Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA
CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
21 de julio 1981.
Publicado en La Gaceta No. 212 de 21 de septiembre de
1981
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su Undécima Reunión,
celebrada en París, del 14 de Noviembre al 15 de Diciembre de
1960.
Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma
el principio de que no deben establecerse discriminaciones y
proclama el derecho de todos a la educación.
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura se propone instituir la cooperación entre las naciones a
fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una
igualdad de posibilidades de educación.
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con
el debido respeto a la universidad de los sistemas educativos
nacionales, no sólo prescribir todas las discriminaciones en la
esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de
posibilidades y de trato para todas las personas en esa
esfera.
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las
discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto
17.1.4 del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión
sería objeto de una convención internacional y de recomendaciones a
los Estados Miembros.
Aprueba hoy, catorce de Diciembre de 1960, la presente
Convención.
Artículo 1.-
1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por
"discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o
preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, las opiniones política o de cualquier otra índole, el
origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento,
que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad
de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos
grados y tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un
grupo;
c. A reserva de lo previsto en el Artículo 2 de la presente
Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de
enseñanza separados para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible
con la dignidad humana.
2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza"
se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y
comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y
las condiciones en que se da.
Artículo 2.-En el caso de que el Estado las admita, las
situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de
discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente
Convención:
a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de
enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los
de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos
ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza,
dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de
locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir
los mismos programas de estudio o programas equivalentes;
b. La creación o el mantenimiento, por motivo de orden religioso o
lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que
proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o
tutores legales de los alumnos, si la participación en esos
sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativo y
si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que
las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado,
particularmente para la enseñanza del mismo grado;
c. La creación o el mantenimiento de establecimiento de enseñanza
privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea
la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir
nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder
público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad,
y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido
prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente
para la enseñanza del mismo grado.
Artículo 3.-A fin de eliminar o prevenir cualquier
discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la
presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y
abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen
discriminaciones en la esfera de la enseñanza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones
legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la
admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la
adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los
alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan
ser necesarios para la continuación de los estudios en el
extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los
poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las
necesidades;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los
poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de
enseñanza, ninguna preferencia ni reducción fundadas únicamente en
el hecho de que los alumnos pertenezcan a sus grupos
determinados;
e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su
territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que
a sus propios nacionales.
Artículo 4.-Los Estados Partes en la presente convención se
comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política
nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las
circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de
posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza, y, en
especial, a:
a. Hacer obligación y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y
hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas
formas, hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y
según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior, velar por el
cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la
Ley;
b. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado
una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto
se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de
las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la
hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus
estudios en función de sus aptitudes;
d. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no
existan discriminaciones.
Artículo 5.-
1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la
personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la
paz;
b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso,
de los tutores legales 1o. de elegir para sus hijos
establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los
poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan
fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2o. de dar a sus
hijos, según las modalidades de aplicación que determine la
legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme
a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a
ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa
incompatible con sus convicciones;
c. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les
sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y,
según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y
enseñar su propio idioma, siempre y cuando;
i. Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de
la minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la
colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la
soberanía nacional;
ii. El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al
nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes;
y
iii. La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la
aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 6.-Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor
atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las
medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos
aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la
igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
Artículo 7.-Los Estados Partes en la presente Convención
deberán indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en las forma
que ésta determine, las disposiciones legislativas o
reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para
aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado
para formular y desarrollar la política nacional definida en el
Artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan
encontrado en su aplicación.
Artículo 8.-Cualquier controversia entre dos o varios
Estados Partes en la presente Convención respecto a su
interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante
negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la
controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que
resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver
la controversia.
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo 9.-Nota: El presente artículo no venía en el
documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de
Datos.
Artículo 10.-La presente Convención no tendrá por efecto
menoscabar los derechos que disfruten los individuos o los grupos
en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre
que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la
presente Convención.
Artículo 11.-La presente Convención ha sido redactada en
español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente
auténticos.
Artículo 12.-
1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, para su ratificación o aceptación de
conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 13.-
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a
adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 14.-La presente Convención entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de
los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás
Estados tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o adhesión.
Artículo 15.-Los Estados Partes en la presente Convención
reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio
metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no
autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas
relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se
comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás
autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento
de la ratificación, o adhesión, para obtener la aplicación de la
Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a qué territorios se aplicará la Convención,
notificación que surtirá efecto tres meses después de
recibida.
Artículo 16.-
1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad
de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que
se depositará en poder del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de
recibo del correspondiente instrumento de denuncia.
Artículo 17.-El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados Miembro de la Organización, a los Estados
no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones
Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos
12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en
los artículos 15 y 16 respectivamente.
Artículo 18.-
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no
obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la
Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva
convención que constituya una revisión total o parcial de la
presente Convención, y a menos que la nueva Convención disponga
otra cosa, la presente Convención, dejará de estar abierta a la
ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada
en vigor de la nueva Convención revisada.
Artículo 19.-De conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en
la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la
Conferencia General; y por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conforme a
todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y
13, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en
buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su undécima reunión, celebrada en París y terminada el quince de
diciembre de 1960.
En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día quince de
diciembre de 1960.
El Presidente de la Conferencia General Akale-Work Abte-Wold
El Director General Vittorino Veronese
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto:
La Undécima Reunión de la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) de la cual es Miembro Nicaragua, aprobó en París el 15 de
diciembre de 1960 la "Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza", compuesta de un
Preámbulo y diecinueve artículos.
Por
Cuanto:
1. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la Ley, aprobó y ratificó la mencionada
Convención por Decreto No. 754 de fecha 30 de junio próximo pasado,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 153 del 11 de julio en
curso.
Por Tanto:
Expide el presente Instrumento de Ratificación, firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro
del Exterior para ser depositado en poder del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura de conformidad con el artículo 12 de la
Convención.
Dado en la Casa de Gobierno, Managua, Nicaragua a los veintiún días
del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Daniel Ortega Saavedra, Sergio Ramírez Mercado, Rafael Córdova
Rivas.- El Ministro del Exterior, Miguel D'Escoto
Brockmann.
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