Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE
MARCA DE FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA Y NOMBRES
COMERCIALES
Publicada en Las Gacetas Nos. 41, 42 43 y 44 del 18, 19, 20 y 21 de
Febrero de 1929
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Único-Aprobar la Convención sobre Protección de marcas de fábrica,
comerciales, agricultura y nombres comerciales, aprobada por la V
Conferencia Internacional Americana en Santiago de Chile, el 28 de
abril de 1923, y por el Ejecutivo de la República el 25 de enero de
1924, dice así:
QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA
Convención para la Protección de marca de fábricas, comercio y
agricultura y nombres comerciale
SS. EE. Los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los Estados
Unidos de América, del Uruguay, del Ecuador, de Chile, de
Guatemala, de Nicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador,
de Colombia, de Cuba, del Paraguay, de la República Dominicana, de
Honduras, de República Argentina y de Haití.
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la
Quinta Conferencia Internacional Americana enviaron a ella
debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que Juzgaren útiles para los
intereses de América, a los siguientes señores delegados.
Venezuela: Cesar Zumeta, José Austria;
Panamá: Narciso Garay, José Lefevre;
Estados Unidos de América: Henrry P. Flotcher, Frank B. Kellogg,
Atlee Pomerene, Willard Saulsbury, George E. Vicent, Frank C.
Partidge, William Eric Fawler, Leo S. Rowe;
Uruguay: J. Antonio Fuero, Eugenio Martínez Thedy;
Ecuador: Rafael M. Arizaga, José Rafael Bustamante, Dr. Alberto
Muñoz Vernaza;
Chile: Agustín Edwarde, Manuel Rivas Vecuña, Carlos Aldunate Solar,
Luis Barrios Borgoña, Emilio Bello Codesido, Antonio Huneens,
Alcibíades Roldán, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Río;
Guatemala: Eduardo Dirier, Maximo Soto Hall;
Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo;
Costa Rica: Alejandro Alvarado Quiró;
Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sivino Gurgen
de Ameral, J. de P. Rodríguez Alves, A de Impanema Moreira, Helio
Lovo;
El Salvador: Cecilio Bustamante;
Colombia: Guillermo Valencia, Laureano Gómez, Carlos Uribe
Echeverri;
Cuba: José C. Vidal y Carao, Carlos García Vélez, Aristídes Agüero,
Manuel Marquez Sterling;
Paraguay: Manuel Gondra;
República Dominicana: Tulio M. C stero;
Honduras: Benjamín Villaseca Mujica;
Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, Fernando Saguer, Manuel
Malbrán;
Haití: Arturo Rameau;
Quienes después de haberse comunicado de sus poderes y haberlos
encontrado en buena y debida forma, han acordado celebrar la
siguiente Convención para la protección de marcas de fábricas,
comercio y agricultura y nombres comerciales, que reforma la de
1910:
Artículo l
Párrafo 1- Las Altas Partes Contratantes convienen en que
toda marca de fábrica, comercio o agricultura, registrada o
depositada en uno de los Estados signatarios de la Convención, por
persona domiciliada en cualquiera de ellos, directamente o por
medio de representante legal, podrá obtener en los demás la misma
protección que estos otorguen a las marcas registradas o
depositadas en su propio territorio, sin perjuicio de derechos de
tercero y siempre que se llenen las formalidades y condiciones
exigidas por la legislación interna de cada Estado y se cumpla con
los siguientes requisitos:
a)- El interesado en el registro o depósito de la marca, deberá
presentar a la respectiva Oficina Interamericana, por medio de la
oficina correspondiente del Estado del primer registro o depósito
una solicitud de reconocimientos de los derechos que alegue de
acuerdo con los requisitos exigidos en el apéndice, que se declare
parte integrante de esta Convención.
b)- Pagará, además de los derechos o emolumentos fijados por la
legislación interna de cada Estado en que solicite el
reconocimiento de sus derechos, y los otros gastos que este
reconocimiento origine, una suma equivalente a cincuenta dólares
oro americano por una sola vez en cada período o por una misma
marca, que se destinará a cubrir los gastos de la respectiva
Oficina Interamericana.
