Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCION SOBRE LA NACIONALIDAD
DE LA MUJER CASADA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Publicado en La Gaceta No. 235 del 6 de Diciembre de
1985
Artículo 1.-Los Estados contratantes convienen en que ni la
celebración ni la distribución del Matrimonio entre Nacionales y
Extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio, podrán afectar automáticamente a la Nacionalidad de la
Mujer.
Artículo 2.-Los Estados contratantes convienen en que el
hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la
nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad,
no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que
posee.
Artículo 3.-1. Los Estados contratantes convienen en que una
mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrán adquirir,
si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un
procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción
a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y
de interés público.
2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención
no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación
o a la práctica judicial que permita a la mujer extranjera de uno
de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la
nacionalidad del marido.
Artículo 4.-1. La presente Convención queda abierta a la
firma y a la ratificación de cualquier Estado Miembro de las
Naciones Unidas y de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser
miembro de algún organismo especializado de las Naciones Unidas, o
que sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la
Asamblea General de las Naciones Unidas haya dirigido una
invitación al efecto.
2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos
de ratificación deberán ser depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 5.-1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo
1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 6.-1. La presente Convención entrará en vigor
noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después de depositado el sexto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 7.-1. La presente Convención se aplicará a todos
los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros
territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales
esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante
interesado deberá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2
del presente artículo, declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión a qué territorio no metropolitano o a qué
otros territorios se aplicará ipso facto la Convención en razón de
tal firma, ratificación o adhesión.
2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un
territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del
territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el
previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud
de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o
del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a
dicho territorio, aquel Estado contratante tratará de lograr el
consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro de
un lapso de doce meses a partir de la fecha de la firma de la
Convención por este Estado contratante, y cuando se haya logrado
tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención
se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal
notificación a partir de la fecha de su recepción por el Secretario
General.
3. Después de la expiración del lapso de doce meses mencionado en
el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes
interesados informarán al Secretario General sobre los resultados
de las consultas celebradas con aquellos territorios no
metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén encargados
y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención
haya quedado pendiente.
Artículo 8.-1. En el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas a cualquier
artículo de la presente Convención, con excepción de los artículos
1 y 2.
2. Toda reserva formulada conforme al párrafo 1 del presente
artículo no afectará el carácter obligatorio de la Convención entre
el Estado que haya hecho la reserva y los demás Estados partes, con
excepción de la disposición o las disposiciones que hayan sido
objeto de la reserva. El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará el texto de esa reserva a todos los Estados que sean o
lleguen a ser partes en la presente Convención. Todo Estado parte
en la Convención o que llegue a ser parte en la misma podrá
notificar al Secretario General que no está dispuesto a
considerarse obligado por la Convención con respecto al Estado que
haya formulado la reserva. Esta notificación deberá hacerse, en lo
que concierne a los Estados que ya sean partes en la Convención,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación
del Secretario General y, en lo que concierne a los Estados que
ulteriormente lleguen a ser partes en la Convención, dentro de los
noventa días siguientes a la fecha del depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión. En caso de que se
hubiere hecho tal ratificación, se considerará que la Convención no
es aplicable entre el Estado autor de la notificación y el Estado
que haya hecho la reserva.
3. El Estado que formule una reserva conforme al párrafo 1 del
presente artículo podrá retirarla, en su totalidad, o en parte, en
cualquier momento después de su aceptación, enviando para ello una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 9.-1. Todo Estado contratante podrá denunciar la
presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario General
reciba la notificación.
2. La presente Convención quedará derogada en la fecha en que surta
efecto la denuncia que reduzca a menos de seis el número de Estados
contratantes.
Artículo 10.-Toda cuestión que surja entre dos o más Estados
contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente
Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la
resuelva, a petición de cualquiera de las partes en conflicto,
salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de
solucionarla.
Artículo 11.-El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo
4 de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación depositados en
cumplimiento del artículo 4;
b) Los instrumentos de adhesión depositados en cumplimiento del
artículo 5;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor según el
artículo 6;
d) Las comunicaciones y las notificaciones que se reciban, según lo
dispuesto en el artículo 8;
e) Las notificaciones de denuncias recibidas según lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 9;
f) La derogación de la Convención según lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 9.
Artículo 12.- 1. La presente Convención, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, quedará
depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia
certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 4.
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