Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN SOBRE
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA
MUJER
29 de agosto de 1981.
"Publicado en la Gaceta No. 258 del 13 de noviembre de
1981"
Los estados partes en la presente convención,
Considerando que la carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de
la persona humana y en la igualdad de derecho del hombre y la
mujer,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/
reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración sin distinción alguna y, por ende,
sin distinción de sexo,
Considerando, que los estados partes en los pactos Internacionales
de Derechos Humanos 2/ tienen la obligación de garantizar al hombre
y a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos
diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los
principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y
cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento
del bienestar de la sociedad y de la familia y entorpece el pleno
desarrollo del las posibilidades de la mujer para prestar servicio
a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer
tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza,
la capacitación y las oportunidades de empleo, así como la
satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y
la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en
los asuntos internos de los estados es indispensable para el
disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la
cooperación mutua entre todos los estados con independencia de sus
sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en
particular, el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la
justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre
países y la relación del derecho los pueblos sometidos a dominación
colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre
determinación y la independencia, así como el respeto de la
soberanía nacional y a la integridad territorial, promoverá el
progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad de entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad
de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable
para el desarrollo pleno y completo del país, el bienestar del
mundo y la causa de la paz,
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de
los padres en la familia y en la educación de los hijos, y
conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe
ser causa de discriminación si no que la educación de los niños
exige responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la
sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la
mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre
como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta
discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1.-A los efectos de la presente convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultados menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
Artículo 2.-Los estados partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
compromete a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra Legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con
las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra
todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyen discriminación contra la mujer.
Artículo 3.-Los Estados Partes tomarán en todas las esferas,
y en particular en las esferas política, social, económica y
cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Artículo 4.-
1. La adopción por los estados partes de medidas especiales de
carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre
el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,
como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción de los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.-Los estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los perjuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombre y mujeres en cuanto a la
educación y el desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que
el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en
todos los casos.
Artículo 6.-Los estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de
la mujer.
Parte II
Artículo 7.-Los estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en
igualdad de condiciones con los hombres, el derecho de a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objete de
elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y
en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejecutar todas
las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.-Los estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones
con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de
representar a su gobierno en el plano internacional y de participar
en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9.-
1. Los estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que
a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero
ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan
en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.
2. Los estados partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que
al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10.-Los estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin
de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de
la educación y en particular para asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombre y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de
diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,
tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y
profesional, incluida la educación técnica superior, así como en
todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes,
personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos
escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto, estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros
tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
complementaria, incluidos los programas de Alfabetización funcional
y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la
diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la
mujer;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y
la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que
hayan dejado les estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el
deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia;
Artículo 11.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo come derecho inalienable de todo ser
humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de
empleo;
c) El derecho de elegir libremente profesión y empleo, el derecho
de ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al
acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación superior y el adiestramiento
periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así
como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad
del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho
a trabajar, los estados partes tomarán medidas adecuadas
para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida de empleo previo, la
antigüedad o beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento
de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en
los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3. La Legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la
luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será
revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los
estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia.
Artículo 13.-Los estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho para obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deporte
y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14.-
1. Los estados partas tendrán en cuenta los problemas especiales a
que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña
en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en
los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales
2. Los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus
beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y
no académica, incluido los relacionados con la alfabetización
funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los
servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su
capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el
empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los
servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y
recibir un trato igual en los países de reforma agraria y de
reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y
el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15.-
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el
hombre ente la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles,
una capacidad jurídico idéntica a la del hombre y las mismas
oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las
etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los
tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar
la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las
personas a circular libremente y a la Iibertad para elegir su
residencia y domicilio.
