Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN SOBRE AVIACIÓN
COMERCIAL
Aprobada el 6 de Febrero de 1929
Publicada en la Gaceta No. 101, 102 y 104 del 7, 8 y 10 de Mayo de
1929
(SEXTA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA HABANA)
Deseosos los Gobiernos de los Estados Unidos de América de fijar
las reglas que deben observar entre sí para el comercio aéreo, han
acordado establecerlas en una convención, y al efecto han nombrado
como Plenipotenciarios:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua Enrique Castro
Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre,
Pedro Erasmo Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide Víctor Zevallos, Colón Eloy
Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina,
Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo
Álvarez.
Guatemala: Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H.
Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa Du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael
Angel Arraiz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vázquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno,
ArturoTinoco.
Chile : Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola,
Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira,
Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón (renunció Posteriormente), Lauren.
Tino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Ribone.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías
Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca,
Jacinto R. De Castro, Federico C. Álvarez,
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon
Judah, Henry P. Fletchr. Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow,
Morgan J. O´Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S.
Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández,
Cartaya , José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán,
Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús
María Barraqué.
Los cuales, después de haberse cambiado sus respectivos plenos
poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Las Altas Partes contratantes reconocen que
cada Estado tiene soberanía completa y exclusiva sobre el espacio
aéreo correspondiente a su territorio y sus aguas
territoriales.
Artículo 2.- La presente Convención se refiere
exclusivamente a las aeronaves privadas:
Artículo 3.- Serán consideradas como aeronaves de
Estado:
a) Las aeronaves militares y navales.
b) - Las aeronaves exclusivamente afectas a un servicio del Estado,
como el correo, las aduanas y la policía.
Las demás serán consideradas aeronaves privadas.
Todas las aeronaves de Estado, excepto las aeronaves militares y
navales, de aduana o de policía, serán tratadas como aeronaves
privadas, y, como tales, sometidas a todas las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 4.- Cada uno de los Estados contratantes se obliga
a conceder en tiempo de paz, libertad de paso inofensivo por su
espacio aéreo a las aeronaves privadas de los otros Estados
contratantes, siempre que se observen las condiciones establecidas
en la presente Convención. Las reglas establecidas por un Estado
contratante para la admisión sobre su territorio de las aeronaves
que procedan de los demás Estados contratantes, deben ser aplicadas
sin distinción de nacionalidad.
Artículo 5.- Cada estado contratante tiene el derecho de
prohibir por razones que estime conveniente para el interés
público, el vuelo sobre determinadas zonas de su territorio a las
aeronaves de los demás Estados contratantes y a las aeronaves
nacionales privadas utilizadas en el servicio internacional de
aviación comercial, con la reserva de que no se hará ninguna
distinción a estos respectos entre sus aeronaves privadas ocupadas
en el comercio internacional y la de los demás Estados contratantes
también ocupadas en dicho tráfico. Cada Estado contratante podrá
además prescribir la ruta que deben seguir las aeronaves de los
demás Estados, excepto en caso de fuerza mayor que se regirán de
acuerdo con las estipulaciones del Artículo XVIII de esta
Convención. Cada Estado publicará con anticipación y notificará a
los otros Estados contratantes sobre al fijación de las rutas
autorizadas y la situación y extensión de las zonas
prohibidas.
Artículo 6.- Toda aeronave que vuele sobre una zona
prohibida estará obligada, al apercibirse de ello o al ser
notificada por las señales convenidas, a aterrizar o acuatizar lo
más pronto que sea posible, fuera, de dicha zona en el aeródromo
más cercano a la zona prohibida, sobre la que volaba indebidamente
y que esté consideraba como puerto aéreo internacional y por el
Estado subyacente.
Artículo 7.- Las aeronaves tendrán la nacionalidad del
Estado en cuyo registro estén inscritas, no pudiendo ser
válidamente registradas en más de un Estado.
La inscripción de registro y el Certificado de matrícula deberán de
contener una descripción de la aeronave, e indicarán el número o
cualquier otra marca de identidad dada por el constructor del
aparato, las marcas de matrícula y de nacionalidad antes
mencionadas, el aeródromo o puerto aéreo habitual de la aeronave,
el nombre y apellido, la nacionalidad y el domicilio del
propietario, así como la fecha de la matrícula.