Párrafo 2- El periodo durante el cual se otorga protección,
será el mismo que acuerden a las marcas las leyes del respectivo
Estado.
Párrafo 3- Al fin de cada período podrá renovarse en cada
Estado la protección que otorgue esta Convención, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) de este
artículo. El interesado podrá también presentar directamente a la
respectiva Oficina Interamericana la solicitud de renovación.
Párrafo 4- Los nombres comerciales, formen o no parte de una
marca, serán protegidos con arreglo de la ley interna de cada
Estado, en todos los Estados signatarios sin obligación de depósito
o registro.
Artículo ll
La fecha de presentación en el país en que se haga la primera
solicitud para el registro o depósito mediante la Oficina
Interamericana respectiva, determinará, a falta de otros medios de
prueba de la propiedad para el registro o depósito en cualquiera de
los Estados contratantes.
Artículo lll
Los Estados contratantes, inmediatamente que reciban una solicitud
de reconocimiento remitida por la Oficina Interamericana respectiva
determinarán conforme a sus propias leyes si puede concederse la
protección, y notificarán su resolución a la misma Oficina
Interamericana a la mayor brevedad posible.
Párrafo 2- En caso de oposición al registro o depósito de
una marca conforme a esta Convención, el plazo para contestarla
dentro del Estado el aviso de la oposición a la Oficina
Interamericana respectiva, la cual no tendrá otra intervención en
el proceso a que dé lugar la oposición.
Artículo lV
La transferencia de marca registrada o depositada en uno de los
Estados contratantes será reconocida igualmente en cada uno de los
otros Estados, con la misma fuerza y efectos que si se hubiese
efectuado conforme a sus leyes respectivas, siempre que se trate de
una marca que haya sido registrada o depositada en el Estado en que
se solicite el reconocimiento de la transferencia conforme esta
Convención. Se notificará la transferencia por medio de la
Administración del Estado del primer depósito y de la respectiva
Oficina Interamericana previo pago de los derechos que corresponden
en cada Estado por dicha transferencia.
Artículo V
Párrafo 1- En toda cuestión de índole civil, criminal o
administrativa que se suscite en un Estado con respecto a una
marca, tal como oposición, falsificación, simulación o apropiación
indebida, así como la falsa indicación de procedencia de un
producto sólo serán competentes las autoridades de ese mismo
Estado, con sujeción a sus propias leyes.
Párrafo 2- Cuando al propietario de una marca que pida el
reconocimiento de derechos conforme a esta Convención, se le niegue
en uno de los Estados signatarios la protección que esta Convención
concede, y esa negativa se base en registro previo en una solicitud
pendiente, el propietario tendrá derecho a solicitar la cancelación
de la marca registrada anteriormente y a obtener dicha cancelación
si probare conforme a los procedimientos legales del Estado en que
se solicite la cancelación esa negativa y, además lo
siguiente:
a)- Que gozaba de protección legal para su marca en uno de los
Estados signatarios antes de la fecha de la solicitud del registro
que trata de anular; o
b)- Que el registrador no tenía derecho a la propiedad, uso o
empleo de la marca registrada en la fecha de su depósito; o
c)- Que ha sido abandonada la marca protegida por el registro cuya
cancelación solicita.
Párrafo 3- Transitorio. Los que hayan solicitado los
beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido
protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho
establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contando
desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor. Los
que soliciten dicho beneficios posteriormente podrán hacer valer
este derecho del término de un año contando, en cada caso, desde el
día siguiente de la fecha en que la Oficina Interamericana
respectiva reciba el aviso de denegación de la protección.
Párrafo 4- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo
registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero
podrán serlo las renovaciones.
Párrafo 5- La comprobación de que una marca de fábrica
encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de
las mercaderías que protege es causa de anulación del registro o
depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana
correspondiente.
Artículo
VI
Para los fines indicados en la
presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones
Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas
Interamericanas, establecidas, una en la ciudad de la Habana y otra
en la de Río Janeiro.
Artículo VII
Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franque libre a
la correspondencia oficial de las Oficinas.
Artículo VIII
Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las
siguientes funciones:
Párrafo 1- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de
reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas
nacionales tramiten para los efectos de esta Convención, así como
las transferencias y demás datos a que dichas marcas se
refieran.
