Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO
INDIGENISTA INTERAMERICANO
Aprobado el 17 de Diciembre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 34 del 16 de Febrero de 1942
ANASTASIO SOMOZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió para su
aprobación al Gobierno de la República de Nicaragua la Convención
sobre el Instituto Indigenista Interamericano, elaborada por el
Comité Ejecutivo Provisional del propio Instituto por encargo del
Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro,
Michoacán, República de México, en Abril de mil novecientos
cuarenta; cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE
EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados por el deseo
de crear instrumentos eficaces de colaboración para la resolución
de sus problemas comunes, y reconociendo que el problema indígena
atañe a toda América; que conviene dilucidarlo y resolverlo y que
presenta en muchos de los países americanos modalidades semejantes
y comparables; reconociendo además que es conveniente aclarar,
estimular y coordinar la política indigenista de los diversos
países, entendida ésta como conjunto de desiderata, de normas y de
medidas que deben aplicarse para mejorar de manera integral la vida
de los grupos indígenas de América, y considerando que la creación
de un Instituto Indigenista Interamericano fue recomendado para su
estudio por la Octava Conferencia Internacional, reunida en Lima,
en 1938, en una resolución que dice: Que el Congreso Continental
de Indigenistas estudie la conveniencia de establecer un Instituto
Indigenista Interamericano, y, en su caso, fije los términos de su
organización y de los pasos necesarios para su instalación y
funcionamiento inmediatos, y considerando que el Primer Congreso
Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro, en Abril de
1940, aprobó la creación del Instituto, y propuso la celebración de
una Convención al respecto:
Han resuelto celebrar la presente Convención que será firmada como
lo dispone el artículo XVI de la misma, para dar forma a tales
recomendaciones y propósitos; y para el efecto, han nombrado los
siguientes Plenipotenciarios: quienes, después de haber exhibido
sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
han convenido en lo siguiente:
Los Gobiernos signatarios acuerdan elucidar los problemas que
afectan a los núcleos indígenas en sus respectivas jurisdicciones,
y cooperar entre sí sobre la base del respeto mutuo de los derechos
inherentes a su completa independencia para la resolución del
problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas de
un Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos
Indigenistas Nacionales, cuya organización y funciones serán
regidas por la presente Convención, en los términos que
siguen:
ARTÍCULO I
ÓRGANOS
Los Estados signatarios propenden al cumplimiento de los propósitos
y finalidades expresados en el preámbulo, mediante los órganos
siguientes:
1. Un Congreso Indigenista Interamericano.
2. El Instituto Indigenista Interamericano, bajo la dirección de un
Consejo Directivo.
3. Institutos Indigenistas Nacionales.
La representación de cada Estado contratante en el Congreso y en el
Consejo Directivo del Instituto es de derecho propio.
ARTÍCULO II
CONGRESO INDIGENISTA INTERAMERICANO
1. El congreso se celebrará con intervalos no mayores de cuatro
años. La sede del Congreso y la fecha de su celebración, serán
determinadas por el Congreso anterior. Sin embargo, la fecha
señalada para una reunión puede ser adelantada o postergada por el
Gobierno Organizador a petición de cinco o más de los Gobiernos
participantes.
2. El Gobierno del país sede del Congreso, al que en delante se
designará como Gobierno Organizador, determinará el lugar y la
fecha definitiva de la asamblea y hará las invitaciones por el
conducto diplomático debido, cuando menos con seis meses de
anticipación enviando el temario correspondiente.
3. El Congreso se compondrá de delegados nombrados por los
Gobiernos contratantes y de un representante de la Unión
Panamericana. Se procurará que en las delegaciones vengan
representantes de los Institutos Nacionales y queden incluidos
elementos indígenas. Cada Estado participante tendrá derecho a un
solo voto.
4. Podrán asistir en calidad de observadores personas de reconocido
interés en asuntos indígenas, que hayan sido invitadas por el
Gobierno Organizador y autorizadas por sus respectivos gobiernos.
Estas personas no tendrán voz ni voto en las sesiones plenarias y
expresarán sus puntos de vista en tales sesiones solamente por el
conducto de delegación oficial de sus respectivos países, pero
podrán tomar parte en las discusiones en las sesiones de las
comisiones técnicas.
