Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE FACILIDADES A
LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA
Aprobado el 25 de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 154 del 20 de Julio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veintitrés de diciembre de mil noviembre de novecientos
treinta y seis, la Delegación de Nicaragua a la Conferencia
Interamericana de Consolidación de la Paz, suscribió en Buenos
Aires, República Argentina la Convención cuyo texto es el
siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE
FACILIDADES A LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz, convencido de que mediante el otorgamiento
de facilidades para la admisión y circulación de las peIiculas
cinematográficas de carácter educativo o de propaganda, se
desarrollará el mutuo conocimiento y se fomentará el afecto y
comprensión recíprocos de los pueblos americanos. Han resuelto
celebrar una Convención sobre la materia, y al efecto han nombrado
los siguientes Plenipotenciarios.
Argentina:
Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno,
Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay.
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Cosía
Rica:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zárega
Fombona.
Perú:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber.
Salvador:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Álvarez el Castillo.
Brasil:
José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho
Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
Uruguay:
José Espalter. Pedro Minini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan
Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés, F. Puyol, Abalcázar García,
José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
Gualemala:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo
Nicaragua:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modeso Valle.
República
Dominicana:
Max Henríquez Uruña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbélaez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos
de América:
Cordell Hull, Alexander W. Weddell, Summer Welles, Adolf. A. Berle
Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. fenwick, Michael Francis
Doyle, Elise f. ;Musser.
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río,
Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
Bolivia:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz
Campero.
Haití:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat,
Pierre Eugene de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba:
José Manuel Cortina, Ramón Zuydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael
Santos Jiménez, Cesar Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de hacer exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTICULO
1º
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a eximir de todo
derecho aduanero, gastos e impuestos accesorios de cualquier clase,
la importación permanente o temporal, el tránsito y exportación, de
películas de carácter educativo o de propaganda producidas por
entidades o instituciones establecidas en el territorio de una de
Les Altas Partes Contratantes.
No se aplicará esta exención a los derechos aplicables a la
importación de mercaderías, ni aún cuando estas estén exentas de
derechos de aduana. cuáles son los derechos de estadística o de
estampillas.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen también a no someter,
a las películas de carácter educativo o de propaganda a impuestos
internos distintos o más altos, o a reglas, formalidades o medidas
de venta, de circulación o de cualquiera otra naturaleza, distintas
de aquellas a que son sometidas las películas producidas en el
país. Podrán, sin embargo, imponer a las empresas que las internen
o exploten con fines de lucro, la obligación de exhibir estos tipos
de películas como parte Integrante de todo programa cinematográfico
pagado.
Artículo
2º
Se entenderá por películas de carácter educativo o de
propaganda:
a)- Las películas destinadas a proporcionar informaciones sobre la
labor y finalidades de las entendidades internacionales,
generalmente reconocidas por las Altas Partes Contratantes, que se
ocupen del mantenimiento de la paz entre las Naciones;
b)- Películas destinadas al uso educacional, en todos los
grados;
c)- Películas destinadas a la orientación profesional, incluso
películas técnicas relacionadas con la industria y películas para
la organización científica del trabajo;
d)- Las películas de Investigaciones científicas o técnicas o de
vulgarización científica;
e)- Las películas que traten de higiene, educación física,
bienestar social y asistencia social;
f)- Películas de propaganda, con fines turísticos u otros que no
sean de carácter político.
Artículo
3º
Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a las
películas educativas en cualquiera de las siguientes formas:
Negativos impresos o desarrollados, y positivos impresos o
desarrollados.
La presente Convención se aplicará, igualmente, a todas las formas
de reproducciones sonoras, tales como discos gramofónicos
complementarios de la película, y películas sonoras.
Artículo
4º
Para obtener la exención de derechos aduaneros, conforme ala
presente Convención, de toda película, incluyéndose cualquier forma
de reproducción sonora complementaria, será necesario acompañar un
certificado expedido por la repartición pública correspondiente de
los países de origen, en el cual conste que la película es de
carácter educativo o de propaganda apolítica.
