Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN REGIONAL DE RADIO DE
CENTRO AMÉRICA, PANAMÁ Y ZONA DEL CANAL
Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de Mayo de 1940
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por cuanto:
El día ocho de Diciembre de mil novecientos treinta y ocho, la
Delegación de Nicaragua a la Conferencia Regional de Radio de
Centro América, Panamá y Zona del Canal celebrado en Guatemala,
República de Guatemala, suscribió la Convención cuyo texto es el
siguiente:
CONVENCIÓN REGIONAL DE RADIO DE
CENTRO AMÉRICA, PANAMÁ Y ZONA DEL CANAL, SUSCRITA EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL DÍA OCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
OCHO.
Los suscritos, representante de los Gobiernos de Costa Rica, El
Salvador. Estados Unidos, en representación de la Zona del Canal,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, después de examinadas sus
credenciales, habiéndolas encontrado en correcta y debida forma,
constituyen la Conferencia Regional de Radio de Centro América,
Panamá, y Zona del Canal en la siguiente forma:
Por la República de Costa Rica:
Excmo. Sr. D. Rafael Castro Quezada;
Por la República de El Salvador:
Sres. Ing. D. J. Federico Mejía, D. Fidel Villacorta;
Por los Estados Unidos de América;
Excmo. Sr. Fay Allen Des Portes;
Harvey B. Otterman; Sr. Walter H. Mckinney;
Teniente Coronel David M. Crawforn;
Teniente Comandante M. W. Arps;
Sr. General C. Gross.
Por la República de Guatemala:
Sr. Ing. D. Luis Schlesinger Carrera;
Sr. Lic. D. Arturo Peralta;
Sr. Lic. D. Jorge F. Sánchez;
Sr. Lic. D. Ramiro Fernández;
Sr. Ing. J. B. McElroy;
Sr. Ing. Walter C. Bay.
Por la República de Honduras:
Excmo. Sr. D. Luciano Milla Cisneros;
Por la República de Nicaragua:
Excmo. Sr. D. Hildebrando A. Castellón
Sr. H. J. Phillips Jr.
Por la República de Panamá:
Hon. Sr. D. Teodoro Rudcke.
Quienes de común acuerdo y sujeta a ratificación de los respectivos
Gobiernos, han celebrado en la ciudad de Guatemala, el día ocho de
Diciembre de mil novecientos treinta y ocho, la siguiente
Convención en acuerdo con las prescripciones del artículo 7º,
párrafo 8º., primera acción, 3º subsección, incisos b) y c) del
Reglamento General de Radio de El Cairo, 1938, anexo a la
Convención de Telecomunicaciones de Madrid, 1932:
PARTE I
Asignacione
En vista de las necesidades especiales de los distintos Estados de
Centro América, Panamá y la Zona del Canal, en lo que respecta a la
Radio difusión, se establece, en la banda de radiofrecuencia de
2,300 kcs, a 2,400 kcs, la siguiente tabla de asignaciones:
PARTE II
Principio de Ingeniería
Los siguientes principios básicos de Ingeniería fueron adoptados
para llegar a la repartición arriba especificada:
a)- Las frecuencias primarías asignadas a Administraciones
continuas, deben estar por lo menos veinte (20) kilociclos
distantes;
b)- Las asignaciones primarías y secundarias de la misma
Administración, deben de estar por lo menos (20) kilociclos
distantes;
c)- Las asignaciones secundarías de Administraciones continuas,
deben de estar separadas por lo menos veinte (20) kilociclos pero
donde sea necesario, las asignaciones secundarías de países
continuos, pueden estar separadas solamente (10) kilociclos;
d)- Todas las asignaciones de frecuencias de radiodifusiones,
deberán terminar en cero;
g)- La potencia de las estaciones primarias y los tipos de antena,
deben ser escogidos de manera que se ajusten a las provisiones del
artículo 7º párrafo 8º; la sección, 3a. subsección, inciso b) del
Reglamento General de Radio del Cairo, 1938.
La potencia de las estaciones secundarías se limita a doscientos
cincuenta (25) vatios;
f)- Todas las estaciones de radiodifusión, deberán ajustarse a las
estipulaciones para estaciones de radiodifusión, contenidas en la
tabla de tolerancia del apéndice I del Reglamento General de Radio
de El Cairo, 1938;
g)- Las frecuencias que terminen en cero y que no estén asignadas
como frecuencias primaría, pueden también usarse para radiodifusión
terciaría, bajo la base de no interferencia. Tal uso deberá ser
modificado o suspendido inmediatamente al tenerse aviso de
interferencia del Gobierno que no tenga prioridad en la
correspondiente frecuencia.
PARTE III
Principios Legale
La distribución contenida en esta Convención se basa en los
siguientes principios legales:
a)- Los Gobiernos participantes estiman que esta Convención tiene
el carácter de un arreglo regional;
b)- Los Gobiernos Convienen que la banda de 2300 a 2350 kcs., se
asigna exclusivamente para radio difusión en Centro América y
Panamá, sin que esté sujeta a interferencia alguna por servicios de
ninguna clase en esta región.