Artículo 8.- El registro de las aeronaves a que se refiere
el artículo anterior se hará de acuerdo con las leyes y
disposiciones especiales de cada Estado contratante.
Artículo 9.- Toda aeronave empleada en la navegación
Internacional deberá llevar una marca distintiva de su
nacionalidad. La naturaleza de estas marcas será materia de acuerdo
entre los varios estados contratantes, y una vez adoptadas, se
comunicarán a la Unión Panamericana y a los otros Estados
contratantes.
Artículo 10.- Toda aeronave destinada a la navegación
internacional llevará bajo custodia de su comandante:
a) Un certificado de inscripción, debidamente autenticado de
acuerdo con las leyes del Estado en que hubiere sido registrado; b)
-Un certificado de navegabilidad según se dispone en el artículo
XII; c) El certificado de competencia del comandante, de los
pilotos, mecánicos y tripulación, según se dispone en el artículo
XIII.
d) Si transporta pasajeros, la lista nominal de éstos, su
residencia y nacionalidad;
e) Si transporta mercancías, los conocimientos y manifiestos, y
todos los demás documentos exigidos por las disposiciones aduanales
y reglamentos de cada país;
f) Los cuadernos de bitácora;
g) Si se hallan equipados con aparatos radiotelegráficos,
llevarán la correspondiente licencia.
Artículo 11.- Los Estados contratantes deberán comunicar
mensualmente a los otros Estados Partes de esta Convención, y a la
Unión Panamericana, copia de los registros y cancelaciones de
registro de las aeronaves empleadas en la navegación internacional
entre los varios Estados contratantes.
Artículo 12.- Toda aeronave destinada a la navegación
internacional entre los Estados contratantes deberá estar provista
de un certificado de navegabilidad expedido por el Estado cuya
nacionalidad posee la aeronave.
La certificación dará testimonio ante los Estados en los cuales va
a operar la aeronave de que, según la opinión de la autoridad que
lo expide, la aeronave llena los requisitos de navegabilidad
exigidos en los Estados mencionados en la certificación.
El Comandante de la aeronave tendrá siempre bajo su custodia el
certificado y lo facilitará para su inspección y verificación a los
representantes autorizados del estado que visite dicha
aeronave.
Cada Estado contratante comunicará a los otros Estados partes de
esta Convención y a la Unión Panamericana sus reglamentos
concernientes a la calificación de navegabilidad de sus aeronaves,
así como cualesquiera cambios que se introduzcan en dichos
reglamentos.
Aunque los Estados afirman el principio de que las aeronaves de
cada uno de los Estados contratantes tienen libertad para emprender
entre sí el comercio aéreo sin sujeción al sistema especial de
licencias del Estado con el cual hacen el comercio, todos y cada
uno de los Estados contratantes mencionados en el certificado de
navegabilidad se reserva el derecho de rehusar reconocer como
válido dicho certificado de navegabilidad de una aeronave
extranjera, cuando una inspección hecha por una Comisión
debidamente autorizada del Estado demuestre que al tiempo de la
inspección la aeronave carece de condiciones razonables de
navegabilidad conforme a los requisitos ordinarios de las leyes y
reglamentos de dicho Estado concernientes a la seguridad
pública.
En tal caso, dicho Estado puede rehusarle el permiso para proseguir
el viaje a través de su espacio aéreo hasta que, teniendo en
consideración la seguridad pública, las condiciones de
navegabilidad se declaren satisfactorias, y notificará
inmediatamente su decisión al Estado cuya nacionalidad posee la
aeronave y a la Unión Panamericana.
Artículo 13.- El comandante de la aeronave, los pilotos,
mecánicos y demás miembros de la tripulación de toda aeronave que
practique la navegación internacional entre los varios Estados
contratantes deberán, de acuerdo con la leyes de cada Estado que
rijan esta materia, estar provistos de un certificado de
competencia expendido por el Estado contratante cuya nacionalidad
posee la aeronave.
