Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE
LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS
PAÍSES DE AMÉRICA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 12 de Octubre de
1940
Publicado en La Gaceta No. 107 del 22 de Mayo de 1946
ANASTASIO SOMOZA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El día doce de Octubre de mil novecientos cuarenta, el
Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor León Debayle suscribió en
Washington, D. C., la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS
BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA
PREÁMBULO:
Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su
medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros
de su flora y su fauna indígena, incluyendo las aves migratorias,
en número suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar
su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; y
Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable
belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y
los objetos naturales de interés estético o valor histórico o
científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas
dentro de los casos a que esta Convención se refiere; y
Deseosos de concertar una convención sobre la protección de la
flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los
propósitos arriba anunciados, han convenido en los siguientes
Artículos:
Artículo I
Definición de los términos y expresiones empleados en esta
Convención.
1.- Se entenderá por Parques Nacionales: Las regiones establecidas
para la protección y conservación de las bellezas escénicas
naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las
que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la
vigilancia oficial.
2.- Se entenderá por Reservas Nacionales: Las regiones establecidas
para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial de las
riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna
toda protección que sea compatible con los fines para los que son
creadas estas reservas.
3.- Se entenderá por Monumentos Naturales: las regiones, los
objetos o las especies vivas de animales o plantas de interés
estético o valor histórico o científico, a los cuales se les dá
protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin
de conservar un objeto específico o una especie determinada de
flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie
aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar
investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones
gubernamentales.
4.- Se entenderá por Reservas de Regiones Vírgenes: Una región
administrada por los poderes públicos, donde existen condiciones
primitivas naturales (de) flora, de fauna, vivienda y
comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores
y vedada a toda explotación comercial.
5.- Se entenderá por Aves Migratorias: Las aves pertenecientes a
determinadas especies, todos los individuos de las cuales o algunos
de ellos, cruzan, en cualquier estación del año, las fronteras de
los países de América. Algunas especies de las siguientes familias
de aves pueden citarse como ejemplos de aves migratorias:
Charandriidae, Scolopacidae, Caprimugidae, Hirundinidae.
Artículo II
1.- Los Gobiernos Contratantes estudiarán, inmediatamente la
posibilidad de crear dentro del territorio de sus respectivos
países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los
monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos
en el artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha
creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea
conveniente después de entrar en vigor la presente
Convención.
2.- Si en algún país la creación de parques o reservas nacionales,
monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera
factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible
los sitios, objetos o especies vivas de animales o plantas, según
sea el caso, que se transformarán en parque o reservas nacionales,
monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan pronto
como a juicio de las autoridades del país, lo permitan las
circunstancias.
3.- Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión Panamericana
de la creación de parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes, y de la
legislación y los sistemas administrativos adoptados a este
respecto.
Artículo III
Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los
parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de
ellos sino por acción legislativa competente. Las riquezas
existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la
matanza y la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y
recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales,
excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o
bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones
científicas debidamente autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes convienen además en proveer los parques
nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la
educación del público, de acuerdo con los fines que persigue esta
Convención.
Artículo IV
Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las regiones vírgenes
inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación
científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental,
o para otros fines que está de acuerdo con los propósitos para los
cuales la reserva ha sido creada.
Artículo V
1-Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a
sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de
leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la
flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los
parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las
reservas de regiones vírgenes mencionadas en el Artículo II. Dichas
reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o
recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios e
investigaciones científicas por individuos y organismos debidamente
autorizados.
2- Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar
a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que
aseguren la protección y conservación de los paisajes, las
formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los
objetos naturales de interés estético o valor histórico o
científico.
Artículo VI
Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con los
otros para promover los propósitos de esta Convención. Con este
objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible con su
legislación nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas
americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones;
podrán cuando las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios
los unos con los otros o con instituciones científicas de las
Américas que tiendan a aumentar la eficacia de su colaboración; y
pondrán a la disposición de todas las Repúblicas, por igual, ya sea
por medio de su publicación o de cualquiera otra manera, los
conocimientos científicos que lleguen a obtener por medio de esas
labores de cooperación.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para la
protección de las aves migratorias de valor económico o de interés
estético o para evitar la extinción que amenace a una especie
determinada. Se adoptarán medidas que permitan, hasta donde los
respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente
las aves migratorias, tanto en el deporte como en la alimentación,
el comercio, la industria y para estudios e investigaciones
científicas.
Artículo VIII
La protección de las especies mencionadas en el Anexo a esta
Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí
incluidas serán protegidas tanto como sea posible y sólo las
autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza,
captura o recolección de ejemplares de dichas especies. Estos
permisos podrán concederse solamente en circunstancias especiales
cuando sean necesarios para la realización de estudios científicos
o cuando sean indispensables en la Administración de la región en
que dicho animal o planta se encuentre.
