Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE LA RADIOCOMUNICACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y MÉXICO
Aprobado el 19 de Noviembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 74 del 12 de Abril de 1951
Sus Excelencias, el Presidente de la República de Nicaragua y el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de
establecer comunicación radiotelegráfica directa entre los países
al frente de cuyos Gobiernos se encuentran, han tenido a bien
celebrar el presente pacto internacional y designar para el efecto
sus Plenipotenciarios a saber:
Su Excelencia, el Presidente de la República de Nicaragua, al
Excelentísimo Señor Doctor Alejandro Arguello Montiel, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Nicaragua en
México; y
Su Excelencia, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al
Excelentísimo Señor Doctor Francisco Castillo Nájera, Secretario de
Relaciones Exteriores; y al
Excelentísimo Señor Ingeniero Pedro Martínez Tornel, Secretario de
Comunicaciones y Obras Públicas; quienes previo el canje de sus
respectivos plenos poderes, los cuales fueron hallados en forma,
han convenido en estipular las cláusulas siguientes:
Primera: Las Altas Partes Contratantes convienen en
establecer la radiocomunicación directa entre la República de
Nicaragua y México, con los medios de que se disponga y tan pronto
como sea posible.
Segunda: La radiocomunicación entre las Estaciones
nicaragüenses y mexicanas se sujetará a las condiciones siguientes:
Será diaria, se regirá por el presente Convenio o por las
modificaciones que posteriormente se le hagan y se someterá, lo
mismo que los servicios que de ella se deriven, al Convenio
Internacional de las Telecomunicaciones firmado en Madrid, 1932 y a
sus Reglamentos anexos, Revisión en El Cairo, 1938.
Tercera: La radiocomunicación entre los dos países se
efectuará por conducto de las estaciones de la Radio Nacional G. N.
en Managua y de Chapultepec en México, o si así lo aconsejare la
técnica del servicio, por conducto de cualquiera otra estación
nicaragüense o mexicana que las Administraciones Telegráficas
respectivas designen de común acuerdo.
Cuarta: Las Altas Partes Contratantes se obligan a
establecer, por conducto de sus respectivas Administraciones
Telegráficas, horarios favorables al intercambio de la
radiocomunicación, teniendo en cuenta los fenómenos de propagación
de las ondas que puedan presentarse en las diferentes estaciones
del año.
Quinta: Las tarifas para el servicio de radiocomunicación,
se fijarán en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y de
común acuerdo entre ambas Administraciones, pudiendo ser
modificadas en igual forma, cuando las circunstancias lo requieran.
Las cuotas resultantes de la tarifas, se dividirán por mitad entre
las Administraciones Telegráficas de ambas Altas Partes
Contratantes.
Las tarifas para el servicio de tránsito estarán constituidas por
las que señala el párrafo anterior y por las tasas pertenecientes a
las Administraciones o Compañías Terminales destinatarias.
El servicio de radiotelegramas destinados a barcos, además de las
tasas radiotelegráficas quedará sujeto a las costaneras y de a
bordo, notificadas por la Administración intermediaria a la Oficina
de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones en Berna,
Suiza.
En los mensajes para puntos interiores de Nicaragua o de los
Estados Unidos Mexicanos que deban continuar por correo o por
líneas extrañas a las redes pendientes de las Altas Partes
Contratantes, la Administración Telegráfica que corresponda,
cubrirá de sus tasas el porte postal o las tasas pertenecientes a
líneas extrañas, según el caso.
Sexta: Los mensajes del público se tasarán con arreglo a las
tarifas que se establezcan, de conformidad con su
clasificación.
Los telegramas de Estado (telegramas Oficiales), tal como están
definidos en el Anexo al Artículo Primero, Párrafo 2 de la
Convención Internacional de las Telecomunicaciones firmada en
Madrid, 1932, Revisión el Cairo, 1938, disfrutarán de las
prerrogativas que les corresponde.
Los telegramas oficiales que emanen de los Gobiernos de Nicaragua y
de los Estados Unidos Mexicanos, según la especificación indicada
en el párrafo anterior, tratando asuntos netamente oficiales, se
transmitirán libres de pago con preferencia a todos los
demás,
Los telegramas de Estado que expidan los Gobiernos de Nicaragua y
de México tratando asuntos en provecho de particulares, se
transmitirán con cargo a los interesados, aún cuando disfrutaran de
la prioridad correspondiente.
Igualmente se transmitirán libres de pago los mensajes y avisos de
servicio de ambas Administraciones Telegráficas, así como lo
mensajes del servicio meteorológico.
Tanto los telegramas del público como los de Estado y
meteorológicos, deberá figurar en las respectivas planillas de
registro.
Séptima: Se establece el intercambio de giros telegráficos
entre Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamentación
y tarifa se fijarán de común acuerdo por las respectivas
Administraciones Telegráficas de las Altas Partes
Contratantes.
Octava: Las Altas Partes Contratante convienen en establecer
aquellos servicios especiales que posteriormente se consideren
necesarios reglamentándolos por conducto de sus Administraciones
Telegráficas.
