Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE
LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS
Aprobado el 25 de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 142 del 5 de Julio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis,
la Delegación de Nicaragua a la Conferencia Internacional de
Consolidación de la Paz, suscribió en Buenos Aires, República
Argentina, la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE
LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que se adelantaría el propósito con que fue convocada la
Conferencia, mediante un mayor conocimiento y entendimiento de los
pueblos y de las Instituciones de los países representados, y una
más estrecha solidaridad educacional en el continente americano;
y,
Que facilitaría apreciablemente la consecuencia de tales fines el
intercambio de profesores, maestros y estudiantes, entre los países
americanos, y el estímulo de relaciones más estrechas entre los
organismos sin carácter oficial que contribuyen a moldear la
opinión pública,
Han resuelto celebrar una convención con ese objeto y, al efecto,
han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina:
Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantilo, Felipe A Espil, Leopoldo Me o, Isidoro Ruiz Moreno,
Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa
Rica:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fembona.
Perú:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber.
El
Salvador:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan
Manuel
Álvarez del Castillo.
Brasil:
José Carlos de Mecedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho
Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt.
Uruguay:
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan
Antonio Bueiro, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García
José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
Guatemala:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República
Dominicana:
Max Henríquez Ureña, Tullo M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbeláez Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos
de América:
Cordel, Huil, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle
Jr., Alex.ander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis
Doyle, Elise F. Musser.
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoños, Félix Nieto del
Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
Bolivia:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas.
Haití:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot. Edmé Manigat,
Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carla Márquez Sterling, Rafael
Sinto Jiménez. César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO I
Todos los años cada Gobierno concederá a dos estudiantes graduados
o maestros de cada uno de los otros países, escogidos conforme al
procedimiento que establece el artículo II de la presente
Convención, una beca para el año escolar siguiente. Las becas se
concederán después que los dos gobiernos interesados canjeen las
nóminas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Cada beca proporcionará derechos de matrícula y gastos subsidiarios
y pensión en una institución de enseñanza superior designada por le
país que concede la beca, por intermedio del órgano que considere
apropiado y, en cuanto sea posible, en cooperación con el
favorecido. Los gastos de ida y vuelta al lugar de la institución
designada y otro incidentales, serán sufragados por nombre. Además,
cada Gobierno conviene en alentar, por medios apropiados, el
intercambio de estudiantes y maestros durante los períodos usuales
de vacaciones, entre instituciones dentro de su territorio y otras
en los demás países contratantes.
ARTÍCULO ll
Cada Gobierno tendrá la facultad de preparar y entregar a cada uno
de los otros Gobiernos, a más tardar en la fecha fija la al final
de este artículo, una nómina de cinco estudiantes graduados o
maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el
Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este último
escogerá de dicha nómina los nombres de dos personas. Los mismos
estudiantes no deberán ser designados durante más, de dos años
consecutivos y, excepto en casos excepcionales, para más de un año.
Ningún país estará obligado a considerar la nómina de cualquier
otro país, si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la
fecha estatuida al final de este artículo, y las becas para las
cuales no se hubiere presentado una nómina con anterioridad a la
fecha fijada, podrán ser otorgadas a solicitantes indicados en las
nóminas de cualquier otro país, que no hayan recibido becas. Salvo
que los países interesados convengan otra cosa, regirán las
siguientes fechas:
Países d-. América del Sur, 30 de noviembre, y los demás países, 3
1, de marzo,
ARTÍCULO
lll
Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un estudiante,
el Gobierno que concede la beca podrá efectuar la repatriación por
cuenta del Gobierno que lo designó.
ARTÍCULO
IV
Cada una de las Altas Partes Contratantes enviará a las demás, por
la vía diplomática, el 10 de enero, año por medio, una lista
completa de los caled áticos re conocidos de las principales
universidades instituciones científicas y escuelas técnicas de cada
país, que estén en disposición para un intercambio de servicios. De
esta lista cada una de las Altas Partes Contratante dispondrá que
se escoja un profesor visitante, quien dictará conferencias en
diversas centros, o explicará cursos regulares de estudios o hará
investigaciones especiales en la institución que se designe, y de
otras maneras adecuadas fomentará el buen entendimiento entre las
Partes que cooperen, debiendo entenderse, sin embargo, que dará
preferencia a la obra de enseñanza mas bien que a la labor de
investigación. El Gobierno que envíe al profesor visitante cubrirá
sus gastos de viaje de ida y vuelta a la ciudad donde resida y los
gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor
desempeñe las funciones para las que fue escogido. El sueldo de los
profesores será pagado por el país que los envía.
