Convención Para La Protección De Marca De Fábricas, Comercio Y Agricultura Y Nombres Comerciales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MARCA DE FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA Y NOMBRES COMERCIALES Publicada en Las Gacetas Nos. 41, 42 43 y 44 del 18, 19, 20 y 21 de Febrero de 1929 El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Único-Aprobar la Convención sobre Protección de marcas de fábrica, comerciales, agricultura y nombres comerciales, aprobada por la V Conferencia Internacional Americana en Santiago de Chile, el 28 de abril de 1923, y por el Ejecutivo de la República el 25 de enero de 1924, dice así: QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA Convención para la Protección de marca de fábricas, comercio y agricultura y nombres comerciale SS. EE. Los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los Estados Unidos de América, del Uruguay, del Ecuador, de Chile, de Guatemala, de Nicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador, de Colombia, de Cuba, del Paraguay, de la República Dominicana, de Honduras, de República Argentina y de Haití. Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Quinta Conferencia Internacional Americana enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que Juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes señores delegados. Venezuela: Cesar Zumeta, José Austria; Panamá: Narciso Garay, José Lefevre; Estados Unidos de América: Henrry P. Flotcher, Frank B. Kellogg, Atlee Pomerene, Willard Saulsbury, George E. Vicent, Frank C. Partidge, William Eric Fawler, Leo S. Rowe; Uruguay: J. Antonio Fuero, Eugenio Martínez Thedy; Ecuador: Rafael M. Arizaga, José Rafael Bustamante, Dr. Alberto Muñoz Vernaza; Chile: Agustín Edwarde, Manuel Rivas Vecuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barrios Borgoña, Emilio Bello Codesido, Antonio Huneens, Alcibíades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Río; Guatemala: Eduardo Dirier, Maximo Soto Hall; Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo; Costa Rica: Alejandro Alvarado Quiró; Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sivino Gurgen de Ameral, J. de P. Rodríguez Alves, A de Impanema Moreira, Helio Lovo; El Salvador: Cecilio Bustamante; Colombia: Guillermo Valencia, Laureano Gómez, Carlos Uribe Echeverri; Cuba: José C. Vidal y Carao, Carlos García Vélez, Aristídes Agüero, Manuel Marquez Sterling; Paraguay: Manuel Gondra; República Dominicana: Tulio M. C stero; Honduras: Benjamín Villaseca Mujica; Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, Fernando Saguer, Manuel Malbrán; Haití: Arturo Rameau; Quienes después de haberse comunicado de sus poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado celebrar la siguiente Convención para la protección de marcas de fábricas, comercio y agricultura y nombres comerciales, que reforma la de 1910: Artículo l Párrafo 1- Las Altas Partes Contratantes convienen en que toda marca de fábrica, comercio o agricultura, registrada o depositada en uno de los Estados signatarios de la Convención, por persona domiciliada en cualquiera de ellos, directamente o por medio de representante legal, podrá obtener en los demás la misma protección que estos otorguen a las marcas registradas o depositadas en su propio territorio, sin perjuicio de derechos de tercero y siempre que se llenen las formalidades y condiciones exigidas por la legislación interna de cada Estado y se cumpla con los siguientes requisitos: a)- El interesado en el registro o depósito de la marca, deberá presentar a la respectiva Oficina Interamericana, por medio de la oficina correspondiente del Estado del primer registro o depósito una solicitud de reconocimientos de los derechos que alegue de acuerdo con los requisitos exigidos en el apéndice, que se declare parte integrante de esta Convención. b)- Pagará, además de los derechos o emolumentos fijados por la legislación interna de cada Estado en que solicite el reconocimiento de sus derechos, y los otros gastos que este reconocimiento origine, una suma equivalente a cincuenta dólares oro americano por una sola vez en cada período o por una misma marca, que se destinará a cubrir los gastos de la respectiva Oficina Interamericana. Párrafo 2- El periodo durante el cual se otorga protección, será el mismo que acuerden a las marcas las leyes del respectivo Estado. Párrafo 3- Al fin de cada período podrá renovarse en cada Estado la protección que otorgue esta Convención, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) de este artículo. El interesado podrá también presentar directamente a la respectiva Oficina Interamericana la solicitud de renovación. Párrafo 4- Los nombres comerciales, formen o no parte de una marca, serán protegidos con arreglo de la ley interna de cada Estado, en todos los Estados signatarios sin obligación de depósito o registro. Artículo ll La fecha de presentación en el país en que se haga la primera solicitud para el registro o depósito mediante la Oficina Interamericana respectiva, determinará, a falta de otros medios de prueba de la propiedad para el registro o depósito en cualquiera de los Estados contratantes. Artículo lll Los Estados contratantes, inmediatamente que reciban una solicitud de reconocimiento remitida por la Oficina Interamericana respectiva determinarán conforme a sus propias leyes si puede concederse la protección, y notificarán su resolución a la misma Oficina Interamericana a la mayor brevedad posible. Párrafo 2- En caso de oposición al registro o depósito de una marca conforme a esta Convención, el plazo para contestarla dentro del Estado el aviso de la