Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE PREVENCIÓN Y
CASTIGOS DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALES INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMÁTICOS
Publicado en la Gaceta No. 65 de 18 de marzo de 1975
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El día veintinueve de octubre de 1974 fue suscrita en la sede de la
Organización de Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, por el
Plenipotenciario de Nicaragua, la Convención sobre la Prevención
y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente
Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, que dice:
Resolución Aprobada por la
Asamblea General
(Sobre la base del informe de la sexta comisión (A/9407).
3166 (XXVIII) Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos.
La Asamblea General,
Considerando que la codificación y el desarrollo progresivo
del derecho internacional contribuye a la realización de los
propósitos y principios enunciados en los Artículos 1 y 2 de la
Carta de las Naciones Unidas,
Recordando que, en respuesta a la solicitud formulada en la
resolución 2780 (XXVI) de tres de diciembre de 1971 de la Asamblea
General, la Comisión de Derecho Internacional, en su 24º período de
sesiones, estudio la cuestión de la protección e inviolabilidad de
los agentes diplomáticos y de otras personas con derecho de
protección especial de conformidad con el derecho internacional y
preparó un proyecto de artículos 1/sobre la prevención y el castigo
de los delitos contra dichas personas.
Habiendo examinado el proyecto de artículos, así como las
observaciones y los comentarios al respecto presentados por los
estados, los organismos especializados y otras organizaciones
intergubernamentales 2/en respuesta a la invitación formulada por
la Asamblea en su resolución 2926 (XXVII) de 28 de noviembre de
1972.
Convención de la importancia de lograr un acuerdo
internacional sobre medidas adecuadas y eficaces para la prevención
y el castigo de los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas, en vista de la grave
amenaza al mantenimiento y fomento de relaciones amistosas y de la
cooperación entre los Estados creada por la comisión de tales
delitos.
Habiendo laborado con este propósito las disposiciones que
figuran la Convención contenida en el anexo de la presente
resolución,
1. Adopta la Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos, contenida en el anexo de la presente
resolución;
2. Vuelve a subrayar la gran importancia de las normas del
derecho internacional referentes a la inviolabilidad de las
personas internacionalmente protegidas así como a la protección
especial que debe otorgárseles, y la obligación de los Estados al
respecto;
3. Considera que la Convención que figura en el anexo de la
presente resolución permitirá que los Estados cumplan sus
obligaciones más eficazmente;
4. Reconoce asimismo que las disposiciones de la Convención
que figura en el anexo de la presente resolución en ningún caso
podría comprometer el ejercicio del legítimo derecho de libre
determinación e independencia con arreglo a los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración
sobre los principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas 3/, por los pueblos
que luchan contra el colonialismo, la dominación extranjera, la
ocupación extranjera, la discriminación racial y el
apartheid;
5. Invita a los Estados a hacerse partes en la Convención
adjunta:
6. Decide que la presente resolución, cuyas disposiciones se
relacionan con la Convención adjunta, se publicará siempre junto
con ésta.
2202a. sesión plenaria 14 de
diciembre de 1973.
A N E X O
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos.
Los Estados Partes en la presente Convención
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz
internacional y al fomento de las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados,
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos
y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro
la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el
mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son
necesarias para la cooperación entre los Estados,
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave
preocupación para la comunidad internacional,
Convencidos de que existe una necesidad de adoptar medidas
apropiadas eficaces para la prevención y el castigo de esos
delitos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1.-
Para los efectos de la presente Convención
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva,
cumpla las funciones de Jefe de Estado, un jefe de gobierno o un
ministro de relaciones exteriores; siempre que tal persona se
encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su
familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier
funcionario u otro agente de una organización intergubernamental
que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra
él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de
transporte, tengan derecho, conforme al derecho internacional a una
protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o
dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de
su casa;
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien
existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie
que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos
en el artículo 2.
Artículo
2.-
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su
legislación interna, cuando se realicen internacionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atenuado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales
oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de
una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro
su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado y,
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigados con
penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los
mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir
otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una
persona internacionalmente protegida.