5. Los gastos de organización y realización de los Congresos,
correrán a cargo del Gobierno Organizador.
ARTÍCULO III
INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO
1. La primera sede del Instituto será cualquier Estado Americano,
escogido por el Consejo Directivo del Instituto. El Gobierno del
País que acepte el establecimiento del Instituto, proporcionará el
o los edificios adecuados al funcionamiento y actividades del
mismo.
2. La Oficina del Instituto Indigenista Interamericano se pone,
provisionalmente, bajo los auspicios del Gobierno de México, con
sede en la ciudad de México.
ARTÍCULO IV
FUNCIONES DEL INSTITUTO
El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones, bajo
la reserva de que no tenga funciones de carácter político.
1. Actuar como Comisión Permanente de los Congresos Indigenistas
Interamericanos, guardar sus informes y archivos, cooperar a
ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas
por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de esta
Convención, dentro de sus atribuciones, y colaborar con el Gobierno
Organizador en la preparación y realización del Congreso
Indigenista.
2. Solicitar, colectar, ordenar y distribuir informaciones sobre lo
siguiente:
a) Investigaciones científicas, referentes a los problemas
indígenas;
b) Legislación, jurisprudencia y administración de los grupos
indígenas;
c) Actividades de las instituciones interesadas en los grupos antes
mencionados;
d) Materiales de toda clase que puedan ser utilizados por los
Gobiernos, como base para el desarrollo de su política de
mejoramiento económico y social de las condiciones de vida de los
grupos indígenas;
e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los asuntos
que les conciernen.
3. Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y encuestas
científicas que tengan aplicación inmediata a la solución de los
problemas indígenas, o que, sin tenerla, ayuden al mejor
conocimiento de los grupos indígenas.
4. Editar publicaciones periódicas y eventuales, y realizar una
labor de difusión por medio de películas, discos fonográficos y
otros medios apropiados.
5. Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y
aceptar contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y
privadas, incluso servicios personales.
6. Cooperar como oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos
Indígenas de los diversos países.
7. Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración
de ésta para la realización de los propósitos que les sean
comunes.
8. Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas
consultivas, de acuerdo con los gobiernos respectivos.
9. Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos
(hombres y mujeres), dedicados al problema indígena.
10. Estimular el intercambio de técnicos, expertos y consultores en
asuntos indígenas.
11. Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por los
Congresos Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo,
en uso de las facultades que le acuerde esta Convención.
ARTÍCULO V
MANTENIMIENTO Y PATRIMONIO DEL INSTITUTO
1. El patrimonio y los recursos del Instituto Indigenista
Interamericano para su mantenimiento, se constituirán con las
cuotas anuales que cubran los países contratantes; así como con los
fondos y contribuciones de cualquier clase que pueda recibir el
Instituto de personas físicas y morales americanas, y con los
fondos provenientes de sus publicaciones.
2. El Presupuesto anual del Instituto se fija en 30.600 dólares
americanos. Este presupuesto queda dividido en ciento dos Unidades
de trescientos dólares cada una. La cuota anual de cada
contribuyente se determina asignando a cada uno cierto número de
Unidades, de acuerdo con la población total, según se indica en el
anexo, pero a ningún país que tenga una población indígena menor de
cincuenta mil se le asignará más de una Unidad. Por otra parte, a
los países de mayor población indígena, a saber, Bolivia, Ecuador,
Guatemala, México y Perú, se les asignarán Unidades adicionales
equivalentes al cincuenta por ciento de las que les resultan sobre
la base de la población total, según se ve en el anexo. Cuando la
sede del Instituto recaiga en uno de estos cinco países, el recargo
que sufra será sólo de un veinticinco por ciento de Unidades.
a) Para aplicar la escala de cuotas, se tornarán como base los
datos oficiales más recientes de que esté en posesión el Instituto
Indigenista Interamericano el primero de Julio de cada año;
b) El Consejo Directivo del Instituto Indigenista Interamericano
cambiará el número de Unidades de acuerdo con los cambios en los
datos censales. Para hacer frente a modificaciones en el monto
total del presupuesto del Instituto, que el Consejo Directivo
estimase necesarias, dicho cuerpo podrá alterar el monto de cada
una de las ciento dos Unidades en que el presupuesto se
divide.
