Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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(CONVENCIÓN PARA COORDINAR,
AMPLIAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRATADOS EXISTENTES ENTRE
LOS ESTADOS AMERICANOS)
Aprobado el 25 de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 137 del 29 de Junio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR TANTO:
El día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis,
la Delegación de Nicaragua a la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz, suscribió en Buenos Aires, República
Argentina, la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN PARA COORDINAR, AMPLIAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE
LOS TRATADOS EXISTENTES ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS.
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz, animados por el deseo de consolidar la paz
general en sus relaciones mutuas;
Apreciando loas ventajas que se han derivado, y habrán de
derivarse, de los diversos Pactos celebrados que condenan la guerra
y establecen los métodos para la solución pacífica de las
diferencias de carácter internacional;
Reconociendo la necesidad de imponer las mayores restricciones al
recurso de la guerra y,
Creyendo que con este fin conviene celebrar una nueva Convención
que coordine los Acuerdos existentes, los amplíe, y asegure su
cumplimiento, han nombrado Plenipotenciarios, a saber:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz
Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
PARAGUAY:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias
Schreiber,
EL SALVADOR:
Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Álvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula
Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly,
Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho
Lisboa de Millar, María Luisa Bittrencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martinez Thedy, Juan
Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García,
José G. Antuña, Julio César Gerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
GUATEMALA:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
REPÚBLICA
DOMINICANA:
Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Alberto Lleras camargo, José Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA:
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle
Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Machael Francis
Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río,
Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez Medina, Alberto
Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Paz
Campero.
HAITÍ:
H. Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat,
Pierre Eugene de Lespinasse, Clément Maglire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael
Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whtimarsh, José Manuel
Carbonell.
Quienes, después de depositar sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO l
Teniendo en cuenta: Que por el Tratado para evitar o prevenir
conflictos entre los Estados Americanos, subscripto en Santiago el
3 de mayo de 1923, (conocido como el Tratado Gondra), las Altas
Partes Contratantes acuerdan que toda cuestión que no hubiera
podido ser resuelta por la vía diplomática ni llevada al arbitraje
en virtud de Tratado existentes, será sometida a la investigación e
informe de una Comisión de Investigación;
Que por el Tratado de Proscripción de la Guerra, subscripto en
Paris el 28 de agosto de 1928 (conocido como el Pacto Kellog-Briand
o el Pacto de Paris), las Altas Partes Contratantes declaran
solemnemente a nombre de sus respectivas Naciones, que condenan el
recurso de la guerra para la solución de las controversias
internacionales, y renuncian a ella como instrumento de política
nacional en sus relaciones mútuas;
Que por la Convención General de Conciliación Interamericana,
subscripta en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes
Contratantes se obliga a someter al procedimiento de conciliación
todas sus controversias que no haya sido posible resolver por la
vía diplomática, y a establecer una "Comisión de Conciliación" para
lleva a efecto las obligaciones que asumen en la Convención;
Que por el Tratado General de Arbitraje Interamericano subscripto
en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes
se obligan a someter a arbitraje, con ciertas excepciones, todas
sus diferencias de carácter internacional, que haya sido posible
ajustar por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica
por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los
principios del derecho, y además, a crear el procedimiento de
arbitraje a seguir; y,
Que por el Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación,
subscripto en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933, (conocido
como le Tratado Saavedra Lamas) las Altas Partes Contratantes
declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus
relaciones mútuas o con otros Estados, y que el arreglo de los
conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre
ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que
consagra el derecho internacional; y también declaran que entre
ellas las cuestiones territoriales no deben resolverse por la
violencia y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no
sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o
adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las
armas; y además, en caso de incumplimiento de estas obligaciones,
los Estados contratantes se comprometen a adoptar, en su calidad de
neutrales, una actitud común y solidaria y a ejercer los medios
políticos, jurídicos o económicos autorizados por el derecho
internacional, y a hacer gravitar la influencia de la opinión
pública, sin recurrir, no obstante, a la intervención, sea
diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera corresponderles
en virtud de sus tratados colectivos; y se comprometen, además, a
crear un procedimiento de conciliación;
Las Altas Partes Contratantes reafirman las obligaciones contraídas
de solucionar, por medios pacíficos las controversias de carácter
internacional que puedan surgir entre ellas.