En el certificado o certificados se hará constar que cada piloto,
además de haber cumplido con los requisitos exigidos por el Estado
que lo expide, ha rendido un examen satisfactorio sobre los de
tráfico existentes en los otros Estados contratantes y estarán
redactados en los idiomas de todos ellos y a ese fin, la Unión
Panamericana queda encargada de efectuar los arreglos necesarios
entre los Estados contratantes.
Tal certificado o certificados permanecerán en posesión del
comandante de la aeronave mientras los pilotos, mecánicos y demás
miembros de la tripulación continúen empleados en la aeronave. Al
serles devueltos los certificados se dejará copia certificada de
ellos en los archivos de la aeronave.
Los certificados podrán ser en cualquier tiempo inspeccionados por
los representantes debidamente autorizados de los Estados que
visite la aeronave.
Cada uno de los Estados contratantes comunicará a los otros Estados
partes de esta Convención y a la Unión Panamericana los reglamentos
que fijan la expedición de tales certificados y cualesquiera
cambios que se introduzcan en dichos reglamentados.
Artículo 14.- Todos los Estados contratantes reconocerán la
validez de los certificados de competencia del comandante, pilotos,
mecánicos y demás miembros de la tripulación de la aeronave,
expedidos de acuerdo con las leyes y reglamentos de los otros
Estados contratantes.
Artículo 15.- El transporte por la vía aérea de los
explosivos, armas y municiones de guerra está prohibido en la
navegación aérea internacional. Por lo tanto, no se permitirá a
ninguna aeronave extranjera o nacional, autorizada para el tráfico
intenacional, transportar artículos de esta naturaleza ni entre
puntos situados dentro del territorio de cualquiera de los Estados
contratantes ni a través de ellos, aún en calidad de simple
tránsito.
Artículo 16.- Cada estado puede prohibir el transporte o el
uso de aparatos fotográficos por las aeronaves que poseen la
nacionalidad de los otros Estados contratantes. La reglamentación
de esta materia que fuere adoptada por cada Estado deberá ser
comunicada a los demás estados contratantes y a la Unión
Panamericana.
Artículo 17.- Como medida de seguridad pública o con motivo
de prohibiciones legales el transporte de los objetos en la
navegación internacional, distintos de los mencionados en los
Artos. XV y XVI, podrá ser restringido por cualquiera de los
Estados contratantes. Estas restricciones serán inmediatamente
comunicadas a los demás Estados contratantes y a la Unión
Panamericana.
Todas las restricciones mencionadas en este artículo serán
aplicadas indistintamente a las aeronaves extranjeras y a las
nacionales dedicadas al servicio del tráfico internacional.
Artículo 18.- Toda aeronave que práctica la navegación
internacional que entrare en el espacio aéreo de un Estado
contratante con la intención de aterrizar o acuatizar en dicho
Estado, lo efectuará en el correspondiente aerodromo, aduana,
excepto en los casos mencionados en el Arto. XIX y en caso de
fuerza mayor que tiene que ser probada.
Toda aeronave ocupada en la navegación internacional deberá obtener
el despacho requerido por las leyes de dicho Estado en el puerto
designado como punto de salida por el referido Estado antes de
salir de la jurisdicción territorial de un Estado contratante, en
el cual haya aterrizado o acuatizado.
Todos y cada uno de los Estados contratantes notificarán a los
otros Estados partes de esta Convención, y a la Unión Panamericana,
cuáles son los puertos aéreos designados como puertos de entrada y
salida.
Cuando las leyes o los reglamentos de cualquier Estado así lo
dispusiesen ninguna aeronave podrá entrar o salir legalmente de su
territorio por lugares distintos a los previamente autorizados por
el Estado subyacente como puertos aéreos internacionales, y el
aterrizaje o acuatizaje sobre de ellos será obligatorio a menos de
obtener un permiso especial previamente comunicado a las
autoridades de dicho puerto aéreo, por las autoridades competentes
del Estado a que corresponde el puerto aéreo, en cuyo permiso se
expresarán con claridad las características de la aeronave que ésta
tiene que hacer visible cuando sea requerida para ello por los
medios conocidos anteriormente, en dicho permiso.
