Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN
PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA
Aprobado el 19 de Diciembre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 1 del 07 de Enero de 1942
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día treinta de Julio de mil novecientos cuarenta, el Secretario
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua,
doctor Mariano Arguello, suscribió en la ciudad de La Habana en
Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repúblicas Americanas la Convención cuyo texto es
el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE
ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN
AMÉRICA
Los Gobiernos representados en la Segunda Reunión de Consulta entre
los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas
Americanas,
CONSIDERANDO:
Primero: Que las Repúblicas de América han formulado en la
Segunda Reunión de Consulta el Acta de La Habana, relativa al
destino de las colonias de países no americanos situadas en este
Continente, así como la Administración provisional de las
mismas.
Segundo: Que como consecuencia de los hechos que se
desarrollan en el Continente europeo, pueden producirse en los
territorios de las posesiones que alguna de las naciones en
beligerancia tienen en América, situaciones en que esa soberanía se
extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalía en el gobierno,
generando un peligro para la paz del Continente y creando un estado
en que desaparezca el imperio de la ley, el orden y el respeto a la
vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes.
Tercero: Que las Repúblicas Americanas consideran que la
fuerza no puede constituir el fundamento de derechos y condenan
toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que
se impusieran por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o
por cualquier otro procedimiento.
Cuarto: Que las Repúblicas Americanas considerarían
cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía,
jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de
esas posesiones a otro Estado no Americano como contrarios a los
sentimientos y principios americanos y a los derechos de los
Estados americanos de mantener su seguridad e independencia
política.
Quinto: Que las Repúblicas Americanas no reconocerían ni
aceptarían tal transferencia o intento de transferir o de adquirir
interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas
regiones cualquiera que fuese la forma empleada para
realizarla.
Sexto: Que en virtud de un principio de derecho
internacional americano reconocido en diversas conferencias, no
puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza.
Séptimo: Que las Repúblicas Americanas se reservan el
derecho de juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si
cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía,
jurisdicción, cesión o incorporación de regiones geográficas en las
Américas, poseídas por países europeas hasta Septiembre primero de
mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia
política de dichas Repúblicas aún cuando no haya tenido lugar
transferencia formal o cambio, alguno en el status de esa región o
esas regiones.
Octavo: Que por lo tanto, es necesario establecer para los
casos previstos, como para cualquiera otro que produzca acefalía de
gobierno en dichas regiones, un régimen provisional de
administración, mientras se llega al definitivo por la libre
determinación de los pueblos.
Noveno: Que las Repúblicas Americanas, como comunidad
Internacional que actúa íntegra y fuertemente, apoyándose en
principios, políticos y jurídicos que han sido aplicados por más de
un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad
y seguridad, a tomar bajo su administración dichas regiones y
liberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de
desarrollo político y económico.
Décimo: Que el carácter provisional y transitorio de las
medidas acordadas importa un olvido o abrogación del principio de
la no intervención regulador de la vida interamericana, principio
proclamado por el instituto Americano, reconocido por la junta de
Jurisconsultos celebrada en Río de Janeiro, y consagrada en toda su
amplitud (ILEGIBLE EN GACETA)
Undécimo: (ILEGIBLE EN GACETA)
Décimo Segundo: (ILEGIBLE EN GACETA)
Décimo Tercero: (ILEGIBLE EN GACETA)
Décimo Cuarto: Deseando proteger su paz y su seguridad, y
fomentar los intereses de cualquiera de las regiones a que la
presente se refiere, que quedaran comprendidas dentro de los
considerandos anteriores; han resuelto concertar la siguiente
Convención:
Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de
sustituirse a otro estado no americano en la soberanía o control
que aquel ejercía sobre cualquier territorio situado en América,
amenazando así la paz del Continente, dicho territorio quedará
automáticamente comprendido dentro las estipulaciones de esta
Convención, y será sometido a un régimen de administración
provisional.
II
La administración se ejercerá según se considere aconsejable en
cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo
consentimiento.
