Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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(CONVENCIÓN, MARCAS DE FÁBRICAS
Y DE COMERCIO)
Aprobado el 23 de abril de 1912
Publicada en La Gaceta No. 245 del 27 de octubre de 1913
El Presidente de la República:
a sus habitantes,
SABED:
que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo que
sigue:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
Decreta:
Único- Dar su aprobación a la Convención suscrita el 20 de agosto
de 1910 por el Doctor Manuel Pérez Alonso, Delegado de Nicaragua a
la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la ciudad
de Buenos Aires, y aprobada por el Poder Ejecutivo de esta
República por el Poder Ejecutivo de esta República el 12 de
diciembre de 1911, que dice así:
CONVENCIÓN:
SS. EE. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la
República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa
Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Haití,
de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del
Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela.
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la
Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella
debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los
intereses de América, a los siguientes señores Delegados:
Estados Unidos de América:- Henry White, Enoch H. Crowder, Lewis
Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, La mar C. Quintero, Paul
Samuel Reinsch, David Kinley.
República Argentina:- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidau, Manuel A.
Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Rodríguez Larreta, Carlos
Salas, José A. Terry, Estanislao S. Zevallos.
Estados Unidos del Brasil:- Joaquím Murtinho, Domicio de Gama, Jesé
L. Almeida, Nogueira, Olavo Blae, Gastao de Cunhan. Herculano de
Freitas.
República de Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
República de Colombia:- Roberto Ancízar.
República de Costa Rica:- Alfredo Volio.
República de Cuba: Carlos García Vélez, Rafael Montoro y Valdés,
Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José M.
Carbonell.
República Dominicana:- Américo Lugo,
República del Ecuador:- Alejandro Cárdenas.
República de Guatemala:- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo, Mario
Estrada.
República de Haití:- Constantín Fouchard.
República de Honduras:- Luis Lazo Arriaga.
Estados Unidos Mexicanos:- Victoriano Salado Álvarez, Luis Pérez
Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
República de Nicaragua:- Manuel Pérez Alonso.
República de Panamá:- Belisario Porras.
República del Paraguay:- Teodosio González, José P. Montero.
República del Perú:- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos Álvarez
Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
República de El Salvador:- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
República del Uruguay:- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena, Antonio
M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Estados Unidos de Venezuela:- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos
en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente
Convención sobre Marcas de Fábrica y de Comercio.
Artículo I
Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protección
de las Marcas de Fábricas y de Comercio, y Nombres Comerciales.
Artículo II
Toda marca debidamente registrada en uno de los Estados signatarios
se considerará registrada también en los demás países de la Unión,
sin prejuicio de los derechos de un tercero y de los preceptos de
la legislación interna de cada Nación.
Para gozar de este beneficio, deberá el industrial o comerciante
interesado en el registro de la marca, contribuir, además de los
derechos o emolumentos fijados en la legislación interna, con la
suma de C$ 50 (Dólares) por una sola vez, que se destinará a cubrir
los gastos de Registro Internacional de la respectiva Oficina.
Artículo III
El depósito de una Marca de Fábrica o de Comercio en uno de los
Estados signatarios, crea a favor del depositante un derecho de
prioridad durante un plazo de seis meses con el fin de que pueda
hacer el depósito en los otros Estados.
En consecuencia, el depósito hecho posteriormente antes del
vencimiento de ese plazo, no podrá anularse por actos ejecutados en
el intervalo, especialmente por otro depósito, por la publicación o
el uso de la marca.
Artículo IV
Se considera Marca de Comercio o de Fábrica, todo signo, emblema o
nombre especial que los comerciantes o industriales adopten o
apliquen en sus artículos o productos para distinguirlos de los
otros industriales o comerciantes que fabriquen o negocien en
artículos de la misma especie.
Artículo V
No podrán adoptarse o usarse como Marca de Fábrica o de Comercio
las banderas o escudos nacionales, provinciales o municipales; las
figuras inmorales o escandalosas; los distintivos que se hayan ya
obtenido por otros o que den lugar a confusión con otras marcas;
las denominaciones generales de artículos; los retratos o nombres
de personas, sin su permiso; y cualquier dibujo que haya sido
adoptado como emblema por alguna asociación fraternal o
humanitaria.
El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga
la legislación interna de cada país.
Artículo VI
Las cuestiones que se susciten sobre prioridad del depósito o
adopción de una Marca de Comercio o de Fábrica, se resolverán
teniendo en cuenta la fecha del depósito en el país en que se hizo
la primera solicitud.
