Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS
BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS
Aprobado el 29 de Mayo de 1975
Publicado en La Gaceta No. 159 del 17 de Julio de 1975
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El día 10 de Abril de mil novecientos setenta y dos, suscribió en
Washington, D. C., el señor Embajador en los Estados Unidos de
América, Doctor don Guillermo Sevilla Sacasa, la CONVENCIÓN SOBRE
LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE
ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCIÓN, que dice:
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y
EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS
Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un
desarme general y completo que incluya la prohibición y la
eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y
convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y
el almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas)
y su eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro
de un desarme general y completo bajo estricto o eficaz control
internacional.
Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la
prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de
Junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y
sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra.
Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese
Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos
estrictamente.
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha
condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los
principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de Junio de
1925.
Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a
mejorar en general la atmósfera internacional.
Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los
arsenales de los Estados con medidas eficaces, armas de destrucción
en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o
bacteriológicos (biológicos).
Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un primer paso
posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para
prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento
de armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con
ese fin.
Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la
posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las
toxinas se utilicen como armas.
Convencidos de que el empleo de ésos métodos repugnaría a la
conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún
esfuerzo para conjurar ese peligro,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo I
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o
retener, nunca ni en ninguna circunstancia:
1) Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea
cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades
que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u
otros fines pacíficos;
2) Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o
toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
Artículo
II
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
destruir o a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en
todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de
la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas,
armas, equipos y vectores especificados en el Artículo I de la
Convención que estén en su poder a bajo su jurisdicción o control.
Al aplicar lo dispuesto en el presente Artículo deberán adoptarse
todas las medidas de precaución necesarias para proteger a las
poblaciones y el medio.
Artículo
III
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los
agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el
Artículo I de la Convención, y no ayudar, alentar o inducir en
forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones
internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
Articulo
IV
Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en
conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas
necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción,
el almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes,
toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el Artículo I
de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su
jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar.
Artículo V
Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen a
consultarse y a cooperar entre sí en la solución de los problemas
que surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la
aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación
previstas en este artículo también podrán realizarse mediante
procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las
Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.
Artículo
VI
1) Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que
cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones
dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una
denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que
la sustancien, así como de una solicitud para que la examine el
Consejo de Seguridad.
2) Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
cooperar en toda investigación que emprende el Consejo de
Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por
éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados Partes en la
Convención acerca de los resultados de la investigación.
Artículo
VII
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar
asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, a cualquier Parte en la Convención que la
solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha
quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la
Convención.
Artículo
VIII
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
de forma que en modo alguno limite las obligaciones contraída por
cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición
del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y
de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de Junio de
1925, o les reste fuerza.
Artículo
IX
Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo
reconocido de una prohibición efectiva de las armas químicas y, a
tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con
miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces
encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y
almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas
oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados
especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a
fines de armamento.
Artículo X
1) Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e
información científica y tecnológica para la utilización con fines
pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y
tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en
la Convención que están en condiciones de hacerlo deberán asimismo
cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u
organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de
los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología
(biología) para la prevención de las enfermedades y otros fines
pacífico;
2) La presente Convención sé aplicará de manera que no ponga
obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los Estados
Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la
esfera de las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas,
incluido el intercambio internacional de agentes bacteriológicos
(biológicos) y toxinas y de equipo, de elaboración, empleo o
producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con
fines pacíficos de conformidad con las disposiciones de la
Convención.
Artículo
XI
Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada
Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los
Estados Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier
otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.
Artículo
XII
Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente
Convención, o antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan
la mayoría de las Partes en la Convención y presentan a tal efecto
una propuesta a los Gobiernos depositarios, se celebrará en Ginebra
(Suiza) una conferencia de los Estados Partes en la Convención a
fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de
que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones
de la Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre
las armas químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las
nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan relación
con la Convención.
Artículo
XIII
1) La presente Convención tendrá una duración indefinida.
2) Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en
ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si
decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la
materia que es objeto de la Convención, han comprometido los
intereses supremos de su país. De ese retiro deberá notificar a
todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses.
Tal notificación deberá incluir una exposición de los
acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han
comprometido sus intereses supremos.
Artículo
XIV
1) La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada
en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, podrá
adherirse a ella en cualquier momento.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos
de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.
3) La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos,
incluidos los Gobiernos qué por la Convención quedan designados
Gobiernos depositarios.
4) Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la
presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del
depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5) Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la
Convención y de la fecha de su entrada en vigor, así como de
cualquier otra notificación.
6) La presente Convención será registrada por los Gobiernos
depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo
XV
La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés,
español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los
archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios
remitirán copias debidamente certificadas de la Convención a los
gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se
adhieran a la Convención.
Por
Cuanto:
El día seis de Marzo de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 9
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Acuerda:
Primero: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS
BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN,
suscrita el 10 de Abril de 1972 en Washington por el señor Doctor
don Guillermo Sevilla Sacasa, Embajador de Nicaragua en los Estados
Unidos de América.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Marzo de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día veintitrés de Abril de mil
novecientos setenta y cinco se dictó la siguiente Ley:
PODER LEGISLATIVO
REPÚBLICA DE NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 11
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Resuelven:
Único: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS
BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN,
suscrita el 10 de Abril de 1972 en Washington por el Señor Doctor
don Guillermo Sevilla Sacasa, Embajador de Nicaragua en los Estados
Unidos de América.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
Distrito Nacional, doce de Marzo de mil novecientos setenta y
cinco. Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ulises Fonseca
Talavera, Secretario. Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Abril
de 1975. Pablo Rener, Presidente. Ramiro Granera
Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco.
A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día veintitrés de Mayo de mil
novecientos setenta y cinco, se dictó el siguiente Decreto:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Decreta
Primero: Ratificar la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS
BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN,
suscrita en Washington, D. C., Estados Unidos de América, el 10 de
Abril de 1972.
Segundo: Expedir el correspondiente instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y cinco. (f) A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de Mayo
de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA
(L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello. (L.S.).
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