Convención Sobre Extradición

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN Aprobada el 8 de Septiembre de 1952 Publicada en La Gaceta No. 285 del 12 de Diciembre de 1952 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y tres, la Delegación de Nicaragua en la Séptima Conferencia Internacional Americana, suscribió en la Ciudad de Montevideo, la Convención sobre Extradición, cuyo texto es como sigue: CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes plenipotenciarios: Honduras: Miguel Paz Barahona Augusto C. Coello Luis Bográn Estados Unidos de América: Cordell Hull Alexander W. Weddell J. Reuben Clark J. Butler Wright Spruille Braden Miss Sophonisba P. Breckinridge El Salvador: Héctor David Castro Arturo Ramón Ávila J. Cipriano Castro República Dominicana: Tulio M. Cestero Haití: Justin Barau Francis Salgado Antoine Pierre Paul Edmond Mangonés Argentina: Carlos Saavedra Lamas Juan F. Cafferata Ramón S. Castillo Carlos Brebbia Isidoro Ruiz Moreno Luis A. Podestá Costa Raúl Prebisch Daniel Antokoletz Venezuela: César Zumeta Luis Churion José Rafael Montilla Uruguay: Alberto Mañé Juan José Amézaga José G. Antuña Juan Carlos Blanco Señora Sofía A. V. de Demicheli Martín R. Echegoyen Luis Alberto de Herrera Pedro Manini Ríos Mateo Marques Castro Rodolfo Mezzera Octavio Morató Luis Morquio Téofilo Pineyro Chain Dardo Regules José Serrato José Pedro Varela Paraguay: Justo Pastor Benítez Gerónimo Riart Horacio A. Fernández Señorita María F. González México: José Manuel Puig Casauranc Alfonso Reyes Basilio Vadillo Genaro V. Vásquez Romero Ortega Manuel J. Sierra Eduardo Suárez Panamá: J. D Arosemena Eduardo E. Holguín Oscar R. Muller Magín Pons. Bolivia: Casto Rojas David Alvéstegui Arturo Pinto Escalier Guatemala: Alfredo Skinner Klee José González Campo Carlos Salazar Manuel Arroyo Brasil: Afranio de Mello Franco Lucillo A. da Cunha Bueno Francisco Luis da Silva Campos Gilberto Amado Carlos Chagas Samuel Ribeiro Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio Humberto Albornoz Antonio Parra Carlos Puig Vilassar Arturo Scarone Nicaragua: Leonardo Argüello Manuel Cordero Reyes Carlos Cuadras Pasos Colombia: Alfonso López Raimundo Rivas José Camacho Carreño Chile: Miguel Cruchaga Tocornal Octavio Señoret Silva Gustavo Rivera José Ramón Gutiérrez Félix Nieto del Río Francisco Figueroa Sánchez Benjamín Cohen Perú: Alfredo Solf y Muro Felipe Barreda Laos Luis Fernán Cisneros Cuba: Ángel Alberto Giraudy Herminio Portell Vilá Alfredo Nogueira Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y bebida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Artículo 2 Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga. Artículo 3 El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o este siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trata de delitos puramente militares o contra la religión. Artículo 4 La apreciación del carácter de las excepciones a que a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido. Artículo 5 El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Artículo 6 Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Artículo 7 Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que en el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo 8 El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice. Artículo 9 Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el Artículo 5º, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado. Artículo 10 El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notifico al Estado requiriente el arresto del individuo, no formalizará aquel su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición si no en la forma establecida por el Artículo 5º. La responsabilidad que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requiriente. Artículo 11 Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si dentro de dos meses desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesto en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. Artículo 12 Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado. Articulo 13 El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo de individuo extradido; pero la intervención de aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requeridos o en los de tránsito. Artículo 14 La entrega del individuo extradido al Estado requirente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima fluvial. Artículo 15 Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición o que pudieran servir de pruebas para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requirente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento como fuga o fallecimiento de dicha persona. Artículo 16 Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedaran a cargo del Estado requirente. Artículo 17 Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar al procesado por delito político o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte. Artículo 18 Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo en el cual el país de refugio concedió la extradición. Artículo 19 No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación. Artículo 