Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
(CONVENCIÓN SOBRE
EXTRADICIÓN)
Aprobado el 15 de Noviembre de 1934.
Publicado en La Gaceta No. 122 del 11 de Junio de 1937.
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional
Americana. Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición,
han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
HONDURAS:
Miguel Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA:
Cordel Hull, Alexander W. Weddell, J. Reuben Clark, J. Butler
Wright, Spruille Braden, Miss Sonhonisba P. Breckinridge.
EL SALVADOR:
Héctor David Castro Arturo Ramón Avila, J. Cipriano Castro.
REPÚBLICA
DOMINICANA:
Tulio M. Cestero.
HAITÍ:
Justín Barau, Francis Salgado, Antonio Pierre- Paúl, Edmundo.
Mangonés.
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos
Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch,
Daniel Ant Koletz
VENEZUELA:
César Zumeta, Luis Churion, José Rafael Montilla.
URUGUAY:
Alberto Mañe, Juan José Amézaga, José G. Antuña, Juan Carlos
Blanco, Señora Sofía A. v. de Demichele, Martín R. Echegoyen, Luis
Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marqués Castro,
Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, Teófilo Piñeyro
Chain, Dardo Regules, José Serrato, José Pedro Varela.
PARAGUAY:
Justo Pastor Benítez, Jerónimo Riart, Horacio A. Fernández,
señorita María F. González.
MÉXICO:
José Manuel Puig Cosauranc, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genero
V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra. Eduardo Suárez.
PANAMÁ:
J. D. Arosemena, Eduardo E, Holguín, Oscar R. Muller, Magín
Pns.
BOLIVIA:
Casto Rojas, David Alvéstegui, Arturo Pinto Escalier.
GUATEMALA:
Alfredo Skinner Klee, José González Campos, Carlos Salazar, Manuel
Arroyo.
BRASIL:
Afranio de Mello Franco, Lucillo A; da Cunha Bueno, Francisco Luis
Da Silva Campos, Gilberto Amado, Carlos Changas, Samuel
Ribeiro.
ECUADOR:
Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra, Carlos
Puig Vilassar, Arturo Scarone.
NICARAGUA:
Leonardo Argüello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.
COLOMBIA:
Alfonso López, Raimundo Rivas, José Camacho Carreño.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavo Rivera,
José Ramón Gutiérrez, Fílex Nieto del Río, Francisco Figueroa
Sánchez, Benjamín Cohen.
PERÚ:
Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luis Fernán
Cisneros.
CUBA:
Ángel Alberto Geraudi, Herminio Portell Vila, Alfredo
Noguera.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados su buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a
entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente
Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a
los individuos que se halle en su territorio y estén acusados o
hayan sido sentenciados, siempre que concurran la circunstancias
siguientes:
a)- Que el Estado requiriente tanga jurisdicción para juzgar el
hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b)- Que el hecho por el cual se reclama la extradición tanga el
carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado
requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un
año de privación de la libertad.
ARTÍCULO 2.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado
requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser
acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias
del caso a juicio del dividuo, el Estado requerido queda obligado a
juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las
condiciones establecidas por el inciso b), del artículo anterior, y
a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.
ARTÍCULO 3.- El Estado requerido no estará obligado a
conceder la extradición:
a)- Cuando estén prescritas la acción penal a la pena, según las
leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la
detención del individuo enculpado.
b)- Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el
país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c)- Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado
en el Estado requerido por el hech que se le imputa y el cual se
funda el pedido de extradición.
d)- Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante
tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no
considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e)- Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del
Jefe de Estado o de sus familiares.
f)- Cuando se trata de delitos puramente militares o contra la
religión.
ARTÍCULO 4.- La apreciación del carácter de las excepciones
a que se refiere el artículo anterior correspondiente
exclusivamente al Estado requerido.
ARTÍCULO 5.- El pedido de extradición debe formularse por el
respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los
agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe
acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país
requerido:
a)- Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los
tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la
sentencia ejecutoriada.
b)- Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia
auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una
relación precisa del hecho imputado una copia de las leyes penales
aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la
prescripción de la acción o de la pena.
c)- Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera
posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que
permitan identificar al individuo reclamado.
ARTÍCULO 6.- Cuando el individuo reclamado se hallare
procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido
con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser
desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá
ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la
pena.
ARTÍCULO 7.- Cuando la extradición de un individuo fuere
pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará
preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya
cometido.
Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado
de cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena
mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa
de igual gravedad, la preferencia será determinada por la
superioridad del pedido.
ARTÍCULO 8.- El pedido de extradición será resuelto de
acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya
corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder
administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá
usar todas las instancias y recursos que aquella legislación
autorice.
ARTÍCULO 9.- Recibido el pedido de extradición en la forma
determinada por el artículo 5o., el Estado requerido agotará todas
las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo
reclamado.
ARTÍCULO 10.- El Estado requiriente podrá solicitar, por
cualquier medio de comunicación, la detención provisional o
preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden
de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la
extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención
del inculpado. Si dentro de una plazo máximo de dos meses, contados
desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto
del individuo, no formalizará aquel su pedido de extradición, el
detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su
extradición sino en la forma establecida por el artículo 5o.
Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención
provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado
requeriente.
ARTÍCULO 11.- Concedida la extradición y puesta la persona
reclamada a disposición del agente diplomático del Estado
requiriente, se dentro de dos meses contados desde la comunicación
en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será
puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo
motivo.
El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de
países limítrofes.
ARTÍCULO 12.- Negada la extradición de un individuo no podrá
solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.
ARTÍCULO 13.- El Estado requieriente podrá nombrar agentes
de seguridad para hacerse cargo del individuo extrajido; pero la
intervención de aquellos estará subordinada a dos agentes o
autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de
transito.