III
Cuando se establezca la administración sobre una región, ésta se
ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la
región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo,
hasta que la región se encuentre en condición de gobernarse a sí
misma o vuelva a su situación anterior, cuando esto último sea
compatible con la seguridad de las Repúblicas americanas.
IV
La Administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones
que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las
reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y
las buenas costumbres.
V
La Administración aplicará las leyes locales coordinándolas con los
fines de esta Convención, pero podrá adoptar además aquellas
determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las
cuales no existan dichas leyes.
VI
En todo lo que concierne al comercio e industrias las naciones
americanas gozarán de igual situación y de los mismos beneficios, y
el administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para
sí o para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá
la libertad de relaciones económicas con todos los países a base de
reciprocidad.
VII
Los naturales de la región tendrán participación como ciudadanos en
la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra
condición que la idoneidad.
VIII
Los derechos de cualquier naturaleza se regirán en cuanto fuere
posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los
derechos adquiridos conforme a tales leyes.
IX
(ILEGIBLE EN GACETA)
X
(ILEGIBLE EN GACETA)
XI
(ILEGIBLE EN GACETA)
XII
(ILEGIBLE EN GACETA)
XIII
El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá
competencia para el conocimiento de las peticiones que por
intermedio de la Administración trasmitan los habitantes de la
región con referencia al ejercicio de la Administración
provisional. La Administración remitirá junto con estas peticiones,
las observaciones que estime convenientes.
XIV
La primera administración se otorgará por un período de tres años,
a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovará por
periodos sucesivos no superiores a diez años.
XV
Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración
serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en
el caso de que estas sean insuficientes, el déficit será cubierto
por el Estado o estados administradores.
XVI
Queda establecida una Comisión que se denominará Comisión
Interamericana de Administración Territorial y se compondrá de un
representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta
Convención, y que será el organismo internacional a que ella se
refiere. Una vez que entre en vigor esta Convención cualquier país
que la ratifique podrá convocar la primera Reunión proponiendo la
ciudad en que ha de celebrarse. La Comisión elegirá su Presidente,
completará su organización y fijará su sede definitiva. Dos
terceras partes de los miembros de la Comisión constituirán quórum
y dos terceras partes de los miembros presentes podrán adoptar
acuerdos.
XVII
La Comisión está autorizada para establecer la administración
provisional sobre las regiones a que se refiere la presente
convención; otorgar dicha administración para que la ejerza el
número de Estados que determine, según el caso, y fiscalizar su
ejercicio en los términos de los artículos anteriores.
XVIII
Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Convención se
refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o
reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Repúblicas
de América.
XIX
La presente Convención queda abierta en La Habana, a la firma de
las Repúblicas Americanas, y será ratificada por las Altas Partes
contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
Secretario de Estado de la República de Cuba transmitirá, lo más
pronto posible, copias auténticas certificadas a los diversos
Gobiernos con el objeto de obtener la ratificación. El instrumento
de ratificación será depositado en los Archivos de la Unión
Panamericana en Washington, la cual notificará dicho depósito a los
Gobiernos signatarios; tal notificación será considerada como canje
de ratificaciones.
La presente Convención entrará en vigor cuando dos terceras partes
de las Repúblicas Americanas hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han
encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención
en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas
junto a sus firmas.
RESERVAS:
Reserva de la Delegación de
Chile:
1.- La Delegación de Chile, convencida de la necesidad de realizar
prácticamente la solidaridad continental, aprueba los acuerdos,
aclarando que Chile solo adquirirá compromisos y responsabilidades,
cuando los referidos acuerdos sean ratificados por sus organismos
constitucionales.
Reserva de la Delegación
Argentina:
2.- EI Delegado de la República Argentina al suscribir esta Acta,
deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las Islas
Malvinas, por que éstas no constituyen colonia o posesión de nación
europea alguna por hacer parte del territorio argentino y estar
comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la
Reunión de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su
contenido y también con relación a otras regiones australes
argentinas según lo ha hecho presente en las deliberaciones de esta
Comisión. Igualmente manifiesta que la firma de la presente Acta y
Resolución no afecta y deja intactas las facultades del Gobierno
establecidas en las normas constitucionales que rigen en la
Argentinas, sobre los procedimientos aplicables para que esta Acta
y Resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor.