ARTÍCULO ll
Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la necesidad de la
cooperación y de la consulta estipulada en la Convención sobre el
mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz,
celebrada en esta misma fecha entre ellas, acuerdan que en todo
asunto que afecte la paz en el continente, dichas consultas y
cooperación tendrán por objeto facilitar por el ofrecimiento
amigable de sus buenos oficios y de su mediación, el cumplimiento
por parte de las Repúblicas Americanas de las obligaciones
existentes para una solución pacífica y deliberar, dentro de su
plena igualdad jurídica como Estados soberanos libertad de acción
individual, cuando surja una divergencia que afecte su interés
común de mantener la paz.
ARTÍCULO lll
En caso de amenaza de guerra las Altas Partes Contratantes
promoverán la aplicación de las disposiciones contenidas en los
artículos l y ll de la Convención sobre el mantenimiento,
afianzamiento y restablecimiento de la paz, celebrada en esta misma
fecha, entendiéndose que mientras duren las consultas, y por un
plazo no mayor de seis meses, las Partes en conflicto no recurrirán
a las hostilidades ni ejercerán acción militar alguna.
ARTÍCULO lV
Las Altas Partes Contratantes acuerdan, además que, en caso de que
surja una controversia entre dos o más de ellas, tratarán de
resolverla dentro de un espíritu de mútuo respeto de sus
respectivos derechos, recurriendo con este propósito a
negociaciones diplomáticas directas o a los procedimientos
alternativos de mediación: comisiones de investigación comisiones
de conciliación, tribunales de arbitraje, y cortes de justicia,
según estipulen los Tratados de que sean partes; y también acuerdan
que si la controversia no ha podido resolverse por la negociación
diplomática, y los países en disputa recurrieren a los otros
procedimientos previstos en el presente artículo, deberán informar
de ello y de la marcha de las negociaciones a los demás Estados
signatarios. Estas estipulaciones no afectan las controversias ya
sometidas a un procedimiento diplomático jurídico en virtud de
pactos especiales.
ARTÍCULO V
Las Altas Partes Contratantes acuerdan que si mediante los métodos
establecidos por la presente convención, o por los acuerdos
anteriormente celebrados, no se lograre obtener una solución
pacífica de las diferencias que puedan surgir entre dos o más de
ellas, y llegare a producirse el rompimiento de las hostilidades,
procederán de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
a)- Adoptarán, según los términos del Tratado de No Agresión y
Conciliación (Tratado Saavedra Lamas), en su calidad de neutrales,
una actitud común y solidaria; consultarán inmediatamente las unas
con las otras, y tomarán conocimiento de las ruptura de las
hostilidades para determinar, conjunta o individualmente, si ha de
considerarse que dichas hostilidades constituyen un estado de
guerra, a efecto de poner en vigor las disposiciones de la presente
Convención.
b)- Queda entendido que, respecto de la cuestión de si las
hostilidades que están desarrollándose constituyen o no un estado
de guerra, cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará una
pronta decisión. De todos modos, si están desarrollándose
hostilidades entre dos o más de la Partes Contratantes, o entre dos
o más Estados signatarios que en esa fecha no sean parte de esta
Convención, cada Parte Contratante tomará conocimiento de la
situación y adoptará la actitud que le corresponda conforme con los
otros Tratados colectivos de que sea parte o según su legislación
interna. Este acto no será considerado hostil por ningún Estado
afectado por el mismo.
ARTÍCULO Vl
Sin perjuicio de los principios universales sobre neutralidad
previstos para el caso de guerra internacional fuera de América, y
sin que se afecten los deberes contraídos por los Estados
Americanos que sean miembros de la Sociedad de las Naciones, las
Altas Partes Contratantes reafirman su fidelidad a los principios
enunciados en los cinco pactos referidos en el artículo l y
acuerdan que en caso de ruptura de hostilidades o amenaza de
ruptura de hostilidades entre do o más de ellas, inmediatamente
tratarán de adoptar, en su calidad de neutrales, por medio de la
consulta, una actitud común y solidaria con el fin de desalentar o
evitar la propagación o prolongación de las hostilidades.
Con este objeto, y teniendo en cuenta la diversidad de los casos y
de las circunstancias, podrán considerar la imposición de
prohibiciones o restricciones a la venta o embarque de armas,
municiones y pertrechos de guerra, empréstitos u otra ayuda
financiera a los Estados en conflicto, de acuerdo con la
legislación interna de las Altas Partes Contratantes, y sin
detrimento de sus obligaciones derivadas de otros tratados de que
sean o llegaren a ser partes.
ARTÍCULO Vll
Nada de lo establecido en la presente Convención se entenderá como
que afecta los derechos y deberes de las Altas Partes Contratantes,
de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención
original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, que
comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios.
