Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
(CONVENCIÓN SOBRE MANTENIMIENTO,
AFIANZAMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ)
Aprobado el 25 de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 136 del 28 de Junio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR TANTO:
El día veintitrés de Diciembre de mil novecientos treinta y seis,
se suscribió en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la
Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, la
Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE MANTENIMIENTO,
AFIANZAMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que según los propios términos del Excelentísimo Señor Presidente
de los Estados Unidos de América, Franklin d. Rooselt, a cuyo alto
espíritu se debe la reunión de esta Conferencia, las medidas que se
adoptaren en ella "serían en pro de la paz mundial, puesto que los
arreglos que pudieran lograrse servirán para completar y reforzar
los intentos de la Sociedad de las Naciones y de todas las de más
instituciones de paz, existentes o futuras, cuando traten de
impedir la guerra";
Que toda guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente
a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes
principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de
América y la norma de su política internacional;
Que el tratado de París de 1928 (Pacto Killogg-Briand) ha sido
aceptado por casi todos los Estados civilizados, miembros o no de
otras instituciones de paz, y que el Tratado de No Agresión y de
conciliación de 1933 (Tratado Saavedra Lamas, firmado en Río de
Janeiro), cuenta con la aprobación de las veintiuna Repúblicas
Americanas representadas en esta Conferencia,
Han resuelto dar forma contractual a estos propósitos celebrando la
presente Convención, a cuyo efecto han nombrado los
Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantilo, Felipe A Espil. Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno,
Daniel Antokoletz, Carlos Brebbea, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber,
EL SALVADOR:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coeho
Lisboa de Millar, María Luisa Bettencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan
Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García,
José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
GUATEMALA:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
REPÚBLICA
DOMINICANA:
Max Henriquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA:
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolfo A. Berle
Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis
Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Niete del Río,
Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez Medina, Alberto
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Paz
Campero.
HAITI:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Déme Manigat,
Pierre Eugene de Lespinasse, Climent Magloire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael
Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whtimarsh, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de haber presentado sus Plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1o.
En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y
con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha
guerra, cualquiera de los Gobiernos de la Repúblicas Americanas,
signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No.
Agresión y Conciliación de 1933, o de ambos, miembros o no de otras
instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las
Repúblicas Americanas y éstos, en tal caso, se consultarán entre sí
para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación
pacificas.
ARTÍCULO 2o.
En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra
entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas
representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las
consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar,
dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de
las normas de la moral internacional, un procedimiento de
colaboración pacifistas; y, en caso de una guerra internacional
fuera de América, que amenazare la paz, de las Repúblicas
Americanas, también procederán las consultas mencionadas para
determinar la oportunidad y la medida en que los países
signatarios, que así lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una
acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.
ARTÍCULO 3o.
Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente
Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática,
será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios
vigentes o al recurso arbitríal o al arreglo judicial.
ARTÍCULO 4o.
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes
contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
La Convención original y los instrumentos de ratificación serán
depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los
demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las
Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositados sus
ratificaciones.
ARTÍCULO 5o.
Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada
mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al
Gobierno de la República Argentina, que la trasmitirá a los demás
Estados contratantes.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman la presente Convención en español, inglés, portugués y
francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del
mes de Diciembre de 1936.
RESUELVE.-Reserva de la delegación del Paraguay.- con la
expresa y terminante reserva de su situación internacional
individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, José María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokiletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes
Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Ponpeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz
Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rolalina Coelho Lisba de
Millar, María Luisa Bittencourt,
Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio
Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso
carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hull, Summer Welles, Alexander
W. Weddell, Adolph A. Berle Jr, Alexander F. Whitney, Carles G.
Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto
del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francisco Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití:- H, Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé
Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clament Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, Cérsar Salaya, Calixto Whitemarsh, José
Manuel Carbonell.
Es copia fiel del original:
(firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
(hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores,
República Argentina).
Por cuanto, el día veintisiete de abril de mil novecientos treinta
y siete, se dictó el Acuerdo que dice:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto.111, inc. 10
Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril
de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Por cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y
siete, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1o.- Ratificar la Convención Sobre mantenimiento,
afianzamiento y restablecimiento de la paz suscrita en la
Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada por
iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América,
Franklin D. Rooservelt; Convención aprobada por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo de 27 de abril de 1937.
Artículo 2o.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 25 de mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Carlos A.
Velásquez. (f) Frutos Paniagua.- S. S.
Hay un sello: Cámara del Senado.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
junio de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza E.- D. S.-
(f) Roberto Callejas.- D. S.
Hay un sello: Cámara de Diputados.
POR TANTO:- Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de
junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L.S.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la Convención sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento
de la paz, suscrita en Buenos Aires, República Argentina, en la
fecha indicada; y promete cumplir y hacer cumplir estrictamente sus
estipulaciones.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de
junio de mil novecientos treinta y siete, fecha en que expido el
presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran
Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones
Exteriores.- (f) A. SOMOZA L. S.
El Ministro de Relaciones Exteriores. (f) M. CORDERO REYES.- L.
S.
-