20 La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificara dicho depósito a los Gobiernos signatarios, tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo 21 La presente Convención no abroga ni modificas los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior. Artículo 22 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurridos este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 23 La Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Atlas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, ingles, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este Vigésimo sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. RESERVAS La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos: Artículo 2 (segunda frase del Texto Ingles); Artículo 3, (párrafo d); Artículos 12,15, 16 y 18. Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado Extranjero los entrega a otro. México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención. La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones. Honduras: Miguel Paz Barahona Augusto C. Coello Luis Bográn. Estados Unidos de América: Alexander W. Weddell J. Butler Wright El Salvador: Héctor David Castro Arturo Ramón Ávila Republica Dominicana: Tulio M. Cestero Haití: J. Barau F. Salgado Edmond Mangonés A. Pierre Paul Argentina: Carlos Saavedra Lamas Juan F. Cafferata Ramón S. Castillo I. Ruiz Moreno L. A. Podestá Costa D. Antokoletz Uruguay: A. Mañé José Pedro Varela Mateo Marques Castro Dardo Regules Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli Téofilo Pineyro Chain Luis A. de Herrera Martín R. Echegoyen José G. Antuña J. C. Blanco Pedro Manini Ríos Rodolfo Mezzera Octavio Morató Luis Morquio José Serrato Paraguay: Justo Pastor Benítez María F. González México: B. Vadillo M. J. Siera Eduardo Suárez Panamá: J. D Arosemena Magín Pons. Eduardo E. Holguín Guatemala: A. Skinner Klee J. González Campo Carlos Salazar M. Arroyo Brasil: Lucillo A. da Cunha Bueno Gilberto Amado Ecuador: A. Aguirre Aparicio H. Albornoz Antonio Parra V. C. Puig V. Arturo Scarone Nicaragua: Leonardo Argüello M. Cordero Reyes Carlos Cuadras Pasos Colombia: Alfonso López Raimundo Rivas Chile: Miguel Cruchaga J. Ramón Gutiérrez F. Figueroa F. Nieto del Río B. Cohen Perú: Alfredo Solf y Muro Cuba: Alberto Giraudy Herminio Portell Vilá Ing. A. E. Nogueira CLÁUSULA OPCIONAL Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Arto. 2º, de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición. La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana. Argentina: L. A. Podestá Costa, D. Antokoletz. Uruguay: A. Mañé, José Pedro Varela, Mateo Marques Castro, Dardo Regules, Sofía Álvarez Vignoli de Demicheli, Teofilo Piñeyro Chain, Luis A. de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, J. C. Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezera, Octavio Morató, Luis Morquio, José Serrato. POR CUANTO: El día quince de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, se dictó la siguiente resolución: Vista la Convención sobre Extradición suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo el veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y tres, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Concederle su aprobación y someterla al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 15 de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO. POR CUANTO: El día veinticuatro de Mayo de mil novecientos treinta y siete, se dicto la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre Extradición suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana el 26 de Diciembre de 1933 y aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 15 de Noviembre de 1934. Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta . Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, D. N., 26 de Enero, de 1952.- JOSÉ D. ESTRADA, S. P. MODESTO ARMIJO, S. S. FRUTOS PANIAGUAS. S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 18 de Mayo de 1937.- F. SÁNCHEZ., D. P.- A. ABAUNZA, D. S.-ROBERTO CALLEJAS, D. S. Por Tanto: Ejecútese. Palacio del Ejecutivo.- Managua, Distrito Nacional, 24 de Mayo de 1937.- A. SOMOZA.- (L. G. S. N.) El Ministro de Relaciones Exteriores, M. CORDERO REYES, (L. S.). POR CUANTO: El día veintinueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos, se emitió el siguiente Decreto: No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DECRETA: Primero: Se Ratifica y confirma en todas sus partes la Convención sobre Extradición, suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Ciudad de Montevideo el veintiséis de Diciembre de Mil novecientos treinta y tres por los Delegados de Nicaragua. Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para su depósito en la Unión Panamericana. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expido el correspondiente Instrumento de Ratificación, firmado de. Propia mano, sellado con el Gran Sello; Nacional y refrendado por el Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Unión Panamericana. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. (f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S. N.) -