El Consejo queda también investido con autoridades para modificar
la distribución de las Unidades entre las naciones
participantes;
c) La cuota de cada país se comunicará antes del primero de Agosto
de cada año a los Gobiernos contratantes y deberá ser pagada por
ellos, antes del primero de julio del año siguiente.
La cuota de cada país correspondiente al primer año, deberá ser
cubierta dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de
ratificación de esta Convención.
ARTÍCULO VI
GOBIERNO
1. Gobierno del Instituto estará encomendado a un Consejo
Directivo, a un Comité Ejecutivo y a un Director, en los términos
que se definen en los artículos que siguen.
ARTÍCULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
1. El Consejo Directivo ejercerá el control supremo del Instituto
Indigenista Interamericano. Estará formado por un representante,
preferentemente técnico, y un suplente de cada uno de los Estados
contratantes.
2. Cuando cinco países hayan ratificado esta Convención y nombrado
sus representantes en el Consejo Directivo, el Secretario de
Relaciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, convocará
a la primera asamblea de dicho cuerpo el que, reunido, elegirá su
propio Presidente y al Director del Instituto.
3. Un año después de constituido, el Consejo Directivo celebrará
una Asamblea Extraordinaria para designar al Comité Ejecutivo en
propiedad, de acuerdo con los términos señalados en el inciso 2º
del Artículo VIII. Los miembros del Comité Ejecutivo Provisional,
durante el año de su ejercicio, así como los del Comité Ejecutivo
en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Directivo. El
Director del Instituto fungirá como Secretario de dicho
Consejo.
4. El voto del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo será por
países. Cada país tendrá un solo voto.
5. Habrá quórum en asambleas del Consejo Directivo con los
delegados que representen la simple mayoría de los Estatutos
contratantes.
6. El Consejo Directivo celebrará asambleas generales ordinarias
cada dos años y las extraordinarias que fuesen convocadas por el
Comité Ejecutivo, con anuencia de la simple mayoría de los países
contratantes.
7. El Consejo Directivo tendrá a más de las mencionadas, las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar al Director del Instituto, de acuerdo con los requisitos
señalados en la fracción 1, del Artículo IX;
b) Estudiará y aprobará el proyecto de organización y
funcionamiento del Instituto que le presentará el Comité
Ejecutivo;
c) Aprobará sus propios estatutos y reglamentos, así como los del
Comité Ejecutivo y los del Instituto;
d) Presentará a la consideración de los Gobiernos contratantes, por
la vía diplomática, las modificaciones que hubieren de introducirse
en las funciones del Instituto;
e) Determinará las bases generales de las finanzas del Instituto y
examinara sus cuentas directamente o por medio de su representante
o representantes;
f) Promoverá la reunión de Conferencias Internacionales de
expertos, para el estudio de problemas de carácter técnico de
interés común para los países contratantes, y a este efecto, podrá
solicitar de los respectivos gobiernos el nombramiento de expertos
que los representen en dichas Conferencias, que se reunirán en los
lugares y en las fechas que determine el Consejo.
ARTÍCULO VIII
COMITÉ EJECUTIVO
1. El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros
propietarios, que deberán ser ciudadanos de distintos Estados
participantes y que serán, preferentemente, personas conocedoras
del problema indígena o entendidas en materia de sociología. Cada
uno de dichos cinco Estados, nombrará un suplente que cubra las
ausencias del propietario que le corresponde.
2. Los miembros propietarios serán electos por un período de cinco
años, arreglándose la elección a modo de que la renovación sea de
dos quintas partes en una ocasión y de tres quintas partes en otra,
para lo cual, los primeros miembros serán electos tres por cinco
años y dos por tres años. Tanto los propietarios como los
suplentes, podrán ser elegidos.
3. El Director del Instituto Indigenista Interamericano, será
miembro ex oficio del Comité Ejecutivo, fungirá como Secretario
de éste y tendrá voz, pero no voto.