Artículo 5º
Para los fines del artículo precedente, los, Estados Contratantes
comunicarán a la Unión Panamericana, en el momento de la
ratificación o adhesión, el nombre de la repartición pública que
deberá expedir tales certificados,
Artículo
6º
A la presentación de dicho certificado y en los casos en que no se
hubiere concedido la liberación de derechos de aduana los servicios
aduaneros del país al cual se desee importar la película, otorgarán
las facilidades necesarias pira presentar la película a la
autoridad nacional encargada de resolver si puede ser admitida
libre de derechos. Los gastos inherentes de esta presentación serán
de cuenta de los interesados en internar la película.
Artículo
7º
Sólo la autoridad nacional competente tiene facultades para
resolver si la película debe ser considerada como educativa, desde
un punto de vista racional y, por esta razón, admitida libre de
derechos, en conformidad a la presente Convención.
Artículo
8º
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar dentro de
lo posible, el canje y préstamo internacional de las películas
educativas o de propaganda apolítica, mediante acuerdos directos
entre los respectivos organismos competentes de cada país.
Artículo
9º
Nada en la presente Convención afectara el derecho de las Altas
Partes Contratantes para someter a revisión y clasificar las
películas educativas o de propaganda, en conformidad con sus
propias leyes, o para tomar medidas encaminadas a prohibir o
limitar la importación o tránsito de películas por razones de orden
público.
Artículo
10
Al firmar o al adherir a la presente Convención, las Altas Partes
Contratantes podrán hacer reserva del derecho de adoptar medidas
para prohibir o limitar la importación de películas con el fin de
proteger su mercado interno de la Invasión de películas de origen
extranjero.
Artículo
11
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de
acuerdos internacionales.
Artículo
12
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes
Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
El Ministerio ele Relaciones Exteriores de la República Argentina
guardará los originales de la presente Convención y queda encargado
de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
los archivos de la Unión Panamericana, en Washington que notificará
dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá
como canje de ratificaciones.
Artículo 13
La presente Convención entrara en vigor entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas
certificaciones.
Artículo
14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
Artículo
15
La presente Convención, quedará abierta a la adhesión y accesión de
los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los
comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman
y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y
francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil
novecientos treinta y seis,
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidoro Ruiz Moreno, Daniel AntokoIetz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Solet, J. Isidro Ramírez.
Honduras:-Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes
Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
México:- Francisco Castilo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Álvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz
Pinto, Roberto Carneiro de Medoca, Rosalina Coelho Lisboa de
Millar, María Luisa Bttencourt.
Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy. Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio Cérdeiras Alonso, Gervasio
Posadas BeIgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar José A. Medrano, Alfonso Carrillo
Nicaragua:- Luis Manuel debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto
Urdanata Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M, Julio J. Fábrega Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Se abstiene de firmar.
Chile:- Miguel Cruchiga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto
del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francisco Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero,
Haití:- H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé
monigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Wnitmarsh, José Manuel
Carbonell.
Es copia fiel del original:
(f) OSCAR IBARRA GARCÍA,
Subsecretario de Relaciones Exteriores. (L. S)
Por cuanto, el día veintisiete de abril de este año, se dictó el
Acuerdo que dice:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. lll, inc.10
Cn.,
Acuerda:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril
de 11937 (f) A. Somoza. L. S.
El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES. L.
S.
Por cuanto, el día diez de junio de este año, se emitió el
siguiente Decreto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre facilidades a las
películas educativas o de propaganda suscrita en la Conferencia
Panamericana el 23 de diciembre de 1936, por iniciativa del
Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt,
y aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 27 de abril de
1937.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Secciones de la Cámara del Senado, Managua. D.
N., 25 de mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.-S. D.- (f) Carlos A.
Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S. S. (L. S.)
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.-Managua,10 de junio de
.1937.- L. S.- (f) F Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaúnza.- D. S. (f)
Roberto Callejas.- D S.
POR TANTO:-Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de
junio de 1937.- (f) A. Somoza. L.S.
El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L.
S.
POR TANTO:
Ratifica y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la menciona la Convención sobre facilidades a las películas
educativas o de propaganda suscrita en Buenos Aires, República
Argentina, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos
treinta y seis, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente
sus estipulaciones; y expido el presente instrumento a los seis
días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete, en
Managua, Distrito Nacional, firmado por mi mano, sellado con el
Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) A. Somoza L. S.
El Ministro de Relaciones Exteriores (f) M. CORDERO REYES.-
L.S.
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