Entrará en vigencia cuando hayan depositado sus ratificaciones no
menos de once Estados signatarios. La Convención regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de las
Altas Partes Contratantes, entrando en vigor la denuncia un año
después de la fecha en que se hiciera la notificación al respecto.
La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República Argentina, el que trasmitirá copias de ella a los
demás Estados signatarios. La denuncia no se considerará válida si
la Parte denunciante se encontrara en estado de guerra o entrara en
hostilidades sin llenar los requisitos establecidos en la presente
Convención.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman la presente Convención en español, Inglés, portugués y
francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del
mes de diciembre del año 1936.
RESERVAS
1.- Reserva de la Delegación Argentina 1o.- Por el artículo
Vl, en ningún caso podrán considerarse como contrabando de
guerra los artículos alimenticios o materias primas destinadas a
las poblaciones civiles de los países beligerante, ni existirá el
deber de prohibir los créditos para adquisición de dichos artículos
o materias primas que tengan el destino señalado.
En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá
reservar su actitud frente a una guerra de agresión.
2.- Reserva de la Delegación del Paraguay, 2o.- Por el artículo
Vl, en ningún caso, podrán considerarse como contrabando de
guerra los artículos alimenticios o materias primas destinados a
las poblaciones civiles de los países beligerantes, ni existirá el
deber de prohibir los créditos para adquisición de dichos artículos
o materias primas que tengan el destino señalado.
En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá
reservar su actitud frente a una guerra de agresión.
3.- Reserva de la Delegación de El Salvador. 3o.- Con la reserva de
la idea de solidaridad continental frente a la agresión
extraña.
Reserva de la Delegación de Colombia. 4o.- La Delegación de
Colombia entiende al suscribir esta Convención, que aparece en los
artículos V y Vl implica un nuevo concepto del Derecho
Internacional que permite distinguir entre el agresor y el agredido
y darles un tratamiento diferente. Al propio tiempo, la Delegación
de Colombia considera necesario, para asegurar la plena y efectiva
aplicación de esta Parto, dejar consignada la siguiente definición
del agresor:
Se considerará como agresor al Estado que se haga responsable de
uno o varios de los actos siguientes:
a)- Que sus fuerzas armadas, a cualquier arma a que pertenezcan,
hayan traspasado indebidamente las fronteras terrestres, marítimas
o aéreas de otros Estados. Cuando la violación del territorio de un
Estado haya sido efectuada por bandas de irregulares organizadas
dentro o fuera de su territorio y que hayan recibido apoyo directo
o indirecto de otro Estado, tal violación será asimilada, para los
efectos del presente artículo, a la efectuada por las fuerzas
regulares del Estado responsable de la agresión;
b)- Que haya intervenido de una manera unilateral o ilegal en los
asuntos interiores o exteriores de otro Estado;
c)- Que se haya negado al cumplimiento de un fallo arbitral o de
una sentencia de la justicia internacional, legalmente
pronunciado.
Ninguna consideración de orden político, militar, económico o de
otra clase, podrá servir de excusa o de justificación a la agresión
aquí prevista.
Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, Cérsar Díaz
Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes
Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz
Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de
Millar, María Luisa Bettencourt.
Uruguay:- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alfonso, Gervasio
Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso
Carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hull, Summer Welles, Alexander
W. Weddell, Adolph A. Berle Jr, Alexander F. Whitney, Carles G.
Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto
del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francisco Guarderas.
Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití:- H, Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé
Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clament Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, Cérsar Salaya, Calixto Whitemarsh.
Es copia fiel del original:
(firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
(hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores,
República Argentina).
Por cuanto, el día veintisiete de abril de mil novecientos treinta
y siete, se dictó el Acuerdo que dice:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto.111, inc. 10
Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril
de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
Por cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y
siete, se emitió el siguiente Decreto:
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1o.- Ratificar la Convención para coordinar,
ampliar y asegurar el cumplimiento de los Tratados existentes entre
los Estados americanos, suscrita en la Conferencia Panamericana el
23 de diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de
los Estados Unidos de América, Fraklin D. Rooservet; Convención
aprobada por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de 1937.Artículo 2o.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 25 de mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Carlos A.
Velásquez. (f) Frutos Paniagua.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
junio de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza E.- D. S.-
(f) Roberto Callejas.- D. S.
POR TANTO:- Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de
junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L.S.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la mencionada Convención y promete cumplir y hacer cumplir
estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento,
en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de junio de
mil novecientos treinta y siete, firmado por mi mano, sellado con
el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) A. SOMOZA.- L. S. El Ministro de
Relaciones Exteriores (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
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