Artículo 16.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las reacciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y
con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con
hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso
a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer
este derecho;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto a la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones
análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los
hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos
a elegir el apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de
los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio
de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de
carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la
celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17.-
1. Con el fin de examinar los progresos relacionados en la
aplicación de la presente convención, se establecerá un comité
sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer
(denominado en adelante el comité) compuesto. en el momento de la
entrada en vigor de la convención, de dieciocho y, después de su
ratificación o adhesión por el trigésimo quinto estado parte, de
veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la
estera abarcada por la convención. Los expertos serán elegidos por
los estados partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones
a título personal se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas de
civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del comité serán elegidos por votación secreta de
una lista de personas designadas por los estados partes. Cada uno
de los estados partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha
de entrada en vigor de la presente convención. Al menos tres meses
antes de le fecha de cada elección, el secretario general de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El secretario general preparará una lista en orden alfabético de
todas las personas designadas de este modo, indicando los estados
partes que las han designados, y la comunicará a los estados
partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
estados partes que será convocada por el secretario general y se
celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los estados partes, se
considerarán elegidos para el comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los estados partes presentes y votantes.
5 Los miembros del comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo dos dos años; inmediatamente
después de la primera elección el presidente del comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4
del presente artículo, después de que el trigésimo quinto estado
parte haya ratificado la convención o se haya adherido a ella. El
mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente del
comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el estado parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la
aprobación del comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la asamblea
general percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas
en la forma y condiciones que la asamblea determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del comité.
9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18.-
1. Los estados partes se comprometen a someter al secretario
general de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las
disposiciones de la presente convención y sobre los progresos
realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
convención para el estado de que se trate; y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando
el comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las
dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente convención.
Artículo 19.-
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
Artículo 20.-
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período
que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le
presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que
determine el comité.
Artículo 21.-
1. El Comité, por conducto del Consorcio Económico y Social,
informará anualmente a la asamblea general de las Naciones Unidas
sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones
de carácter general basadas en el examen de los informes y de los
datos transmitidos por los estados partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del
comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los estados
partes.
2. El secretario general transmitirá los informes del comité a la
comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Artículo 22.-Los organismos especializados tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que correspondan a la
esfera de sus actividades. El comité podrá invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la
convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus
actividades.
Parte VI
Artículo 23.-Nada de lo dispuesto en la presente convención
afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la
igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un estado parte; o
b) Cualquier otra Convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese estado.
Artículo 24.-Los Estados Partes se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir
la plena realización de los derechos reconocidos en la presente
convención.
Artículo 25.-
1. La presente convención estará abierta a la firma de todos los
estados.
2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas
depositario de la presente convención -
3. La presente convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
4. La presente convención estará abierta a la adhesión de todos los
estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de
adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 26.-
1. En cualquier momento, cualquiera de los estados partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente convención
mediante comunicación escrita dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas.
2. La asamblea general de las Naciones Unidas decidirá las medidas
que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa
solicitud.
Artículo 27.-
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada estado que ratifique la convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 28.-
1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los estados en el momento de la ratificación de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación a estos efectos dirigida al secretario general
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los
estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.
Artículo 29.-
1. Toda controversia que surja entre dos o más estados partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el estatuto de la corte
2. Todo estado parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás estados partes no estarán obligados por ese
párrafo ante ningún estado parte que haya formulado esa
reserva.
3. Todo estado parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 30.-La presente convención, cuyo texto en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual, los infractores debidamente autorizados,
firman la presente convención.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Reg. 410
EL GOBIERNO RE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Por Cuanto
El Gobierno de Nicaragua suscribió el 17 de julio de 1980 la
"Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer" aprobada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas durante el 34o. Período
Ordinario de Sesiones el 18 de diciembre de 1979.
Por cuanto
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la Ley, aprobó y ratificó la mencionada
convención por Decreto No.789 de fecha 10 de agosto en curso,
publicado en "La gaceta" Diario Oficial, número 191 del 25 del
mismo mes.
Por Tanto
Expide el presente Instrumento de Ratificación, firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Naciòn y refrendado por el Ministro
del Exterior para su depósito ante el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo
3o del Artículo 25 de la Convención. Dado en la Casa de Gobierno,
Managua, Nicaragua, a los veintinueve dìas del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y uno. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez
Mercado.- Rafael Córdoba Rivas.- El Ministro del Exterior. (f)
Miguel D, Escoto Brocmann.
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