Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE
LESA HUMANIDAD
Suscrita el día 26 de Noviembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 159 de 29 de Julio de 1986
Preámbulo
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946, y 170 (II)
del 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los
crímenes de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de Diciembre
de 1946, que confirma los principios de derecho internacional
reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184
(XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16
de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes
contra la humanidad la violación de los derechos económicos y
políticos de la población autóctona, por una parte, y la política
de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965
y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de
los criminales de guerra y de la personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad.
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes,
instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha
previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de
lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional
más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad en un elemento
importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos
humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y
la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a
los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno
relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave
preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes.
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente Convención, el principio de
la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.
Convienen en lo siguiente:
Artículo I.-Los crímenes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de Agosto de
1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11
de Diciembre de 1946, sobre todo las " Infracciones Graves"
enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para
la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometido tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 8 de
agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95
(I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque
armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de
apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención
de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún
si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del
país donde fueron cometidos.
Artículo II.-Si se cometiere alguno de los crímenes
mencionados en el Artículo I, las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del
Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices
o que inciten directamente a la perpetración de algunos de esos
crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su
grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad
del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III.-Los Estados Partes en la presente Convención
se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean
necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de
hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho
internacional, de las personas a que se refiere el Artículo II de
la presente Convención.
Artículo IV.-Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que
fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de
la pena, establecida por Ley o de otro modo, no se aplique a los
crímenes mencionados en los Artículos I y II de la
presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V.-La presente Convención estará abierta hasta el
31 de Diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados miembros de
las Naciones Unidas o miembro de algún organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI.-La presente Convención está sujeta a
ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII.-La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V.
Los instrumentos de adhesión de depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII.- La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX.-1.Una vez transcurrido un período de diez años
contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente
Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier momento
la revisión de la presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal
solicitud.
Artículo X.- 1. La presente Convención será depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados
mencionados en el Artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el Artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos
de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones
de los Artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a
lo dispuesto en el Artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el
Artículo IX
Artículo XI.-La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará
la fecha 26 de noviembre de 1968.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención.
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