4. El Comité Ejecutivo queda investido con el Poder Ejecutivo del
Instituto, bajo la dirección y control del Consejo Directivo y por
regla general, por conducto del Director.
5. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Determinar el programa general de labores del Instituto;
b) Formular el presupuesto anual del Instituto, señalando los
emolumentos del personal y las condiciones de su retiro y
jubilación;
c) Nombrar comisiones especiales encargadas de estudiar cualquier
cuestión de su competencia;
d) Autorizar las publicaciones del Instituto;
e) Rendir un informe anual a los Estados contratantes sobre la
marcha de los trabajos y sobre los ingresos y gastos de toda clase
del Instituto, y un informe análogo en cada Asamblea Ordinaria del
Consejo Directivo;
f) Convocar a Asamblea Extraordinaria del Consejo Directivo,
contando con la aquiescencia de la simple mayoría de los Estados
miembros y organizar y celebrar, de acuerdo con los gobiernos o
entidades correspondientes, las asambleas, conferencias o congresos
internacionales, promovidos por el Consejo Directivo.
6. Al quedar integrado el Congreso Directivo del Instituto, según
los términos de esta Convención, el Comité Ejecutivo Provisional,
nombrado por el Primer Congreso Indigenista reunido en Pátzcuaro,
rendirá un informe al Consejo Directivo y continuará funcionando
por un año como Comité Ejecutivo, conforme lo establece la fracción
3, del Artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en esta Convención.
La Comisión permanente del mencionado Congreso dejará de existir
cuando el Consejo Directivo quede integrado, recayendo sus
funciones en el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO IX
DIRECTOR
1. El Director del Instituto deberá ser persona de reconocida
competencia en materia indígena y poseer un conocimiento
comparativo del problema indígena y en diversos países americanos.
Durará en su empleo seis años. Será el Jefe del Instituto,
responsable de su marcha y funcionamiento ante el Comité
Ejecutivo.
2. El Director determinará los proyectos, labores y actividades del
Instituto, dentro del programa general que el Comité Ejecutivo y
los estatutos a que se refiere el Artículo VII, fracción 7, inciso
(c), señalaren, y tendrá además las siguientes atribuciones:
a) Nombrar, con la aprobación del Comité Ejecutivo el personal del
Instituto, procurando, en cuanto sea posible, y en igualdad de
competencia, que se distribuyan los cargos entre nacionales de los
diversos países contratantes;
b) Administrar los fondos y bienes del Instituto y ejercer el
presupuesto, con la limitación de someter a la aprobación del
Presidente del Comité Ejecutivo previamente, las erogaciones
especiales mayores de ciento cincuenta dólares y al Comité
Ejecutivo las que pasen de trescientos.
3. El Director del Instituto podrá dirigirse directamente a los
gobiernos y a las instituciones públicas o privadas, en
representación del Instituto, para dar cumplimiento a los acuerdos
del Comité Ejecutivo y del Consejo Directivo.
4. El Director asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo
Directivo, de las comisiones designadas por el mismo, y de los
Congresos Indigenistas Interamericanos, a, efecto de dar las
informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con
fondos del Instituto.
ARTÍCULO X
INSTITUTOS INDIGENISTAS NACIONALES
1. Los países signatarios organizarán en la fecha que les parezca
conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto
Indigenista Nacional, cuyas funciones serán en lo general,
estimular el interés y proporcionar información sobre materia
indígena a personas o instituciones públicas o privadas y realizar
estudios sobre la misma materia, de interés particular para el
país.
2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Instituto
Indigenista Interamericano, al que rendirán un informe anual.
3. El financiamiento, organización y reglamentos de los Institutos
Nacionales, serán de la competencia de las naciones
respectivas.
ARTÍCULO XI
IDIOMA
1. Serán idiomas oficiales el español, el francés, el inglés y el
portugués. El Comité Ejecutivo acordará traducciones especiales a
éstos y a idiomas indígenas americanos, cuando lo estime
conveniente.
ARTÍCULO XII
DOCUMENTOS
1. Los gobiernos participantes remitirán al Instituto Indigenista
Interamericano dos copias de los documentos oficiales y de las
publicaciones relacionadas con las finalidades y funciones del
Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y prácticas
internas de cada país.