En el caso de que por cualquiera razón, después de entrar en la
jurisdicción territorial de un Estado contratante, una aeronave de
otro Estado contratante aterrice en un punto distinto del puerto
aéreo designado como puerto de entrada en dicho Estado, el
comandante de la aeronave notificará inmediatamente a la autoridad
más próxima y permanecerán él mismo, y la tripulación, pasajeros y
carga, en el lugar del aterrizaje hasta que la autoridad competente
le haya concedido la entrada, siempre que la comunicación con ésta
pudiera efectuarse dentro de 24 horas.
Cuando por alguna causa sea necesario, la aeronave de uno de los
Estados contratantes deberá aterrizar o acuatizar tan luego como se
le ordene por medio de las señales reglamentarias.
En los casos previstos en este artículo, la aeronave, su
comandante, tripulación, pasajeros y carga quedarán sujetos a la
inspección de inmigración aduanas, policía, cuarentenas o sanidad,
que los representantes debidamente autorizados de dicho Estado
hagan conforme a las leyes del Estado sobre el cual se vuela.
Artículo 19.- Como excepción a las disposiciones generales
las aeronaves postales y las pertenecientes a compañías de
transporte aéreo debidamente constituidas y autorizadas, podrán ser
exoneradas a opción del Estado subyacente de aterrizar o acuatizar
en el aeródromo o puerto aéreo designado para su entrada, y
permitirsele aterrizar en cierto aeródromo en el interior
designados para ese efecto por las autoridades de aduana y de
policía de dicho Estado, en el cual deben cumplirse las
formalidades de aduana.
Tales aeronaves, sin embargo, deberán seguir la ruta aérea normal y
deberán hacerse reconocer cuando atraviesen la frontera por medio
de las señales convenidas.
Artículo 20.- Desde el aterrizaje o acuatizaje en cualquier
punto hasta la partida de una aeronave extranjera, las autoridades
del Estado visitado tendrán en todo caso el derecho de visitar y
examinar la aeronave y de verificar todos los documentos de que
debe estar provistas con el objeto de comprobar si han sido
cumplidos todas las leyes y reglamentos de dicho Estado y todas las
estipulaciones de la Convención.
Artículo 21.- Se permitirá a las aeronaves de los Estados
contratantes ocupadas en el comercio aéreo internacional
desembarcar pasajeros y parte de la carga en uno de los puertos
aéreos designados como puertos de entrada, y proseguir su viaje a
otro u otros puertos aéreos de dicho Estado con el objeto de
desembarcar el resto de los pasajeros y carga, así como también de
embarcar pasajeros y carga destinados a otro Estado o estados
extranjeros, siempre que llenen los requisitos legales que exijan
la leyes del país donde efectúen el tráfico, cuyos requisitos
legales serán iguales para las aeronaves nacionales y extranjeras
dedicadas al tráfico internacional y las cuales se comunicarán
oportunamente a los Estados contratantes y a las oficinas de la
Unión Panamericana.
Artículo 22.- Cada Estado Contratante tendrá el derecho de
establecer en favor de sus aeronaves nacionales reservas y
restricciones relativas al transporte comercial de personas y
mercancías entre dos o más puntos de su territorio y concernientes
a otros trabajos aéreos remunerados ejecutados enteramente dentro
de su territorio. Estas reservas y restricciones serán
inmediatamente publicadas y comunicadas a los demás Estados
contratantes y a la Unión Panamericana.
Artículo 23.- El establecimiento y operación de los
aeródromos serán regulados por la legislación de cada país
observándose en este respecto un trato de igualdad.
Artículo 24.- Las aeronaves de uno de los Estados
contratantes ocupadas en el comercio internacional con otro de los
Estados contratantes no podrán ser obligados a pagar distintos o
mayores derechos de puerto aéreo o en los puertos aéreos o
aeródromos abiertos al servicio público que los que pagan las
aeronaves nacionales del Estado visitado, destinadas también al
comercio internacional.
Artículo 25.- Siempre que un Estado contratante no haya
establecido reglas adecuadas, el comandante de una aeronave tendrá
derecho y deberes análogos a los del capitán de un buque mercante,
según las leyes respectivas de cada Estado.