oposición a la Oficina Interamericana respectiva, la cual no tendrá otra intervención en el proceso a que dé lugar la oposición. Artículo lV La transferencia de marca registrada o depositada en uno de los Estados contratantes será reconocida igualmente en cada uno de los otros Estados, con la misma fuerza y efectos que si se hubiese efectuado conforme a sus leyes respectivas, siempre que se trate de una marca que haya sido registrada o depositada en el Estado en que se solicite el reconocimiento de la transferencia conforme esta Convención. Se notificará la transferencia por medio de la Administración del Estado del primer depósito y de la respectiva Oficina Interamericana previo pago de los derechos que corresponden en cada Estado por dicha transferencia. Artículo V Párrafo 1- En toda cuestión de índole civil, criminal o administrativa que se suscite en un Estado con respecto a una marca, tal como oposición, falsificación, simulación o apropiación indebida, así como la falsa indicación de procedencia de un producto sólo serán competentes las autoridades de ese mismo Estado, con sujeción a sus propias leyes. Párrafo 2- Cuando al propietario de una marca que pida el reconocimiento de derechos conforme a esta Convención, se le niegue en uno de los Estados signatarios la protección que esta Convención concede, y esa negativa se base en registro previo en una solicitud pendiente, el propietario tendrá derecho a solicitar la cancelación de la marca registrada anteriormente y a obtener dicha cancelación si probare conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación esa negativa y, además lo siguiente: a)- Que gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados signatarios antes de la fecha de la solicitud del registro que trata de anular; o b)- Que el registrador no tenía derecho a la propiedad, uso o empleo de la marca registrada en la fecha de su depósito; o c)- Que ha sido abandonada la marca protegida por el registro cuya cancelación solicita. Párrafo 3- Transitorio. Los que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contando desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor. Los que soliciten dicho beneficios posteriormente podrán hacer valer este derecho del término de un año contando, en cada caso, desde el día siguiente de la fecha en que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de denegación de la protección. Párrafo 4- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero podrán serlo las renovaciones. Párrafo 5- La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de las mercaderías que protege es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana correspondiente. Artículo VI Para los fines indicados en la presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas Interamericanas, establecidas, una en la ciudad de la Habana y otra en la de Río Janeiro. Artículo VII Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franque libre a la correspondencia oficial de las Oficinas. Artículo VIII Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las siguientes funciones: Párrafo 1- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas nacionales tramiten para los efectos de esta Convención, así como las transferencias y demás datos a que dichas marcas se refieran. Párrafo 2.- Comunicar a cada uno de los Estados contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los efectos que correspondan. Párrafo 3.- Distribuir las cuotas que reciban, en conformidad a los prescrito en el inciso b) del artículo 1. Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a sus Agentes debidamente autorizadas en la Habana y en Río Janeiro, si aquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el solicitante conforme a esta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos serán de cuenta del Estado a quién se haga. Las oficinas Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas que le sean devueltas. Párrafo 4- Comunicar el estado de primer registro o deposito para conocimiento del Propietario de la marca, los avisos recibidos de los otros Estados, con respecto a la concesión, oposición o denegación de protección, o cualquiera otra circunstancia que se relacione con la marca. Párrafo 5- Publicar periódicamente boletines en que se dé noticias de las solicitudes de protección conforme a esta protección conforme a esta Convención, así como documentos, informes, estudios y artículos sobre protección de la propiedad industrial. Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar a las Oficinas Interamericanas todas las facetas, revista y otras publicaciones oficiales que contengan noticias de registro de marcas de fábrica y nombres comerciales así como de las actuaciones judiciales y resoluciones relacionadas con esta materia. Párrafo 6- Llevar a efecto toda investigación que el gobierno de cualquiera de los estados signatarios les pida sobre esta materia, y fomentar el estudio de problemas, dificultades u obstáculos que entorpezcan el funcionamiento de la Convención. Párrafo 7- Cooperar con los Gobiernos de los Estados contratantes en la preparación del material para conferencias internacionales sobre esta materia; presentar a dichos estados las indicaciones que estimen útiles y las opiniones que se les soliciten sobre las modificaciones que deben inducirse en la presente Convención o las leyes que afecten la propiedad industrial; y, en general facilitar la realización de os fines de esta Convención. Párrafo 8- Dar cuenta a los Gobiernos contratantes, por menos una vez al año de los trabajos realizados por las oficinas. Párrafo 9- Mantener relaciones con oficinas análogas, con sociedades y