Artículo IX
Cada uno de los Gobiernos Contratantes tomará las medidas
necesarias para la vigilancia y reglamentación de las
importaciones, exportaciones y tránsito de especies protegidas de
flora o fauna, o parte alguna de las mismas, por los medios
siguientes:
1.- Concesión de certificados que autorizan la exportación o
tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o de sus
productos.
2.- Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de fauna
o flora protegido por el país de origen, o parte alguna del mismo
si no está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, autorizando su
exportación.
Artículo X
1.- Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan los
acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de
las altas partes contratantes.
2.- La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos Contratantes
toda información pertinente a los fines de la presente Convención
que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo
nacional o internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e
interesado en los fines que persigue la Convención.
Artículo XI
1.- El original de la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y
abierto a la firma de los Gobiernos Americanos el 12 de Octubre de
1940.
2.- La presente convención quedará abierta a la firma de los
Gobiernos Americanos. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana, la cual notificará el
depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier
declaración o reserva que los acompañe, a todos los Gobiernos
Americanos.
3.- La presente Convención entrará en vigor tres mese después de
que se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco
ratificaciones.
4.- Cualquiera ratificación que se reciba después de que la
presente Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después
de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión
Panamericana.
Artículo XII
1.- Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar la
presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la
Unión Panamericana. Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto
sino cinco años después de entrar en vigor la presente
Convención.
2.- Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el
número de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la
Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo
con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas
denuncias tenga efecto.
3.- La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos
americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener
efecto.
4.- Si la Convención dejara de tener vigencia según lo dispuesto en
el párrafo segundo del presente artículo, la Unión Panamericana
notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la
misma cese en sus efectos.
En fé de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de
haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena
y debida forma, firman y sellan esta Convención en la Unión
Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Por Bolivia: (f) Luis F. Guachilla, Octubre 12, 1940 (Sello).
Por Cuba: (f) Pedro Martínez Fraga, Octubre 12, 1940 (Sello).
Por El Salvador: (f) Héctor David Castro, Octubre 12, 1940
(Sello).
Por Nicaragua: (f) León DeBayle, Octubre 12, 1940 (Sello).
Por Perú: (f) M. de Freyre S., Octubre 12, 1940 (Sello).
Por la República Dominicana: (f) Julio Vega Batlle, Octubre 12,
1940 (Sello).
For The United States of America: (f) Cordell Hull, Octubre 12,
1940 (Sello).
Por Venezuela: (f) Diógenes Escalante, Octubre 12, 1940
(Sello).
Por Ecuador: (f) C. E. Alfaro, Octubre 12, 1940 (Sello).
Por Cuanto:
El día veinticuatro de Marzo de mil novecientos cuarenta y uno se
dictó el siguiente Acuerdo:
Número 2,
El Presidente de la República
Acuerda:
Primero: Aprobar la <<Convención para la Protección de la
Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países
de América >> suscrita en Washington, D. C., de América, el
día 12 de Octubre de 1940, por encontrarla conforme con las
instrucciones impartidas.
Segundo: Someterla al Honorable Congreso Nacional, para los fines
legales.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 24 de Marzo de
1941.- A. SOMOZA- El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Mariano Argüello.
POR CUANTO:
El día veintiocho de Junio de mil novecientos cuarenta y uno se
emitió la siguiente ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO Nº 122
La Cámara de Diputados y la del
Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º- Apruébase la Convención para la Protección de
la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales, suscrita en
Washington, el día 12 de Octubre de 1940 por el Representante de
Nicaragua y ratificada el 24 de Marzo de 1941 por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2º- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en <<La Gaceta>>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 19 de Junio de 1941.- (Fdo.) A. Cantarero, D. P.; (Fdo.) Víctor
Manuel Talavera, D. S.; (Fdo.) Henri Pallais B., D. S.
[Sello].
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de Junio
de 1941.- (Fdo.) Onofre Sandoval, S. P.; (Fdo.) Leonardo Cajina, S.
S.; (Fdo.) J. Solórzano Díaz, S. S. [Sello].
Por Tanto.- Ejecútese, Casa Presidencial. Managua, D. N., 28 de
Junio de 1941. (Fdo.) A. SOMOZA.
(Sello)
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) MARIANO ARGÜELLO.
(Sello)
POR CUANTO:
El día dieciséis de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro se
dictó el siguiente Decreto:
Número 13
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero:- Se ratifican y confirman todos y cada uno de los
artículos de que consta la "Convención para la Protección de la
Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países
de América", suscrita en Washington, D. C., el día 12 de Octubre de
1940, por el Plenipotenciario de Nicaragua, doctor León
DeBayle.
Segundo:- Expídase el correspondiente instrumento de ratificación
para que sea depositado en la Unión Panamericana.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 16 de Octubre de
1944.- (Fdo.) A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.- (Fdo.) Mariano Argüello.
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