En relación con este particular, se conviene que, en tiempo de paz;
los servicios militares de las fuerzas terrestres, marítimas o
aéreas de los Estados Unidos de América, operando en la vencidad de
la Zona del Canal de Panamá, no interferirán en los canales
asignados para radiodifusión a los Gobiernos de Centro América y
Panamá, en esta banda;
c)- Para asignar un canal separado, primario de radiodifusión a
cada uno de los siete Gobiernos representados en esta Conferencia,
sin canal secundario de radiodifusión en el canal primario, se
conviene en asignar a Honduras la frecuencia de 2,380 kilociclos
como canal primario, de radio difusión y queda convenido por todos
los Gobiernos representados que la asignación de Honduras de una
frecuencia primaría en la banda 2,350 a 2,400 kilociclos, no
establece precedente ni limita en manera alguna los derechos que
puedan tener los Estados Unidos de América al uso de frecuencia en
la banda de 2,350 a 2,400 kilociclos sujetos a no interferencia de
Estaciones de Radiodifusión en Centro América y Panamá, de acuerdo
con el Reglamento General de Radio de El Cairo, 1938.
El Gobierno de los Estados Unidos conviene, sin embargo, en que,
hasta donde sea posible, su uso en el área geográfica comprendida
por esta Conferencia de otras frecuencias distintas de las
actualmente en uso en la banda de 2,350 a 2,400 kilociclos y
proporcionadas a la Conferencia, serán bajo la base de no
interferir en radiodifusión en Centro América y Panamá.
PARTE IV
Disposiciones Generale
a)-Durante la vigencia de esta Convención, cada Gobierno conviene
en no usar ningún canal primario asignado a otro cualquiera de los
Gobiernos contratantes, excepto lo previsto en otra parte de esta
Convención;
b)- Los Gobiernos participantes reconocen el derecho de los
servicios militares para usar la banda de 2,300 kilociclos a 2,400
kilociclos para fines militares, sujetos a las provisiones y
limitaciones de los párrafos b) y c), parte III, de esta
Convención;
c)- La presente Convención será ratificada por los Gobiernos
contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales;
d)- Las ratificaciones se depositarán en la Secretaría de
Relaciones Exteriores del Gobierno de Guatemala, quien las
notificará a la mayor brevedad posible a los Gobiernos
interesados;
e)- La presente Convención entrará en vigor entre los Gobiernos que
la ratifiquen, treinta días después que hayan sido depositados por
lo menos dos de los documentos de ratificación en la Secretaría de
Relaciones Exteriores del Gobierno de Guatemala;
f)- La presente Convención podrá ser denunciada por notificación
que se dirija al Gobierno depositario, surtiendo efecto la misma en
cuanto el Gobierno denunciante, un año después de la fecha en que
haya sido recibida;
El Gobierno depositario notificará las denuncias que reciba en
todos los Gobiernos participantes, con inclusión del Gobierno
denunciante.
g)- La presente Convención se redacta en español e ingles y ambos
textos tendrán igual fuerza;
h)- Los Gobiernos participantes reconocen que, a pesar de los
esfuerzos que se han hecho para llegar a un acuerdo satisfactorio
es imposible asegurar, sin ir a la practica, el funcionamiento
completamente efectivo de este acuerdo, y por consiguiente, se hace
provisión, para su reunión. Tal revisión puede hacerse por una
Conferencia futura, llamada por una mayoría de los Gobiernos que
hayan ratificado esta Convención;
i)- Nada en este acuerdo será interpretado como prevención para
concertar por los Estados Unidos de América, otros acuerdos sobre
radio, concernientes a la defensa del Canal de Panamá Firmada en la
ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el ocho de Diciembre
de mil novecientos treinta y ocho.
Por cuanto:
El día veintiocho de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve,
se dicto el Acuerdo que dice:
No. 39
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Art. 215 ordinal 6º
Cn.
ACUERDA:
Aprobar la Convención Regional de Radio de Centro América, Panamá y
Zona del Canal, suscrita en la ciudad de Guatemala, República de
Guatemala el día ocho de Diciembre de mil novecientos treinta y
ocho, por los delegados de los seis países y la Zona del Canal,
siendo los de Nicaragua los señores doctor Hildebrando A.
Castellón, a la sazón Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de Nicaragua en Guatemala como Jefe de la
Delegación y H. J. Phillis Jr., Jefe del Radio Nacional, como
Asesor Técnico; y someter dicha convención al conocimiento del
Honorable Congreso Nacional, para su ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 28 de
Septiembre de 1939.- (f) A. SOMOZA. (L, S.)
El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley.- (f) ANTONIO
BARQUERO L. S)
POR CUANTO:
El día tres de Noviembre de mil novecientos treinta y nueve, se
emitió el siguiente Decreto:
No. 41
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Art. 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención
Regional de Radio de Centro América, Panamá y Zona del Canal,
suscrita en la Conferencia del mismo nombre el día ocho de
Diciembre de mil novecientos treinta y ocho por los representantes
de Costa Rica, El Salvador, Estado Unidos, por la Zona del Canal,
Guatemala, Honduras, Panamá y nuestro país, reunida en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala en Diciembre del mismo año,
aprobado por acuerdo Ejecutivo No 39 de veintiocho de Septiembre de
mil novecientos treinta y nueve.
Art. 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D, N., 3 de Noviembre de 1939. (f)- A. MONTENEGRO, D. P.-
(f)- A. CANTARERO, D. S.- (f)-FRANCISCO J. ZÚNIGA E.
D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Noviembre de 1939. (f) ONOFRE SANDOVAL, S. P.- (f) LUIS
SALAZAR, S. S.- (f) ARTURO MANTILLA, S.S. (L, S.)
Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 25 de
Enero de 1940. (f) A. SOMOZA, (L, S.)
El Subsecretario de Relaciones Exteriores Encargado del Despacho.
(f) ANTONIO BARQUERO. (L, S.)
Por Tanto:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la presente Convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir
estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento
firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veinticuatro días del mes
de Abril de mil novecientos cuarenta, (f) A. SOMOZA, (L,
S.)
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(f)- MARIANO ARGÜELLO, (L, S.)
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