Novena: El ajuste de cuentas se hará, para el servicio de
giros, cada mes y para los demás servicios, trimestralmente. La
liquidación de saldos restantes se efectuará en el mes o trimestre
siguiente en que se reciban las cuentas respectivas, a base de
dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Décima: Las estaciones de Managua y de Chapultepec,
confrontarán diariamente el servicio cambiado entre ellas, con
indicación del número de orden de cada mensaje, el número de
palabras, la categoría y las cantidades que hayan de abonarse a
cada Administración respecto al servicio confrontado. Esta
confrontación servirá de base para el ajuste de cuentas entre las
dos Administraciones.
Décima Primera: Toda divergencia que con respecto al
tráfico, surgiere entre el personal de las estaciones por cualquier
asunto consecuente del servicio cambiado entre ambos países, será
puesta en conocimiento de las Administraciones Telegráficas par su
resolución conforme a las disposiciones del presente
convenio.
Décima Segunda: Esta Convención no constituye privilegio
exclusivo. Los Gobiernos de ambos países estarán en todo tiempo
libres para celebrar arreglos semejantes para un servicio de
radiocomunicación internacional con cualquier otro Gobierno o
Compañía, bajo condiciones similares en naturaleza y también para
entrar en arreglos para cualquiera otra clase de servicio de
comunicación; no obstante, ambos Gobiernos convienen en que gozarán
siempre de los mismos privilegios de servicio, tarifas y demás
condiciones que se concedan a otros Gobiernos o Compañías para el
servicio telegráfico internacional por medio de líneas terrestres,
cables y radio, incluso la de recibir un porcentaje de mensajes
igual al que los otros Gobiernos o Compañías recibieren.
Décima Tercera: El presente Convenio entrará en vigor a
partir del canje de sus ratificaciones y durará cinco años contados
desde la fecha de su vigencia; al vencimiento del término indicado
se entenderá prorrogado hasta en tanto las Altas Partes
Contratantes lo denuncien. En este caso, el contrato expirará seis
meses después de la denuncia debida y oportunamente notificada,
salvo convenio en contrario.
En Testimonio de lo cual los Plenipotenciarios han firmado esta
Convención y puesto sus sellos.
Hecho por duplicado en la Ciudad de México, a los diecinueve días
del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- ALEJ.
ARGUELLO MONTIEL, F. CASTILLO NÁJERA, P. MARTÍNEZ T.
No. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero.- Aprobar la Convención entre las Repúblicas de
Nicaragua y México, suscrita en la ciudad de México, D. F., el día
diecinueve de noviembre recién pasado por el Plenipotenciario de
Nicaragua doctor Alejandro Arguello Montiel.
Segundo.- Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, cuatro de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
(f) A. SOMOZA, L. G. S. A.- El Secretario de Estado en
Despacho de Relaciones Exteriores (f) V. M. ROMÁN. L. S. R.
R. E. E.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 105
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Convenio para el
establecimiento de la Radiocomunicación entre los Gobiernos de
Nicaragua y México, suscrito en la Ciudad de México, D. F., el 19
de Noviembre de 1946, por los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos,
designados al efecto: Dr. Alejandro Arguello Montiel, entonces
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua en México,
y los Señores Dr. Francisco Castillo Nájera, Secretario de
Relaciones Exteriores, e Ingeniero Pedro Martínez Tornel,
Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas en representación del
actual Gobierno; lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo No. 3 del 4 de
Diciembre de 1946, que le da su aprobación.
Artículo 2.- Esta resolución se publicará en La Gaceta,
(Diario Oficial).
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. M. BENDAÑA.- ANDRÉS
LARGAESPADA.- ROBERTO GONZÁLEZ DUBÓN.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de
Diciembre de 1946.- J. SOLÓRZANO DÍAZ.- ONOFRE
SANDOVAL.- ALEJANDRO ASTACIO.
Por tanto.- Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós
de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A.
SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, V. M. ROMÁN.
No. 10
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero.- Se ratifican y confirman todos los artículos que
consta la Convención para el establecimiento de la
radiocomunicación entre la República de Nicaragua y México,
suscrita el 19 de Noviembre de 1946 en la ciudad de México por el
Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Alejandro Arguello
Montiel.
Segundo.- Procédase a efectuar el Canje de Ratificaciones
correspondiente de la citada Convención.
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, D. N. veintitrés
de Septiembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
OSCAR SEVILLA SACASA.
ACTA DE
CANJE
En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los seis días
del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno, reunidos en
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Doctor Oscar Sevilla
Sacasa, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
y Su Excelencia el Señor Licenciado Don Alfonso de Rosenzweig Díaz,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de los
Estados Unidos Mexicanos, para proceder el canje de los
instrumentos de ratificación de la Convención para el
establecimiento de la Radiocomunicación entre la República de
Nicaragua y México, concluida y firmada en la ciudad de México el
diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
Después de exhibir sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en
buena y debida forma, confrontaron los respectivos ejemplares del
Instrumento de Ratificación, los cuales se hallaron conformes entre
sí; por lo que, estando las ratificaciones arregladas a las leyes y
usos de las Altas Partes Contratantes, efectuaron el canje de
acuerdo con la cláusula décimo tercera de la mencionada
Convención.
En fe de lo cual han levantado la presente Acta en dos ejemplares
que firman y sellan los dos Plenipotenciarios.- OSCAR SEVILLA
SACASA.- ALFONSO DE ROSENZWEIG DÍAZ.
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