Artículo 26.- En lo que concierne al salvamento de la
aeronave que naufragara en el mar, se aplicarán los principios del
derecho marítimo, en ausencia de otro arreglo en contrario
Artículo 27.- Las aeronnaves de todos los Estados tendrán
derecho, en los casos de peligros, a todo el auxilio posible.
Artículo 28.- La reparación del daño causado a las personas
o a las cosas en el territorio del Estado subyacente se rige por
las leyes de dicho Estado.
Artículo 29.- En caso de guerra, las estipulaciones de la
presente Convención no afectarán la libertad de acción de los
Estados contratantes, así en su condición de beligerantes como
neutrales.
Artículo 30.- Los Estados contratantes tendrán el derecho de
concluir convenciones o acuerdos especiales con uno o más Estados
sobre navegación aérea internacional, siempre que tales
convenciones o acuerdos no afecten los derechos adquiridos u
obligaciones impuestas por la presente Convención a los Estados
contratantes. Entendiéndose sin embargo, que dos o mas Estados, por
razones de conveniencia e interés recíproco, pueden convenir los
correspondientes reglamentos en relación con la operación de la
aeronaves y la fijación de rutas determinadas. Estos reglamentos en
ningún caso evitarán el establecimiento y funcionamiento de líneas
y terminales aéreos de posibilidad práctica. Tales reglamentos
garantizarán la igualdad de tratamiento de las aeronaves de todos y
cada uno de los Estados contratantes y quedarán sujetos a las
mismas condiciones establecidas por el Arto. V de esta Convención
respecto a las zonas prohibidas dentro del territorio de un Estado
determinado.
Ninguna de las estipulaciones de esta Convención afectará los
derechos y obligaciones establecidos en tratados vigentes.
Artículo 31.- Las Altas Partes contratantes se obligan,
hasta donde sea posible, a cooperar en las medidas interamericanas
en relación con:
a)- La centralización y distribución de informes metereológicos, ya
fueren estadísticos, corrientes o especiales.
b)- La publicación de cartas aeronáuticas uniformes tanto como el
establecimiento de un sistema uniformes de señales.
c)- El uso de la radiotelegrafía en la navegación aérea, el
establecimiento de las estaciones radiotelegráficas necesarias y la
observación de los reglamentos interamericano e internacionales
sobre radiotelegrafía o las convenciones existentes en la
actualidad o que se concertaren en lo futuro.
Artículo 32.- Los Estado contratantes procurarán, gasta
donde sea posible la uniformidad de las leyes y reglamentos que
rigen la navegación aérea. La Unión Panamericana cooperará con los
Gobiernos de los estados contratantes para alcanzar la deseada
uniformidad de las leyes y reglamentos de la navegación aérea en
los Estados partes de esta Convención.
Cada Estado contratantes canjeará con todos los demás Estados
contratantes, dentro de tres meses después de la firma de la
ratificación de esta Convención, copias de sus reglamentos sobre el
tráfico aéreo y requisitos respecto a la competencia de los
comandantes de las aeronaves, pilotos, mecánicos y demás miembros
de la tripulación y los requisitos de navegabilidad de las
aeronaves que se han de utilizar en el comercio
internacional.
Cada Estado contratante depositará con todos los demás Estados
partes de esta Convención, y con la Unión Panamericana, tres meses
antes de la fecha fijada para su vigencia, las adiciones o
enmiendas que hubieren hecho a los reglamentos mencionados en el
párrafo que precede.
Artículo 33.- Cada Estado contratante depositará su
ratificación con el Gobierno de Cuba, el que seguidamente procederá
a informar a los demás Estados contratantes. Dichas ratificaciones
quedarán depositadas en los archivos del Gobierno de Cuba.
Artículo 34.- Las presente Convención entrará en vigor para
cada uno de los Estados que la vaya ratificando con respecto a los
otros países que la hayan ya ratificado, cuarenta días después de
que se haya efectuado el depósito de su ratificación.