Párrafo 2.- Comunicar a cada uno de los Estados
contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los
efectos que correspondan.
Párrafo 3.- Distribuir las cuotas que reciban, en
conformidad a los prescrito en el inciso b) del artículo 1.
Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a
sus Agentes debidamente autorizadas en la Habana y en Río Janeiro,
si aquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de
pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el solicitante
conforme a esta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos
serán de cuenta del Estado a quién se haga. Las oficinas
Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas que le
sean devueltas.
Párrafo 4- Comunicar el estado de primer registro o deposito
para conocimiento del Propietario de la marca, los avisos recibidos
de los otros Estados, con respecto a la concesión, oposición o
denegación de protección, o cualquiera otra circunstancia que se
relacione con la marca.
Párrafo 5- Publicar periódicamente boletines en que se dé
noticias de las solicitudes de protección conforme a esta
protección conforme a esta Convención, así como documentos,
informes, estudios y artículos sobre protección de la propiedad
industrial.
Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar a las
Oficinas Interamericanas todas las facetas, revista y otras
publicaciones oficiales que contengan noticias de registro de
marcas de fábrica y nombres comerciales así como de las actuaciones
judiciales y resoluciones relacionadas con esta materia.
Párrafo 6- Llevar a efecto toda investigación que el
gobierno de cualquiera de los estados signatarios les pida sobre
esta materia, y fomentar el estudio de problemas, dificultades u
obstáculos que entorpezcan el funcionamiento de la
Convención.
Párrafo 7- Cooperar con los Gobiernos de los Estados
contratantes en la preparación del material para conferencias
internacionales sobre esta materia; presentar a dichos estados las
indicaciones que estimen útiles y las opiniones que se les
soliciten sobre las modificaciones que deben inducirse en la
presente Convención o las leyes que afecten la propiedad
industrial; y, en general facilitar la realización de os fines de
esta Convención.
Párrafo 8- Dar cuenta a los Gobiernos contratantes, por
menos una vez al año de los trabajos realizados por las
oficinas.
Párrafo 9- Mantener relaciones con oficinas análogas, con
sociedades y organizaciones científicas e industriales, para el
canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso de
la propiedad industrial.
Párrafo 10- Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de
esta Convención, los preceptos que los directores estimen
necesarias para el manejo interno de las Oficinas.
Artículo IX
La Oficina establecida en la ciudad de la Habana gestionará ante
los Estados contratantes el registro o depósito de las marcas de
comercio, de fábrica y agricultura que proceden de los Estados
Unidos de América, Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa rica, Panamá Colombia y
Ecuador.
La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro gestionará el
registro de las marcas que proceden del Brasil, Uruguay, la
República Argentina, Paraguay, Chile y Venezuela.
Párrafo transitorio- La Oficina Interamericana de Río
Janeiro se instalará tan pronto como la presente Convención haya
sido ratificada por un tercio de los Estados signatarios.
Artículo X
Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y,
con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone:
a)- Que ambas adopten un mismo sistema de libros y de
contabilidad;
b)- que se remitan, recíprocamente copias de todas las solicitudes,
registro, comunicaciones y demás documentos que refieran al
reconocimiento de los derechos de propietarios de marcas.
Artículo
XI
Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento,
redactado de acuerdo entre los Gobiernos de las repúblicas de Cuba
y de los estados Unidos del Brasil.
Artículo
XII
Se dedicará al costo de sostenimiento y funcionamiento de cada
Oficina Interamericana la parte de los derechos recibidos por la
misma, destinados a este propósito, conforme lo determinado en esta
Convención, y el producto de la venta de sus publicaciones
particulares; y si esas sumas no bastaren, el exceso del costo será
pagado por los Estados contratantes en la forma siguiente en la
forma siguiente:
El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas
Oficinas será cubierto en un ochenta por ciento por los Estados
contratantes en proporción al número de marcas que anualmente hayan
hecho registrar por medio de las Oficinas Interamericanas, y el
veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción
al número de marcas que hayan registrado a pedido de las Oficinas
Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos
Estados, en proporción al número de marcas a que hayan registrado a
pedido de las Oficinas Interamericanas.
