Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE
CARRETERA PANAMERICANA
Aprobado el 26 de Diciembre de
1936
Publicado en la Gaceta No. 131 del 22 de Junio de 1937
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y seis,
se escribió en Buenos Aires República de Argentina, en el seno de
la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, la
Convención sobre Carretera Panamericana, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE
CARRETERA PANAMERICANA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz,
Conscientes de que el principal propósito de las Conferencias
Interamericanas, es el estrechamiento de los vínculos de amistad
que ya existen entre los países de este Continente;
Convencidos de que el contacto directo y material entre los pueblos
americanos necesariamente vendría a robustecer dichos lazos, y a
afianzar, por lo tanto, la paz continental;
Sabedores de que el bienestar común será mayor mientras más fácil
sea el intercambio de los productos de dichos países; y,
Considerando, por último, que uno de los medios más indicados y
eficaces para alcanzar los fines morales y materiales que
comúnmente persiguen las Repúblicas americanas, es la terminación
de una carretera que establezca la comunicación permanente entre
sus respectivos territorios,
Han resuelto concluir una Convención sobre la materia y, al efecto,
han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
ARGENTINA
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortíz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidro Ruiz Moreno,
Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fombona.
PERÚ
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber.
EL
SALVADOR
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
MÉXICO
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Álvarez del Castillo.
BRASIL
José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho
Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
URUGUAY
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan
Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Pullol, Abalcázar García,
José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
GUATEMALA
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA
Luís Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto Valle.
REPÚBLICA
DOMINICANA
Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbelaez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ
Harmodio Arias, Julio F. Fábregas, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle
Jr., Alexander F. Whithey, Charles G. Fenwich, Michell Francis
Doyle, Elise F. Musser.
CHILE
Miguel Cruchaga Tocornal, Luís Barros Borgoño, Félix Nieto del Río,
Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA
Enrique Finot David Alvéstegui, Eduardo Díaz de Medina, Albero
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz
Campero.
HAITÍ
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Ellie Lescot, Edmé Manigot,
Pierre Eugene de Lespinasse, Clement Magloire.
CUBA
José Manuel Cortina, Ramón Zaidin, Carlos Márquez Sterling, Rafael
Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitemarch, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a colaborar con todo
empeño y por todos los medios adecuados a la pronta terminación de
una carretera panamericana, que permita en todo tiempo el tránsito
de vehículos de motor.
ARTÍCULO 2
Las Altar Partes crean una comisión integrada por sus respectivos
representantes técnicos, la cual tendrá por objeto coordinar los
trabajos de los distintos Gobiernos, así como realizar los estudios
y formular los proyectos a que haya lugar, en aquellos países que,
no habiéndolos realizado, requieran la colaboración de la
Comisión.
ARTÍCULO 3
Inmediatamente después que las Altas Partes Contratantes ratifiquen
la presente Convención, consultarán entre sí con el objeto de
nombrar una Comisión Financiera integrada por los representantes de
tres de los Gobiernos que la hubieren ratificado. Esta Comisión
estudiará los problemas relacionados con la pronta terminación de
la carretera panamericana y, dentro de un período no mayor de seis
meses, contados a partir de la fecha de su constitución, someterá
un informe detallado a la consideración de los Gobiernos, con el
cual habrá de presentarse un plan que haga posible la solución de
dichos problemas.
ARTÍCULO 4
Las Altas Partes se obligan, finalmente, a establecer o designar,
desde luego, dentro de sus respectivos territorios, cuando menos
una oficina pública permanente que dé a conocer el estado en que se
encuentren las obras que vayan realizando, los tramos de la
carretera que sean transitables, los reglamentos locales de
tránsito, y todos los demás informes que puedan necesitar los
nacionales y turistas de los países signatarios.
ARTÍCULO 5
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas partes Contratantes en virtud de
acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 6
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes
Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Argentina
guardará los originales de la presente Convención y queda encargado
de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal
notificación valdrá como canje de ratificaciones.
ARTÍCULO 7
La presente Convención entrará en vigencia entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas
ratificaciones.
ARTÍCULO 8
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de
los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los
comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman
y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y
francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil
novecientos treinta y seis.
ARGENTINA: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel
Ángel Cárcomo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
PARAGUAY: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto
Zérega Fombona.
PERÚ: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos,
Diómedes Arias Schreiber.
EL SALVADOR: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
MÉXICO: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón
Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.
BRASIL: José Carlos de Macedo Soarez, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu, Pinto Accioly,
Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho
Lisboa de Miller, María Luisa Hittencourt.
URUGUAY: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio
Posadas Belgrano.
GUATEMALA: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso
Carrillo.
NICARAGUA: Luís Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto
Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
COLOMBIA: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo,
Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio
Díaz Granados.
PANAMÁ: Harmodio Arias M., Julio J. Fábregas, Eduardo
Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Cordell Hull, Summer Welles,
Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle Jr., Alexander F. Whithey,
Charles G. Fenwich, Michael Francis Boyle, Elise F. Musser.
CHILE: Miguel Cruchaga Tocornal, Luís Barros Borgoño, Félix
Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel
Navarro, Francisco Guarderas.
BOLIVIA: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos
Romero.
HAITÍ: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Ellie Lescot,
Edmé Manigat, Pierre Eugene de Lespinasse, Clement Mayloire.
CUBA: José Manuel Cortina, Ramón Zaidin, Carlos Márquez
Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Selaya, Calixto Whitemarsh,
José Manuel Carbonell.
ES COPIA
FIEL
(Firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones
Exteriores (L. S.)
Por Cuanto, el día veintisiete de abril de mil novecientos treinta
y siete, se dicto el Acuerdo que dice:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. III, Inc. I
Cn.
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención, y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de
abril de 1937.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.
Por Cuanto, el Congreso Nacional, expidió el día diez de junio de
mil novecientos treinta y siete, el decreto Siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar la Convención sobre Carretera
Panamericana, suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de
diciembre de 1936, convocada con iniciativa del Presidente de los
Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, Convención
aprobada por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de
1937.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 25 de Mayo de 1937. (f) JOSÉ D. ESTRADA, S. P.-
CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S.- FRUTOS PANIAGUA, S.
S.
Hay un sello que dice:
Cámara del Senado, Secretaria.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
Junio de 1937.- (f) F. SÁNCHEZ, D. P.- A. ABÁUNZA, D.
S.- ROBERTO CALLEJAS, D. S.
POR TANTO: Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N.,
15 de Junio de 1937.- (f) A. SOMOZA. L. S.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la mencionada Convención, prometiendo cumplirla y hacerla cumplir
estrictamente; y expido el presente instrumento, firmado por mi
mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los diez y ocho días del mes
de junio de mil novecientos treinta y siete. (f) A. SOMOZA.
(Gran Sello Nacional).- (f) M. CORDERO REYES, (Sello del
Ministerio de RR. EE.)
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