Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE
EXTRADICIÓN
Aprobada el 8 de Septiembre de 1952
Publicada en La Gaceta No. 285 del 12 de Diciembre de 1952
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y tres,
la Delegación de Nicaragua en la Séptima Conferencia Internacional
Americana, suscribió en la Ciudad de Montevideo, la Convención
sobre Extradición, cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE
EXTRADICIÓN
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional
Americana,
Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han
nombrado los siguientes plenipotenciarios:
Honduras:
Miguel Paz Barahona
Augusto C. Coello
Luis Bográn
Estados Unidos de América:
Cordell Hull
Alexander W. Weddell
J. Reuben Clark
J. Butler Wright
Spruille Braden
Miss Sophonisba P. Breckinridge
El Salvador:
Héctor David Castro
Arturo Ramón Ávila
J. Cipriano Castro
República Dominicana:
Tulio M. Cestero
Haití:
Justin Barau
Francis Salgado
Antoine Pierre Paul
Edmond Mangonés
Argentina:
Carlos Saavedra Lamas
Juan F. Cafferata
Ramón S. Castillo
Carlos Brebbia
Isidoro Ruiz Moreno
Luis A. Podestá Costa
Raúl Prebisch
Daniel Antokoletz
Venezuela:
César Zumeta
Luis Churion
José Rafael Montilla
Uruguay:
Alberto Mañé
Juan José Amézaga
José G. Antuña
Juan Carlos Blanco
Señora Sofía A. V. de Demicheli
Martín R. Echegoyen
Luis Alberto de Herrera
Pedro Manini Ríos
Mateo Marques Castro
Rodolfo Mezzera
Octavio Morató
Luis Morquio
Téofilo Pineyro Chain
Dardo Regules
José Serrato
José Pedro Varela
Paraguay:
Justo Pastor Benítez
Gerónimo Riart
Horacio A. Fernández
Señorita María F. González
México:
José Manuel Puig Casauranc
Alfonso Reyes
Basilio Vadillo
Genaro V. Vásquez
Romero Ortega
Manuel J. Sierra
Eduardo Suárez
Panamá:
J. D Arosemena
Eduardo E. Holguín
Oscar R. Muller
Magín Pons.
Bolivia:
Casto Rojas
David Alvéstegui
Arturo Pinto Escalier
Guatemala:
Alfredo Skinner Klee
José González Campo
Carlos Salazar
Manuel Arroyo
Brasil:
Afranio de Mello Franco
Lucillo A. da Cunha Bueno
Francisco Luis da Silva Campos
Gilberto Amado
Carlos Chagas
Samuel Ribeiro
Ecuador:
Augusto Aguirre Aparicio
Humberto Albornoz
Antonio Parra
Carlos Puig Vilassar
Arturo Scarone
Nicaragua:
Leonardo Argüello
Manuel Cordero Reyes
Carlos Cuadras Pasos
Colombia:
Alfonso López
Raimundo Rivas
José Camacho Carreño
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal
Octavio Señoret Silva
Gustavo Rivera
José Ramón Gutiérrez
Félix Nieto del Río
Francisco Figueroa Sánchez
Benjamín Cohen
Perú:
Alfredo Solf y Muro
Felipe Barreda Laos
Luis Fernán Cisneros
Cuba:
Ángel Alberto Giraudy
Herminio Portell Vilá
Alfredo Nogueira
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y bebida forma, han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de
acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a
cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos
que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido
sentenciados, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el
hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el
carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requerido
con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Artículo 2
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que
respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que
determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del
Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido
queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el
concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del
artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia
que recaiga.
Artículo 3
El Estado requerido no estará obligado a conceder la
extradición:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las
leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la
detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en país
del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o este siendo juzgado en
el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se
funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante
tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no
considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del
Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trata de delitos puramente militares o contra la
religión.
Artículo 4
La apreciación del carácter de las excepciones a que a que se
refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado
requerido.
Artículo 5
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo
representante diplomático y a falta de este por los agentes
consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y debe acompañarse
de los siguientes documentos, en el idioma del país
requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los
tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la
sentencia ejecutoria.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica
de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación
precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales
aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la
prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera
posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que
permitan identificar al individuo reclamado.