El saldo sobrante anual que hubiere en una Oficina, se aplicará a
disminuir el déficit que pudiera haber en la otra.
Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gastos o compromiso
alguno en que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el
cual no existan fondos disponibles en la época en que hubiera que
incurrir en dicho gasto o compromiso.
El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las
Oficinas se someterá a la aprobación del Gobierno del país en que
tenga su sede y se comunicará a los Estados contratantes para las
observaciones que juzguen conveniente hacer.
La fiscalización de las cuentas de las Oficinas interamericanas la
hará el funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su
informe lo remitirán los Directores de las Oficinas a los estados
contratantes, por la vía diplomática.
Artículo
XIII
Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910
continuarán siendo protegidas sin pago de derechos alguno a los
Estados contratantes.
Las Altas Partes Contratantes convienen en continuar otorgando la
protección de sus leyes de acuerdo con la convención de 1910, si la
hubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día
en que rija en ellas la Convención reformada.
Artículo
XIV
La ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadas
al Gobierno de la República Chile, el cual las hará saber a los
demás Estados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán
las veces de canje de ratificaciones.
La Convención reformada entrará en vigor treinta días después de
que reciba el Gobierno de Chile aviso de ratificación por un número
de Estados que constituya un tercio de los Estados signatarios; y
desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 de agosto de
1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de la
presente Convención.
El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías
telegráficas y postales, a todos los Estados signatarios y
adherentes, la fecha en que la Convención en su forma actual entre
en vigor conforme a lo prevenido en este artículo.
Artículo XV
Los Estados americanos que no han estado representados en esta
Convención podrán adherirse a esta Convención comunicando su
decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile,
debiendo ser incorporados al grupo a que deseen pertenecer.
Artículo XVI
El Estado contratante creyere conveniente desligarse de esta
Convención le hará saber al Gobierno de la República de Chile, el
cual lo comunicará a los demás Estados signatarios; y, un año
después de recibida la comunicación respectiva, será la vigencia de
esta Convención respecto del Estado que hubiera denunciado; pero
esta denuncia no afectará los derechos previamente adquiridos
conforme a esta Convención.
Artículo
XVII
Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientras
permanezcan adheridas a la Convención no menos de la mitad de los
Estados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la
Convención se redujere a menos de la mitad, se liquidarán las
Oficinas bajo la dirección de los gobiernos de Cuba y del Brasil, y
se distribuirán sus fondos entre los Estados adherentes en la misma
proporción en que ellos, en su caso, hubieran que contribuir para
sostenerla. Los edificios y otras propiedades materiales de las
Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos de Cuba y del
Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios de esas
repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichos
gobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de
carácter esencialmente interamericano.
Las Altas Parte Contratantes convienen en aceptar como definitiva
toda disposición que se tome para la liquidación de las
Oficinas.
La terminación de la Convención no afectará los derechos adquiridos
durante el tiempo en que haya estado en vigor.
Artículo XVIII
Las diferencias entre los estados contratantes relativas a la
interpretación o ejecución de esta Convención se decidirán por
arbitraje.
APÉNDICE.-
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Art. l- Toda solicitud para obtener protección conforme a la
Convención de la cual forma parte este Apéndice, debe ser
presentada por el dueño de la marca o su representante legal a la
Administración del Estado del primer registro o depósito, de la
manera prescrita por los reglamentos respectivos y acompañada de un
giro pagadero al Director de la Oficina Interamericana respectiva,
por la suma correspondiente, según la Convención. La solicitud y el
giro deberán ir acompañados de un clisé que reproduzca la marca
como haya sido registrada en el Estado de primer registro o
depósito, y con las dimensiones exigidas en el Estado de primer
registro o depósito.
