Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
17 de diciembre de 1979
Publicado en Las Gacetas No. 176, 177 y 178 de 4, 5 y 6 de agosto
de 1980
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a. reunión
celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de
1972.
Constatando: Que el patrimonio cultural y el patrimonio
natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por
las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución
de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de
alteración o de destrucción aún más temibles.
Considerando: Que el deterioro o la desaparición de un bien
del patrimonio cultural y natural constituya un empobrecimiento
nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo.
Considerando: Que la protección de ese patrimonio a escala
nacional es un muchos casos incompleto, dada la magnitud de los
medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos,
científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el
bien que ha de ser protegido.
Teniendo presente: Que la Constitución de la Unesco estipula
que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la
difusión del saber, velando por la conservación y la protección del
patrimonio universal, y recomendando a los interesados las
convenciones internacionales que sean necesarias para ese
objeto.
Considerando: Que las convenciones, recomendaciones y
resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes
culturales, demuestran la importancia que tiene para todos los
pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e
irremplazables de cualquiera que sea el país a que
pertenezcan.
Considerando: Que ciertos bienes del patrimonio cultural y
natural presentan un interés excepcional que exige se conserven
como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera.
Considerando: Que, la amplitud y la gravedad de los nuevos
peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional
entera participar en la protección del patrimonio cultural y
natural de valor universal excepcional prestando una asistencia
colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la
complete eficazmente.
Considerando: Que es indispensable adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de
protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor
excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos
científicos y modernos.
Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión
sería objeto de una Convención Internacional.
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente
Convención:
I. Definiciones del Patrimonio Cultural y Natural
Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención se
considerará "Patrimonio Cultural":
- Los monumentos: Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del
arte o de la ciencia.
- Los conjuntos: Grupos de construcciones, aisladas o reunidas,
cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia,
del arte o de la ciencia.
- Los lugares: Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
Artículo 2.- A los efectos de la presente Convención se
considerarán "Patrimonio natural":
- Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o
científico.
- Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas
estrictamente delimitadas que constituyan el habitad de especies
animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico.
- Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente
delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el
punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural.
Artículo 3.- Incumbirá a cada Estado Parte en la presente
Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en
su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. Protección Nacional y Protección Internacional del
Patrimonio Cultural y Natural
Artículo 4.-Cada uno de los Estados Partes en la presente
Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger,
conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el
Patrimonio Cultural y Natural situado en su territorio, le incumbe
primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio
esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y
llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación
Internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
Artículo 5.- Con el objeto de garantizar una protección y
una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible
el Patrimonio Cultural y Natural situado en su territorio y en las
condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes
en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al Patrimonio
Cultural y Natural una función en la vida colectiva y a integrar la
protección de ese Patrimonio en los programas de planificación
general;
b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios
servicios de protección, conservación y revalorización del
patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que
disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le
incumban;
c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica
y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado
hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y
natural;
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar,
proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio;
y
e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros
nacionales o regionales de formación en materia de protección,
conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y
estimular la investigación científica en este campo.
Artículo 6.- 1. Respetando plenamente la soberanía de los
Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y
natural a que se refiere los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los
derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese
patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen
que constituye un patrimonio universal en cuya protección la
comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso
para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio
cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si
lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se
obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar
daño, directa o indirectamente, el patrimonio cultural y natural de
que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros
Estados Partes en esta Convención.
Artículo 7.- Para los fines de la presente Convención, se
entenderá por protección internacional del patrimonio mundial
cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación
y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados
Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para
conservar e identificar ese patrimonio.
III. Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural
Artículo 8. - 1. Se crea en la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité
intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural
de valor universal excepcional, denominado "el Comité del
Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la
Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos
en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados
Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor
de la presente Convención en 40 ó más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité garantizará la
representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del
mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internacional de estudios para la
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de
Roma) un representante del Consejo Internacional de monumentos y
lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un
representante de la Unión Internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a
petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante
la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan
objetivos similares.
Artículo 9.- 1. Los Estados Miembros del Comité del
patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la
reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido
elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria
siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados
en la primera elección expirará al fin de la primera reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los
miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda
reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en
que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán
sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la
primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán para que los
representen en él, a personas calificadas en el campo del
patrimonio cultural o del patrimonio natural.
Artículo 10.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará
su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a
organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere
necesarios para ejecutar su labor.
Artículo 11.- 1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en
la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser
incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo.
Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de
contener documentación sobre el lugar en que estén situados los
bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y
publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una
lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente
Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional
siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada
puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para
inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La
inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de
reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios
Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en
litigio.
4. El Comité establecerá al día y publicará, cada vez que las
circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio
mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la
Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes
trabajos de conservación para los cuales se hayan pedido ayuda en
virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una
estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa
lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén
amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de
desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes
obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico,
destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de
tierra, alteraciones profundas debida a una causa desconocida,
abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado
o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios,
terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva
inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle
una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u
otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente
artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el
Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté
situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se
trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará
y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
Artículo 12.- El hecho de que un patrimonio cultural y
natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que
tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo
alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines
distintos de los que resultan de la inscripción en estas
listas.