Reserva de la Delegación de
Colombia:
3.- Voto positivamente con la indicación de que firmaré la
Convención, sujeto a la aprobación de mi Gobierno y a las normas
constitucionales de mi país.
Reserva de la Delegación de
Venezuela:
4.- La Delegación de Venezuela firma en la inteligencia de que la
convención relativa a posesiones coloniales queda sujeta a
ratificación de los poderes públicos de la nación, conforme a sus
posiciones constitucionales.
Reserva Adicional de la Delegación
de Chile:
5.- La Delegación de Chile en el momento de suscribir esta
Convención; además de la reserva expresada en la Sesión Plenaria
Privada de ayer, hace reserva de los derechos de Chile en la
antártica.
Honduras
Silverio Laínez, Julio 30, 1940 (Sello).
Haití
Leon Laleau, Julio 30, 1940 (Sello).
Costa Rica
Luis Anderson Morúa, Julio 30, 1940 (Sello).
México
Eduardo Suárez, Julio 30, 1940 (Sello).
Argentina
Con la aclaración y reserva formulada en el Acta,
Lepoldo Melo, Julio 30, 1940 (Sello).
Uruguay
Pedro Manini Ríos, Julio 30, 1940 (Sello).
Ecuador
Julio Tobar Donoso, Julio 30, 1940 (Sello).
Bolivia
Enrique Finot, Julio 30, 1940 (Sello).
Chile
Oscar Schnake, Julio 30, 1940 (Sello).
Brasil
Mauricio Nabuco, Julio 30, 1940 (Sello).
Cuba
Miguel Angel Campa, Julio 30, 1940 (Sello).
Paraguay
Tomás A. Salomón, Julio 30, 1940 (Sello).
Panamá
Narciso Garay, Julio 30, 1940 (Sello).
Colombia
Luís López de Mesa, Julio 30, 1940 (Sello).
Venezuela
Diógenes Escalante, Julio 30, 1940 (Sello).
El Salvador
Héctor Escobar Serrano, Julio 30, 1940 (Sello).
República Dominicana
Emilio García Godoy, p. d. Julio 30, 1940 (Sello).
Perú
Lino Cornejo, Julio 30, 1940 (Sello).
Nicaragua
Mariano Arguello, Julio 30, 1940 (Sello).
Guatemala
Carlos Zalazar, Julio 30, 1940 (Sello).
Estados Unidos de América
Cordell Hull, Julio 30, 1940 (Sello).
POR
CUANTO:
El día 2 de Abril de 1941 se dictó el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 4
EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN
PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA, suscrita
por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas
Americanas o sus Representantes personales, el día 30 de Julio de
1940, en el seno de la Segunda Reunión de Consulta entre los
mismos, celebrada en la ciudad de La Habana, por encontrarla
conforme con las instrucciones impartidas; y someterla al Congreso
Nacional para los fines de ley.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de Abril
de 1941.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO.
POR
CUANTO:
El día veintinueve de Julio de mil
novecientos cuarenta y uno, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No.
153
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Apruébase la Convención sobre Administración
Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América, suscrita
en La Habana, por los Ministros de Relaciones Exteriores de las
Repúblicas Americanas o sus Representantes personales, el 30 de
Julio de 1940, y ratificada el 2 de Abril de 1941, por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Julio 1941.- A. ABAUNZA, D. P.- HENRI
PALLAIS, D. S.- JOSÉ W. MAYORGA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26
de Julio de 1941.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- LEONARDO
CAJINA, S. S.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
29 de Julio de 1941.- A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho da Relaciones Exteriores,
MARIANO ARGÜELLO.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la mencionada Convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir
estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento
firmado por Mí, sellado son el Gran Sello Nacional y refrendado por
el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, para que sea depositado en la Unión Panamericana.
Dado en Managua, Distrito Nacional.- Palacio del Ejecutivo,
diecinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
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