Art. ll- Luego que dicha Administración Nacional se cerciore
de que el registro de la marca es regular y está en vigor,
trasmitirá a la Oficina Interamericana correspondiente:
a)- El giro;
b)- El clisé de la marca;
c)- Un certificado por duplicado que contenga los siguientes
datos:
1)- El nombre y dirección del propietario de la marca;
2)- La fecha de la solicitud de registro en el Estado de primer
registro o depósito;
3)- La fecha del registro de la marca en el mismo Estado;
4)- El número de orden de este registro;
5)- La fecha en que expire la protección de la marca en el Estado
de primer registro o depósito;
6)- Un fascímil de la marca;
7)- Una especificación de los productos en que se usa la
marca;
8)- La fecha de solicitud de reconocimiento de derechos conforme a
esta Convención.
Cuando el solicitante deseare que el color sea protegido como
elemento distinguido de la marca, enviará treinta copias de la
marca, impresa en papel, con los colores reproducidos, y una breve
descripción de la misma.
Art. lll- La Oficina Interamericana respectiva, al recibir
de la Oficina del Estado del primer registro o depósito la
comunicación mencionada en el artículo anterior, inscribi á todos
los datos en sus libros y notificará a la Oficina del Estado
remitente el recibo de la solicitud, y el número de la fecha del
asiento.
Art. lV- La Oficina Interamericana respectiva enviará copias
de la partida del asiento, que contengan todos los detalles
necesarios, a las administraciones de los Estados en donde la
Convención haya sido ratificada y se solicite la protección; y, con
fines puramente informativos, a los demás Estados
contratantes.
Art. V- Las Oficinas interamericanas publicarán en sus
boletines reproducciones de las marcas recibidas y los datos que
sean necesarios.
Art. Vl- El aviso de aceptación, oposición o rechazo de una
marca por parte de los Estados contratantes será trasmitido por la
oficina interamericana respectiva a la Administración del Estado de
primer registro o depósito para que ésta lo comunique a los
interesados.
Art. Vll- Las Oficinas interamericanas anotarán en sus
libros los cambios de propiedad de marcas que se les comuniquen y
enviarán la notificación correspondiente a los otros Estados
contratantes.
Art. Vlll- Los Directores de las Oficinas Interamericanas
nombrarán o removerán a su arbitrio a los funcionarios o empleados
de sus oficinas y comunicarán estas determinaciones a los Gobiernos
de los países en que tengan su sede.
En testimonio delo cual, firman y sellan la presente Convención en
Santiago de Chile, a los veintiocho días del mes de abril del año
de mil novecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y
francés. Esta Convención se depositará en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Chile, a fin de que se
saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a
cada uno de los Estados signatarios.
(Firmado). Por Venezuela: César Zumeta, José Austria; por Panamá:
Narciso Garay, José Lefevre; por Estados Unidos de América: Henry
P. Fketcher, Frank B. Kellogg, Atlee Pomerena, Willard Sauisbury,
George R. Vincent, Frank C. Partridge, William Eric Fower, Lee S.
Rowe; por Uruguay: J. Antonio Buero, Eugenio Martínez, Thedy; por
Ecuador: Rafael M. Arizaga, José Rafael Bustamante, Alberto Muñoz
Vernaza; Por Chile: Agustín Edwards, Manuel Rivas Vicuña, Carlos
Amdunate Solar, Luis Barrios Borgoña, Emilio Bello Cadisido,
Antonio Huneeus, Alcibiades Roldán, Guillermo Subercaseaux,
Alejandro del Río; por Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto
Hall; por Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo; por
Costa Rica: Alejandro Alvarado Quiroz; por Estados Unidos del
Brasill: Afranio de Mello Frauca, Silviano Gurgel de Ameral, J. de
la P. Rodríguez Alvez, A. de Ipanema Moreira, Helio Lobo; por El
Salvador: Cecilio Bustamante; por Colombia: Guillermo Valencia,
Laureano Gómez, Carlos Urive Echaverri; Por Cuba: José Vidal Vidal
y Caro, Carlos García Vélez, Aristídes Agüero, Manuel Márquez
Sterling; Por Paraguay: Manuel Gondra; por la República Dominicana:
Tulio M. Cestero; por Honduras: Benjamín Villesca Mujica; por
Argentina: Manuel Augusto Montes de Oca, Fernando Saguer, Manuel E.
Malbrán; por Haití: Arturo Romaau.
(f)- Manuel Rivas Vicuña, Secretario General.
Es conforme.- (f) Alberto Gruchaga.
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