ARTÍCULO XIII
FRANQUICIA POSTAL
1. Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer extensivo al
Instituto Indigenista Interamericano, desde luego, en sus
correspondientes territorios y entre unos y otros, la franquicia
postal establecida por el Convenio de la Unión Postal, celebrada en
la ciudad de Panamá el 22 de Diciembre de 1936, y pedir a los
miembros de dicha Unión que no suscribieron la presente Convención,
le hagan igual concesión.
ARTÍCULO XIV
ESTUDIOS ESPECIALES
1. Los estudios o investigaciones concertados especialmente por uno
o dos de los países contratantes, serán sufragados por los países
afectados.
ARTÍCULO
XV
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce la
personalidad jurídica del Instituto Indigenista
Interamericano.
ARTÍCULO XVI
FIRMA Y RATIFICACIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, remitirá a los
gobiernos de los países americanos un ejemplar de esta Convención,
a fin de que, si la aprueban, produzca su adhesión. A este efecto
los Gobiernos interesados darán los poderes necesarios a sus
respectivos representantes diplomáticos o especiales, para que
procedan a firmar la Convención. Conforme vayan produciéndose las
adhesiones de los diversos Estados, cada uno de ellos someterá la
Convención a la correspondiente ratificación.
2. El original de la presente Convención en español, francés,
inglés y portugués, será depositado en la Secretaría de Relaciones
Exteriores del Gobierno de México y abierto a la firma de los
Gobiernos Americanos del 1º de Noviembre al 31 de Diciembre de
1940. Los Estados Americanos que después del 31 de Diciembre de
1940 deseen adherir a la presente Convención, lo notificarán al
Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, la que notificará el depósito y la fecha del
mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los
acompañe, a todos los Gobiernos Americanos.
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente
Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha
del depósito de dicha ratificación.
ARTÍCULO XVII
DENUNCIAS
1. Cualquiera de los Gobiernos contratantes, podrá denunciar la
presente Convención en todo momento, dando aviso, por escrito, al
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. La denuncia tendrá
efecto, inclusive por lo que a las cuotas se refiere, un año
después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de
México.
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número
de Gobiernos contratantes se reduce a tres, la Convención dejará de
tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las
disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas denuncias
tenga efecto.
3. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos
los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que
comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en
el párrafo segundo del presente artículo, el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos
Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.
México, D. F., Agosto de 1940
POR CUANTO
El día 17 de Abril de 1941 el Gobierno de la República de
Nicaragua, adhirió a la anterior Convención, un Acuerdo que
dice:
Número 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA
Primero: Adherir a dicha Convención y someterla al Congreso
Nacional para fines constitucionales.
Segundo: Comunicar esta adhesión a la Secretaría de
Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo
con el párrafo segundo el Artículo XVI de la citada
Convención.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 17 de Abril de
1941. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Mariano Arguello.
POR CUANTO
El diecinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se
emitió la siguiente Ley
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
RESOLUCIÓN No. 36
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
RESUELVEN
Único: Aprobar el Proyecto de Convención Interamericana
relativo a la creación de un Instituto Indigenista Interamericano,
preparado por el Comité Ejecutivo provisional creado por Resolución
LXXI del Congreso Indigenista celebrado en Pátzcuaro, Michoacán,
del 14 al 24 de Abril de 1940, al que adhirió Nicaragua por Acuerdo
Ejecutivo No. 5, del 17 de Abril del corriente año.
Pase al Poder Ejecutivo para su ratificación. (Ordinal 6 del
artículo 219 Cn., inf.)
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 17 de Diciembre de 1941. A. Abaunza E., D. P.,
Gustavo Noguera, D. S., J. B. Morales, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de
Diciembre de 1941. Onofre Sandoval, S. P., Carlos A.
Velásquez, S. S., J. Solórzano Díaz, S. S.
POR TANTO
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano,
prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus
estipulaciones; y expido el presente Instrumento firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
que sea depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en Managua, Distrito Nacional, Palacio del Ejecutivo,
veintisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. (f)
A. SOMOZA (l.s). (f) MARIANO ARGUELLO (l.s)
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