Artículo 35.- Cualquier Estado podrá adherirse a esta
Convención mediante comunicación de su intención al Gobierno de
Cuba, y dicha adhesión surtirá efecto dentro de los cuarenta días
siguientes. El Gobierno de Cuba notificará a los demás Estados
signatarios dichas adhesión.
Artículo 36.- En caso de desacuerdo entre los Estados
contratantes con respecto a la interpretación o ejecución de la
presente Convención, el motivo del desacuerdo, a petición de uno de
los Gobiernos en discordia, será sometido al arbitraje dispuesto
más adelante. Cada uno de los Gobiernos en discordia escogerá a
otro Gobierno que no esté interesado en la materia a discutir y
este Gobierno actuará como árbitro en la disputa. En el caso de que
los dos árbitros no lleguen a un acuerdo nombrarán a otro Gobierno
no interesado en la cuestión para que actúe como árbitro adicional.
Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo sobre el
nombramiento del tercer Gobierno, cada árbitro propondrá un
Gobierno, no interesado en la disputa y se sorteará el puesto de
arbitro adicional entre los dos Gobiernos propuestos. El sorteo se
efectuará por el Congreso Directivo de la Unión Panamericana.
La decisión de los árbitros se dará por mayoría de votos.
Artículo 37.- Cada estado contratante podrá denunciar esta
Convención en todo tiempo dando el correspondiente aviso al
Gobierno de Cuba, el que lo comunicará a los demás Estados partes
de esta Convención. La denuncia no tendrá efecto sino seis meses
después de que hay sido hecha la notificación al Gobierno de Cuba y
no surtirá efecto sino con respecto al país que haga la
denuncia.
En fe de lo cuales los Plenipotenciarios y delegados firman la
presente Convención bajo el sello de la sexta conferencia
Internacional Americana.
Reserva de la República Dominicana:
La Delegación de la República Dominicana, como explicación de su
voto, hace constar que al suscribir la presente Convención, ella no
entiende que la República Dominicana se desliga de Convenciones que
ya ha ratificado y que están vigentes.
CERTIFICO que la presente Convención es copia fiel de la
Convención aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana
en su sesión de 15 de Febrero de 1928 e inserta en la Acta Final de
la Conferencia suscrita por las delegaciones de los veintiún
Estados representados en la Conferencia, y depositada en la
Secretaría de Estado de la República de Cuba.- MIGUE ANGEL
CAMPA.- Secretario de Estado, Encargado del Despacho- Hay un
Sello.
El Presidente de la República, Vista la anterior Convención y
encontrándola en un todo conforme con las instrucciones dadas a los
Plenipotenciarios de Nicaragua doctores Carlos Cuadra Pasos,
Máximo H. Zepeda y Joaquín Gómez,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes y enviarla al Soberano Congreso para su
ratificación.
Comuníquese- Palacio del Ejecutivo,- Managua, 19 de diciembre de
1928.- Adolfo Díaz
(Gran Sello Nacional) .
El Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, César
Pasos.
(Un Sello)
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Ratificar en todos sus partes la Convención
sobre Aviación Comercial celebrada por la Sexta Conferencia
Internacional de la Habana, en su sesión de 15 de Febrero de 1928,
por las Delegaciones de los 21 Estados reprensentados en dicha
Conferencia, y que fué aprobada por el Ejecutivo, por acuerdo de 19
de diciembre de 1928.
Artículo 2º.- La Convención de que se trata empezará a regir
para Nicaragua desde la Publicación de este decreto en la Gaceta,
sin perjuicio de la vigencia que ella misma determinada al
referirse al canje de las respectiva ratificaciones.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 6
de Febrero de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente
H. A- Castellón- Senador Secretario E. L.
Ingram, Senador Secretario.- Sello del Senado.
Al Poder Ejecutivo- Hay un sello- Cámara de Diputados Managua, 14
de Febrero de 1929- Juan Francisco Urbina, D. P.-C. Salv.
Pineda, D. S: - José D. Flores, D. S. (Hay un sello)
Por tanto:- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 19 de
Febrero de 1929- J. M. Moncada- Gran Sello Nacional-
El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley, M. Cordero
Reyes.- Un Sello.
-