ARTÍCULO V
Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designara
o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial,
que tenga la responsabilidad de llevar a efecto, de la manera más
eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta
Convención.
ARTÍCULO
VI
Nada en esta Convención será interpretado por las Altas Partes
Contratantes como una obligación de cualquiera de ellas de Inferir
con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad
académica y administrativa.
ARTÍCULO
VII
En cada uno de los países Contratantes, y por el órgano que se
estime adecuado, se dictarán reglamentos acerca de los detalles que
se considere necesario estipular y, con la debida premura, se
proporcionarán copias de tales reglamentos, por conducto
diplomático, a los Gobiernos de las otras Altas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
VIII
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de
acuerdos internacionales.
ARTÍCULO
lX
La presente Convención será ratificada -por las Altas Partes
Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina,
guardará los originales de la presente Convención y queda encargado
de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en
los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal
notificación valdrá como canje de ratificaciones.
ARTÍCULO X
La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas
ratificaciones.
ARTÍCULO
XI
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesara en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman
y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y
francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil
novecientos treinta y seis.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
Paraguay: - Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes
Arias .Schreiber.
El Salvador: - Manuel Castro Ramírez, Maximillano Patricio
Brannon.
México: - Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Álvarez del Castillo.
Brasil:-José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz
Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de
Miller, María Luisa Bittencourt.
Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio César -Cerdeiras Alonso, Gervasio
Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, Joé A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Migue López Pumarejo, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J Fábrega Eduardo Chiari.
Estados Unidos América:- Cordell Hall Summer Welles, Alexander W.
Weidell, Adolph A. Barle Jr, Alexander F. Whitney, Charles G.
Ferwick, Michael Francis Dayle, Elise F. Musser
Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto
del Río Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francisco Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití:- H. - Pauleus Sannon, Camille J León, Elie Lescot, Edmé
Manigat Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba:- Jusé Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitimarih, José
Manuel Carbonell.
Es copia fiel del original:
(f) OSCAR IBARRA GARCÍA,
Subsecretario de, Relaciones Exteriores. L. S.
Por cuanto, el veintisiete de abril de mil novecientos treinta y
siete, se dictó el Acuerdo que dice: El Presidente de la
República,
en uso de las facultades que te confiere el Arto. lll, inc. 10
Cn.
Acuerda:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese. - Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril
de 1937.- (f) A. SOMOZA. L. S. El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) M. CORDERO REYES. L. S.
Por cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y
siete, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar la Convención para el fomento de las
relaciones cultura, interamericanas suscrita en la Conferencia
Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada por iniciativa
del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D.
Roosevelt; Convención aprobada por el Poder Ejecutivo por acuerdo
de 27 de abril de 1937
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua. D.
N., 25 de mayo de 1937. (f) José D. Estrada S. P.- (f) Carlos A.
Velásquez, S. S. (f) Frutos Paniagua S. S (L. S).
Al Poder Ejecutio Cámara de Diputadas.- Managua, D. N., 10 de junio
de 1937.- (f) F. Sánchez.-D. P.- (f) A. Abaunza (f) Roberto
Callejas.- D. S. (L. S).
POR TANTO: - Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15
de junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la Convención para el fomento de las relaciones culturales
Interamericanas, suscrita en Buenos Aires, República Argentina, el
día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis,
prometiendo cumplir y hacer que se cumplan sus estipulaciones; y
expido el presente Instrumento a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos treinta y siete, en la ciudad de Managua,
Distrito Nacional, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello
Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones
Exteriores.- (f) A. SOMOZA. L. S. El Ministro de Relaciones
Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S,
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