Artículo
3.-
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir
su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del
artículo 2 en los siguientes casos:
a) Cuando el delitos haya cometido en el territorio de ese Estado o
a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional o de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que
disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en
nombre de dicho Estado.
2. Asimismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el
presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho
Estado no conceda su extradición conforme el artículo 8 a ninguno
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Artículo
4.-
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 2, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepara en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos
tanto dentro como fuera de su territorio;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que
se cometan esos delitos.
Artículo
5.-
1. El Estado Parte en el que haya tenido lugar la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga
razones para creer que el presunto culpable ha huido de su
territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados,
directamente o a través del Secretario General de las Naciones
Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y
todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto
culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente
protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2,
todo Estado Parte que disponga de información acerca de la víctima
y las circunstancias del delito ese esforzará por proporcionarla en
las condiciones previstas por su legislación interna, en forma
completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona
ejercía sus funciones.
Artículo
6.-
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará
las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para
asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición.
Tales medidas serán notificadas sin demora directamente a través
del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable
o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio reside
permanentemente;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre
ejercía sus funciones;
d) A todos los demás Estados interesados, y
e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario o
agente la persona internacionalmente protegida de que se
trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razonas la protección de sus derechos o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y
que esté dispuesto a proteger sus derechos, y
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
Artículo
7.-
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin
ninguna excepción ni demora injustificada, a su autoridades
competentes para el ejercicio de la acción penal, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Artículo
8.-
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no
estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de
extradición vigentes entre los Estados Partes, se considerarán
incluidos como tales en esos tratados. Los Estados Parte se
comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo
sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide
concederla, considerar la presente convención como la base jurídica
necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La
extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a
las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de
extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de
procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del
Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el
lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 3.
Artículo
9.-
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará
de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento.
Artículo
10.-
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 2 inclusive el suministro de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en
cualquier otro tratado.
Artículo
11.-
El Estado Parte en el que se entable una acción penal en contra el
presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quién
transmitirá la información a los demás Estados Partes.
Artículo
12.-
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de
los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en
esos tratados; pero un Estado Parte en esta Convención no podrá
invocar esos tratados con respecto de otro Estado Parte en esta
Convención que no es parte en esos tratados.
Artículo
13.-
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
14.-
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de Diciembre de 1974, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo
15.-
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
16.-
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
17.-
1. La presente Convención estará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en
vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
18.-
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo
19.-
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados, entre otras cosas:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de
instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los
artículos 14, 15, 16, y las notificaciones hechas en virtud del
artículo 18;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de
conformidad con el artículo 17.
Artículo
20.-
El original de la presente Convención cuyos textos chinos, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de Diciembre de
1973.
Por
Cuanto:
El día dieciséis de, Diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro se dictó el siguiente
Acuerdo:
No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar la Convención sobre la Prevención y el Castigo
de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive
los Agentes Diplomáticos" suscrita en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, por
el Plenipotenciario de Nicaragua el 29 de Octubre de 1974.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., dieciséis de
Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. - A. SOMOZA.
- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Cuanto:
El día dos de Enero de mil
novecientos setenta y cinco se dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 5
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Resuelven:
Unico: Aprobar la "Convención sobre la Prevención y el Castigo
de Delitos Contra las Personas Internacionalmente Protegidas,
Inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, por
el Plenipotenciario de Nicaragua el 29 de Octubre de 1974.
Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y
cuatro.
Cornelio H,
Hüeck, D. P.
Martha Elisa G. de Espinoza, D S.
Fernando Zelaya Rojas, D. S.
Publicado en la Gaceta No. 65 de 18
de marzo de 1975
Por Cuanto:
El día veinte de Enero de mil novecientos setenta y cinco se
dictó el siguiente Decreto:
No. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar la Convención Sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas,
Inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el
29 de Octubre de 1974.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación,
para su depósito ante la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinte
de Enero de mil novecientos setenta y cinco.-A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello, (L.S.)
Por Tanto:
Expedido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito ante la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once
días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y cinco.
-(f) A. SOMOZA (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel
Argüello, (L.S.)
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