ARTÍCULO 14.- La entrega del individuo extraditado al Estado
requiriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o
en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por
la via marítima o fluvial.
ARTÍCULO 15.- Los objetos que se encontraren en poder del
individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que
motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba
para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requiriente
aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por
causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de
dicha persona.
ARTÍCULO 16.- Los gastos de prisión, custodia, manutención y
transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere
el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta
el momento de su entrega y desde entonces quedarán a cargo del
Estado requiriente.
ARTÍCULO 17.- Concedida la extradición, el Estado
requiriente se obliga:
a)- A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común
cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya
sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste
expresamente su conformidad.
b)- A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o
por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al
pedido de extradición.
c)- A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de
muerte, sí, según la legislación del país de refugio, no
correspondiera aplicarle pena de muerte.
d)- A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la
sentencia que se dicte.
ARTÍCULO 18.- Los Estados signatarios se obligan a permitir
el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición
haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más
requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del
acuerdo por el cual el país de refugio concedió la
extradición.
ARTÍCULO 19.- No podrá fundarse en las estipulaciones de
esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido
antes del depósito de su ratificación.
ARTÍCULO 20.- La presente convención será ratificada
mediante las formalidades legales de uso en cada un de los Estados
signatarios, y entrará en vigor, por cada uno de ellos, treinta
días después del depósito de la respectiva ratificación. El
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a
los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en los archivos de la Unión
Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los
gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de
ratificaciones.
ARTÍCULO 21.- La presente Convención no abroga ni modifica
los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual
estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si
alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de
inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en
cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones
del artículo anterior.
ARTÍCULO 22.- La presente Convención regirá indefinidamente,
pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la
Unión Panamericana, que la trasmitirá a los demás Gobiernos
signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus
efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás
Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 23.- La presente Convención quedará abierta a la
adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos
correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión
Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes
Contratantes.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se
indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de Diciembre del año
de mil novecientos treinta y tres.
RESERVAS
La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la
presente Convención de Extradición, reserva los siguientes
artículos:
Artículo 2 (Segunda frase del Texto Inglés);
Artículo 3, párrafo d;
Artículo 12, 15, 16 y 18.
Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el
Artículo XVlll del Tratado Interamericano de Extradición, establece
concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de
sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política,
permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando
un Estado extranjero los entrega a otro.
México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración
respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de
México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la
cláusula opcional de esta Convención.
La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las
cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición,
acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no
estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.
Honduras:- M. Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.
Estados Unidos de América:- Alexander W. Weddell, J. Butler
Wright.
El Salvador:- Héctor David Castro, Arturo R. Avila.
República dominicana:- Tulio M. Cestero.
Haití:- J. Barau, F. Salgado, Edmond Mangonés, A. Prre. Paúl.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S.
Castillo, I. Ruiz Moreno, L. A. Podestá Costa D. Antokoletz.
Uruguay:- A. Mañe, José Pedro Valela, Mateo Marques Castro, Dardo
Regules, Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli, Teófilo Piñeyro Cnain,
Luis A. de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, J. C.
Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis
Morquio, José Serrato.
Paraguay:- Justo Pastor Benítez, María F. González.
México:- B. Vadillo, M. J. Sierra, Eduardo Suárez.
Panamá:- J. D. Arosamena, Magin Pons Eduardo E. Holguin.
Guatemala:- A. Skiner Klee, J. González Campo, Carlos Salazar, M.
Arroyo.
Brasil:- Lucillo A. Da Cunha Bueno, Gilberto Amado.
Ecuador:- A. Aguirre Aparicio, H. Albornoz, Antonio Parra V., C.
Puig V., Arturo Scarone.
Nicaragua:- Leonardo Argüello, M. Cordero Reyes, Carlos Cuadra
Pasos.
Colombia:- Alfonso López, Raimundo Rivas.
Chile:- Miguel Cruchaga, J. Ramón Gutiérrez, F. Figueroa, F. Nieto
del Río, B. Cohen.
Perú:- Alfredo Solf y Muro.
Cuba:- Alberto Giraudy. Herminio Portelí Vilá, Ing. A. E.
Noguera.
CLÁUSULA
OPCIONAL
Los estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo
establecido por el Art. 2o. de la Convención sobre Extradición que
antecede, convienen entre si que en ningún caso la nacionalidad del
reo pueda impedir la extradición.
La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la
referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella
en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la
Unión Panamericana.
Argentina:- L. A. Podestá Costa, D. Antokoletz.
Uruguay:- A. Mañe, José Pedro Valera, Mateo Marquez Castro, Dardo
Regules, Sofía Álvarez Vignoli de Demicheli, Teófilo Piñayro Chain,
Luis A. de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, J. C.
Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis
Morquio, José Serrato.
REPÚBLICA DEL URUGUAY
Ministerio de Relaciones Exteriore
Es copia fiel y conforme del ejemplar original en español de la
Convención sobre extradición aprobada por la Vll Conferencia
Internacional Americana que queda depositado en los archivos de
esta Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, Marzo 31 de 1934.- (f) MATEO MARQUEZ CASTRO, Ministro
Plenipotenciario, Subsecretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores.
Sello del Ministerio de R. R. EE.
Vista la Convención sobre Extradición suscrita en la Sétima
Conferencia Internacional Americana de Montevideo el 26 de
Diciembre de 1933.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Conceder su aprobación y someterla al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese, Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 15 de
Noviembre de 1934.- (f) JUAN B. SACASA.
(GRAN SELLO NACIONAL)
El Ministro de Relaciones Exteriores.-(f) LEONARDO
ARGÜELLO.
(Sello del Ministerio de RR. EE).
-