organizaciones científicas e industriales, para el canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso de la propiedad industrial. Párrafo 10- Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, los preceptos que los directores estimen necesarias para el manejo interno de las Oficinas. Artículo IX La Oficina establecida en la ciudad de la Habana gestionará ante los Estados contratantes el registro o depósito de las marcas de comercio, de fábrica y agricultura que proceden de los Estados Unidos de América, Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa rica, Panamá Colombia y Ecuador. La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro gestionará el registro de las marcas que proceden del Brasil, Uruguay, la República Argentina, Paraguay, Chile y Venezuela. Párrafo transitorio- La Oficina Interamericana de Río Janeiro se instalará tan pronto como la presente Convención haya sido ratificada por un tercio de los Estados signatarios. Artículo X Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y, con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone: a)- Que ambas adopten un mismo sistema de libros y de contabilidad; b)- que se remitan, recíprocamente copias de todas las solicitudes, registro, comunicaciones y demás documentos que refieran al reconocimiento de los derechos de propietarios de marcas. Artículo XI Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento, redactado de acuerdo entre los Gobiernos de las repúblicas de Cuba y de los estados Unidos del Brasil. Artículo XII Se dedicará al costo de sostenimiento y funcionamiento de cada Oficina Interamericana la parte de los derechos recibidos por la misma, destinados a este propósito, conforme lo determinado en esta Convención, y el producto de la venta de sus publicaciones particulares; y si esas sumas no bastaren, el exceso del costo será pagado por los Estados contratantes en la forma siguiente en la forma siguiente: El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas Oficinas será cubierto en un ochenta por ciento por los Estados contratantes en proporción al número de marcas que anualmente hayan hecho registrar por medio de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción al número de marcas que hayan registrado a pedido de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción al número de marcas a que hayan registrado a pedido de las Oficinas Interamericanas. El saldo sobrante anual que hubiere en una Oficina, se aplicará a disminuir el déficit que pudiera haber en la otra. Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gastos o compromiso alguno en que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el cual no existan fondos disponibles en la época en que hubiera que incurrir en dicho gasto o compromiso. El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las Oficinas se someterá a la aprobación del Gobierno del país en que tenga su sede y se comunicará a los Estados contratantes para las observaciones que juzguen conveniente hacer. La fiscalización de las cuentas de las Oficinas interamericanas la hará el funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su informe lo remitirán los Directores de las Oficinas a los estados contratantes, por la vía diplomática. Artículo XIII Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910 continuarán siendo protegidas sin pago de derechos alguno a los Estados contratantes. Las Altas Partes Contratantes convienen en continuar otorgando la protección de sus leyes de acuerdo con la convención de 1910, si la hubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día en que rija en ellas la Convención reformada. Artículo XIV La ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadas al Gobierno de la República Chile, el cual las hará saber a los demás Estados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán las veces de canje de ratificaciones. La Convención reformada entrará en vigor treinta días después de que reciba el Gobierno de Chile aviso de ratificación por un número de Estados que constituya un tercio de los Estados signatarios; y desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 de agosto de 1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de la presente Convención. El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías telegráficas y postales, a todos los Estados signatarios y adherentes, la fecha en que la Convención en su forma actual entre en vigor conforme a lo prevenido en este artículo. Artículo XV Los Estados americanos que no han estado representados en esta Convención podrán adherirse a esta Convención comunicando su decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile, debiendo ser incorporados al grupo a que deseen pertenecer. Artículo XVI El Estado contratante creyere conveniente desligarse de esta Convención le hará saber al Gobierno de la República de Chile, el cual lo comunicará a los demás Estados signatarios; y, un año después de recibida la comunicación respectiva, será la vigencia de esta Convención respecto del Estado que hubiera denunciado; pero esta denuncia no afectará los derechos previamente adquiridos conforme a esta Convención. Artículo XVII Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientras permanezcan adheridas a la Convención no menos de la mitad de los Estados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la Convención se redujere a menos de la mitad, se liquidarán las Oficinas bajo la dirección de los gobiernos de Cuba y del Brasil, y se distribuirán sus fondos entre los Estados adherentes en la misma proporción en que ellos, en su caso, hubieran que contribuir para sostenerla. Los edificios y otras propiedades materiales de las Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos de Cuba y del Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios de esas repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichos gobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de carácter esencialmente interamericano. Las Altas Parte Contratantes convienen en aceptar como definitiva toda disposición que se tome para la liquidación de las Oficinas. La terminación de la Convención no afectará los derechos adquiridos durante el tiempo en que haya estado en vigor. Artículo XVIII Las diferencias entre los estados contratantes relativas a la interpretación o ejecución de esta Convención se decidirán por arbitraje. APÉNDICE.