Artículo 6
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en
el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido
de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida;
pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que
se termine el proceso o se extinga la pena.
Artículo 7
Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos
Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al
Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.
Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado
en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena
mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes que en el Estado requerido
reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la
prioridad del pedido.
Artículo 8
El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la
legislación interior del Estado requerido y, ya corresponda, según
ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo
cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y
recursos que aquella legislación autorice.
Artículo 9
Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el
Artículo 5º, el Estado requerido agotará todas las medidas
necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.
Artículo 10
El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de
comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo
siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su
contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado
requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro
de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se
notifico al Estado requiriente el arresto del individuo, no
formalizará aquel su pedido de extradición, el detenido será puesto
en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición si no en
la forma establecida por el Artículo 5º.
La responsabilidad que pudieran originarse de la detención
provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado
requiriente.
Artículo 11
Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a
disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si
dentro de dos meses desde la comunicación en ese sentido no hubiera
sido aquella enviada a su destino será puesto en libertad, no
pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
Artículo
12
Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo
por el mismo hecho imputado.
Articulo 13
El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para
hacerse cargo de individuo extradido; pero la intervención de
aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con
jurisdicción en el Estado requeridos o en los de tránsito.
Artículo 14
La entrega del individuo extradido al Estado requirente se
efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto
más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía
marítima fluvial.
Artículo
15
Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido,
obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de
extradición o que pudieran servir de pruebas para el mismo, serán
secuestrados y entregados al país requirente aun cuando no pudiera
verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al
procedimiento como fuga o fallecimiento de dicha persona.
Artículo 16
Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la
persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento
de su entrega, y desde entonces quedaran a cargo del Estado
requirente.
Artículo
17
Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:
a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común
cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya
sido incluido en el, a menos que el interesado manifieste
expresamente su conformidad.
b) A no procesar ni a castigar al procesado por delito político o
por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al
pedido de extradición.
c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de
muerte, si, según la legislación del país de refugio, no
correspondiera aplicarle pena de muerte.
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la
sentencia que se dicte.
Artículo
18
Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su
territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada
por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la
presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo en el
cual el país de refugio concedió la extradición.
Artículo 19
No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún
pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su
ratificación.
Artículo
20
La presente Convención será ratificada mediante las formalidades
legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en
vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de
la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar
copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido
fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los
archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificara
dicho depósito a los Gobiernos signatarios, tal notificación valdrá
como canje de ratificaciones.
Artículo 21
La presente Convención no abroga ni modificas los tratados
bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor
entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos
dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente
Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de
ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo
anterior.
Artículo 22
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurridos este plazo, la Convención cesará en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
Artículo 23
La Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los
Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán
depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los
comunicará a las otras Atlas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se
indican, firman y sellan la presente Convención en español, ingles,
portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, este Vigésimo sexto día del mes de diciembre del año
de mil novecientos treinta y tres.
RESERVAS
La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la
presente Convención de Extradición, reserva los siguientes
artículos:
Artículo 2 (segunda frase del Texto Ingles);
Artículo 3, (párrafo d);
Artículos 12,15, 16 y 18.
Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el
Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece
concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de
sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política,
permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando
un Estado Extranjero los entrega a otro.
México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración
respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de
México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la
cláusula opcional de esta Convención.
La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las
cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre extradición,
acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no
estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.
Honduras:
Miguel Paz Barahona
Augusto C. Coello
Luis Bográn.