Artículo 13.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y
estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por
los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a
los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus
territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas
peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación,
la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo
1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el
Gobierno interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones.
Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes
que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y
natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a
los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la
historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que
se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los
Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en
particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos
bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de
los bienes para los que se hayan prestado ayuda
internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del
Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la
presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y
tomará para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos
sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus
programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a
esas organizaciones y, en particular al Centro Internacional de
Estudios de conservación y restauración de los bienes culturales
(Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de
lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS), o la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza a organismos
públicos y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de
los miembros del Comité.
Artículo 14.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial estará
secundado por una Secretaría nombrada por el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más
posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la
conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro
Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión
internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones
respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del
día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y
Natural
Artículo 15.- 1. Se crea un Fondo para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal
Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento
Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las contribuciones obligatoria y las contribuciones voluntarias
de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) Otros Estados.
ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales.
iii) Organismos públicos o privados o personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que
elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se
presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por
él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a
condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o
ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no
han de estar supeditadas a condiciones políticas.
Artículo 16.- 1. Sin perjuicio de cualquier contribución
voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años en el
Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma
de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida
durante la celebración de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la
declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no
podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al
presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas,
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el
artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá
retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la
declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución
obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones
de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la
presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el
párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una
manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser
inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si
hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el
pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta
al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá
ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta
disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado
es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección.
Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en
el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el
párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.
Artículo 17.- Los Estados Partes en la presente Convención
considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de
asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto
estimular las liberalidades en favor de la protección del
patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la
presente Convención.
Artículo 18.- Los Estados Partes en la presente Convención
prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de
fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio
Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las
colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados
en el párrafo 3 del artículo 15.
V. Condiciones y Modalidades de la Asistencia
Internacional
Artículo 19.- Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del
patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional
situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de
información y los documentos previstos en el artículo 21 de que
disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
Artículo 20.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo
2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo
23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención
sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y
natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida
hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del artículo 11.
Artículo 21.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial
determinará el procedimiento de examen de las peticiones de
asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará
los elementos que habrá de contener la petición que describirá la
operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación
de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos
del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad
de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán
en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se
presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes.
El Comité dispondrá para esos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o
las consultas que estime necesarios.
Artículo 22.- La asistencia del Comité del Patrimonio
Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos
que plantean la protección, la conservación, la revalorización y la
rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obras calificada
para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
c) Formación de especialistas de todos los niveles en materia de
identificación, protección, conservación, revalorización del
patrimonio cultural y natural;
d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no
pueda adquirir;
e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a
largo plazo;
f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de
subvenciones no reintegrables.
Artículo 23.- El Comité del Patrimonio Mundial podrá también
prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales
de formación de especialistas de todos grados en materia de
identificación; protección, conservación, revalorización, y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
Artículo 24.- Una asistencia internacional muy importante
sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico
y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las
técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de
revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y
natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente
Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear
racionalmente los recursos disponibles en el Estado
interesado.
Artículo 25.- El financiamiento de los trabajos necesarios
no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que
parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia
internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su
aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no
se lo permitan.
Artículo 26.- El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado
beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones
en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se
facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones
de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia
internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los
bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones
establecidas en el acuerdo.
VI. Programas Educativos
Artículo 27.-1. Los Estados Partes en la presente
Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante
programas de educación y de información, harán todo lo posible por
estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente
Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas
que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en
aplicación de la presente Convención.
Artículo 28.- Los Estados Partes en la presente Convención,
que reciba en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán
las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de
los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta
haya desempeñado.
Artículo 29.- 1. Los Estados Partes en la presente
Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que
ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y
las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente
Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este
campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio
Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una
de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
VII. Cláusulas Finales
Artículo 30.- La presente Convención está redactada en
árabe, español, francés, inglés, y ruso, siendo los cinco texto
igualmente auténticos.
Artículo 31.- 1. La presente Convención será sometida a la
ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 32.- 1. La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la
Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 33.- La presente Convención entrará en vigor tres
meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de
los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de
ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o
anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión.
Artículo 34.- A los Estados Partes en la presente Convención
que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les
serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo
federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central
serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados
federales;
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en
virtud del sistema constitucional de la federación, no estén
facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, países provincias, o
cantones.
Artículo 35.- 1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha
en que la retirada sea efectiva.
Artículo 36.- El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados
no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los
artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo
35.
Artículo 37.- 1. La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo
obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención
revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la
aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva Convención revisada.
Artículo 38.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los
Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las
Naciones Unidas.
Anexo.
Instrumento de Aceptación
Nosotros, Ministro del Exterior de Nicaragua habiendo visto y
examinado la Convención concerniente a la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural, adoptada el 16 de noviembre de 1972,
por la Conferencia General de la UNESCO en su decimaséptima
sesión.
La hemos aprobado y la aprobamos en todos y cada una de sus partes,
conforme a las disposiciones que contiene y en virtud de los
poderes que nos son confiados.
Declaramos aceptar la dicha convención y prometemos que ella será
inviolablemente observada.
En fe de lo cual hemos dado el presente instrumento de aceptación
amparado de nuestro sello.
Hecho en Managua, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve.- Miguel D' Escoto Brockmann, Ministro del
Exterior.
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