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Art. l- Toda solicitud para obtener protección conforme a la Convención de la cual forma parte este Apéndice, debe ser presentada por el dueño de la marca o su representante legal a la Administración del Estado del primer registro o depósito, de la manera prescrita por los reglamentos respectivos y acompañada de un giro pagadero al Director de la Oficina Interamericana respectiva, por la suma correspondiente, según la Convención. La solicitud y el giro deberán ir acompañados de un clisé que reproduzca la marca como haya sido registrada en el Estado de primer registro o depósito, y con las dimensiones exigidas en el Estado de primer registro o depósito. Art. ll- Luego que dicha Administración Nacional se cerciore de que el registro de la marca es regular y está en vigor, trasmitirá a la Oficina Interamericana correspondiente: a)- El giro; b)- El clisé de la marca; c)- Un certificado por duplicado que contenga los siguientes datos: 1)- El nombre y dirección del propietario de la marca; 2)- La fecha de la solicitud de registro en el Estado de primer registro o depósito; 3)- La fecha del registro de la marca en el mismo Estado; 4)- El número de orden de este registro; 5)- La fecha en que expire la protección de la marca en el Estado de primer registro o depósito; 6)- Un fascímil de la marca; 7)- Una especificación de los productos en que se usa la marca; 8)- La fecha de solicitud de reconocimiento de derechos conforme a esta Convención. Cuando el solicitante deseare que el color sea protegido como elemento distinguido de la marca, enviará treinta copias de la marca, impresa en papel, con los colores reproducidos, y una breve descripción de la misma. Art. lll- La Oficina Interamericana respectiva, al recibir de la Oficina del Estado del primer registro o depósito la comunicación mencionada en el artículo anterior, inscribi á todos los datos en sus libros y notificará a la Oficina del Estado remitente el recibo de la solicitud, y el número de la fecha del asiento. Art. lV- La Oficina Interamericana respectiva enviará copias de la partida del asiento, que contengan todos los detalles necesarios, a las administraciones de los Estados en donde la Convención haya sido ratificada y se solicite la protección; y, con fines puramente informativos, a los demás Estados contratantes. Art. V- Las Oficinas interamericanas publicarán en sus boletines reproducciones de las marcas recibidas y los datos que sean necesarios. Art. Vl- El aviso de aceptación, oposición o rechazo de una marca por parte de los Estados contratantes será trasmitido por la oficina interamericana respectiva a la Administración del Estado de primer registro o depósito para que ésta lo comunique a los interesados. Art. Vll- Las Oficinas interamericanas anotarán en sus libros los cambios de propiedad de marcas que se les comuniquen y enviarán la notificación correspondiente a los otros Estados contratantes. Art. Vlll- Los Directores de las Oficinas Interamericanas nombrarán o removerán a su arbitrio a los funcionarios o empleados de sus oficinas y comunicarán estas determinaciones a los Gobiernos de los países en que tengan su sede. En testimonio delo cual, firman y sellan la presente Convención en Santiago de Chile, a los veintiocho días del mes de abril del año de mil novecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y francés. Esta Convención se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios. (Firmado). Por Venezuela: César Zumeta, José Austria; por Panamá: Narciso Garay, José Lefevre; por Estados Unidos de América: Henry P. Fketcher, Frank B. Kellogg, Atlee Pomerena, Willard Sauisbury, George R. Vincent, Frank C. Partridge, William Eric Fower, Lee S. Rowe; por Uruguay: J. Antonio Buero, Eugenio Martínez, Thedy; por Ecuador: Rafael M. Arizaga, José Rafael Bustamante, Alberto Muñoz Vernaza; Por Chile: Agustín Edwards, Manuel Rivas Vicuña, Carlos Amdunate Solar, Luis Barrios Borgoña, Emilio Bello Cadisido, Antonio Huneeus, Alcibiades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Río; por Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall; por Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo; por Costa Rica: Alejandro Alvarado Quiroz; por Estados Unidos del Brasill: Afranio de Mello Frauca, Silviano Gurgel de Ameral, J. de la P. Rodríguez Alvez, A. de Ipanema Moreira, Helio Lobo; por El Salvador: Cecilio Bustamante; por Colombia: Guillermo Valencia, Laureano Gómez, Carlos Urive Echaverri; Por Cuba: José Vidal Vidal y Caro, Carlos García Vélez, Aristídes Agüero, Manuel Márquez Sterling; Por Paraguay: Manuel Gondra; por la República Dominicana: Tulio M. Cestero; por Honduras: Benjamín Villesca Mujica; por Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, Fernando Saguer, Manuel E. Malbrán; por Haití: Arturo Romaau. (f)- Manuel Rivas Vicuña, Secretario General. Es conforme.- (f) Alberto Gruchaga. -