Estados Unidos de América:
Alexander W. Weddell
J. Butler Wright
El Salvador:
Héctor David Castro
Arturo Ramón Ávila
Republica Dominicana:
Tulio M. Cestero
Haití:
J. Barau
F. Salgado
Edmond Mangonés
A. Pierre Paul
Argentina:
Carlos Saavedra Lamas
Juan F. Cafferata
Ramón S. Castillo
I. Ruiz Moreno
L. A. Podestá Costa
D. Antokoletz
Uruguay:
A. Mañé
José Pedro Varela
Mateo Marques Castro
Dardo Regules
Sofía Alvarez Vignoli de Demicheli
Téofilo Pineyro Chain
Luis A. de Herrera
Martín R. Echegoyen
José G. Antuña
J. C. Blanco
Pedro Manini Ríos
Rodolfo Mezzera
Octavio Morató
Luis Morquio
José Serrato
Paraguay:
Justo Pastor Benítez
María F. González
México:
B. Vadillo
M. J. Siera
Eduardo Suárez
Panamá:
J. D Arosemena
Magín Pons.
Eduardo E. Holguín
Guatemala:
A. Skinner Klee
J. González Campo
Carlos Salazar
M. Arroyo
Brasil:
Lucillo A. da Cunha Bueno
Gilberto Amado
Ecuador:
A. Aguirre Aparicio
H. Albornoz
Antonio Parra V.
C. Puig V.
Arturo Scarone
Nicaragua:
Leonardo Argüello
M. Cordero Reyes
Carlos Cuadras Pasos
Colombia:
Alfonso López
Raimundo Rivas
Chile:
Miguel Cruchaga
J. Ramón Gutiérrez
F. Figueroa
F. Nieto del Río
B. Cohen
Perú:
Alfredo Solf y Muro
Cuba:
Alberto Giraudy
Herminio Portell Vilá
Ing. A. E. Nogueira
CLÁUSULA OPCIONAL
Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo
establecido por el Arto. 2º, de la Convención sobre Extradición que
antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del
reo pueda impedir la extradición.
La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la
referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella
en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la
Unión Panamericana.
Argentina: L. A. Podestá Costa, D. Antokoletz.
Uruguay: A. Mañé, José Pedro Varela, Mateo Marques Castro,
Dardo Regules, Sofía Álvarez Vignoli de Demicheli, Teofilo Piñeyro
Chain, Luis A. de Herrera, Martín R. Echegoyen, José G. Antuña, J.
C. Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezera, Octavio Morató, Luis
Morquio, José Serrato.
POR CUANTO:
El día quince de Noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, se
dictó la siguiente resolución:
Vista la Convención sobre Extradición suscrita en la Séptima
Conferencia Internacional Americana de Montevideo el veintiséis de
Diciembre de mil novecientos treinta y tres,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Concederle su aprobación y someterla al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 15 de Noviembre de mil
novecientos treinta y cuatro.- JUAN B. SACASA.- El Ministro
de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.
POR CUANTO:
El día veinticuatro de Mayo de mil novecientos treinta y siete, se
dicto la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre Extradición
suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana el 26 de
Diciembre de 1933 y aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
15 de Noviembre de 1934.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta .
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, D.
N., 26 de Enero, de 1952.- JOSÉ D. ESTRADA, S. P. MODESTO
ARMIJO, S. S. FRUTOS PANIAGUAS. S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 18 de Mayo
de 1937.- F. SÁNCHEZ., D. P.- A. ABAUNZA, D.
S.-ROBERTO CALLEJAS, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Palacio del Ejecutivo.- Managua, Distrito
Nacional, 24 de Mayo de 1937.- A. SOMOZA.- (L. G. S. N.) El
Ministro de Relaciones Exteriores, M. CORDERO REYES, (L.
S.).
POR CUANTO:
El día veintinueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos, se
emitió el siguiente Decreto:
No. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
Primero: Se Ratifica y confirma en todas sus partes la
Convención sobre Extradición, suscrita en la Séptima Conferencia
Internacional Americana, celebrada en La Ciudad de Montevideo el
veintiséis de Diciembre de Mil novecientos treinta y tres por los
Delegados de Nicaragua.
Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de
Ratificación para su depósito en la Unión Panamericana.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.
A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el correspondiente Instrumento de Ratificación, firmado de.
Propia mano, sellado con el Gran Sello; Nacional y refrendado por
el Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser
depositado en la Unión Panamericana.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho
días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. (f)
A. SOMOZA, (L. G. S. N.). El Ministro de Estado de
Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.
N.)
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