Artículo VII
La propiedad de una Marca de Comercio o de Fábrica comprende la
facultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de
ceder su propiedad o su uso, total o parcialmente, de conformidad
con la legislación interna.
Artículo VIII
La falsificación, simulación o uso indebido de una Marca de
Comercio o de Fábrica, así como la falsa indicación de procedencia
de un producto, será perseguida por la parte interesada, de acuerdo
con las leyes del Estado en cuyo territorio se haya cometido el
delito.
Se considera como parte interesada, para los efectos de este
artículo, cualquier productor, fabricante o comerciante dedicado a
la producción, fabricación o comercio de dicho producto, o en el
caso de falsa indicación de procedencia, el establecido en la
localidad falsamente indicada como de procedencia, o en la región
en que dicha localidad esté situada.
Artículo IX
Cualquier persona de uno de los Estados signatarios podrá pedir y
obtener, en cualquiera de los otros Estados, ante la autoridad
judicial competente, la anulación del registro de una marca de
comercio o de fábrica, cuando haya solicitado el registro de dicha
marca o de otra cualquiera que se pueda confundir en dicho Estado
con aquella, cuya anulación interese, probando:
a) que la Marca cuyo registro solicita, ha sido empleada o usada
dentro del país con anterioridad al empleo o uso de la marca
registrada por el registrante, o por aquél o aquellos de quines él
la hubo.
b) que el registrante de la Marca cuya anulación se pretende,
tuviera conocimiento de la propiedad, empleo o uso de la Marca del
solicitante en cualquiera de los Estados signatarios, con
anterioridad al empleo o uso de la Marca registrada por el
registrante, o por aquél o aquellos de quienes él la obtuvo;
c) que el registrante no tenía derecho a la propiedad, uso o
empleo, de la Marca registrada, en la fecha de su depósito;
d) que la Marca registrada no hubiera sido usada o empleada por el
registrante o su causahabiente, dentro del plazo que marquen las
leyes del Estado en que se haya verificado el registro.
Artículo X
Los nombres comerciales serán protegidos en todos los Estados de la
Unión sin obligación de depósito o registro, formen o no parte de
una Marca de Fábrica o de Comercio.
Artículo XI
A los fines indicados en el presente Tratado se constituye una
Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dos
Oficinas establecidas, una en la ciudad de la Habana y otra en la
de Río de Janeiro, en completa correlación entre sí.
Artículo XII
Las Oficinas Internacionales tendrán las siguientes
funciones:
1º- Llevar un registro de los certificados de propiedad de Marcas
de Fábrica y de Comercio, que se expidan por alguno de los Estados
signatarios.
2º- Reunir cuantos informes y datos tengan relación con la
protección de la propiedad intelectual é industrial, y publicarlos
y circularlos en las Naciones de la Unión, así como suministrarles
cualquier información especial que necesiten sobre la
materia.
3º- Fomentar el estudio y divulgación de las cuestiones relativas a
la protección de la propiedad intelectual e industrial, publicando
al efecto una o más revistas fiscales, en las cuales se insertarán,
en su totalidad o en resumen, los documentos que remitan a la
Oficina las autoridades de los Estados signatarios.
Los gobiernos de dichos Estados se comprometen a remitir a las
Oficinas Internacionales Americanas las publicaciones oficiales que
contengan declaraciones de registros de Marcas, nombres comerciales
y concesiones de patentes, de privilegios, así como las sentencias
de nulidad de Marcas o Patentes, pronunciadas por sus respectivos
Tribunales.
4º- Comunicar a los Gobiernos de los Estados de la Unión cualquiera
dificultad u obstáculo que se oponga o demore la eficaz aplicación
de esta Convención.
5º- Concurrir con los Gobiernos de los Estados signatarios a la
preparación de Conferencias Internacionales para el estudio de
legislaciones relativas a la propiedad industrial y las reformas
que convenga introducir en el régimen de la Unión o en los tratados
vigentes sobre protección de aquellas. Los Directores de las
Oficinas tendrán el derecho de asistir a las sesiones de las
Conferencias, con voz pero sin voto.
6º- Presentar a los Gobiernos de Cuba y de los Estados Unidos del
Brasil relaciones anuales de los trabajos realizados,
comunicándolos al mismo tiempo a los Gobiernos de todos los demás
Estados de la Unión.
7º- Indicar y mantener relaciones con Oficinas análogas y con
sociedades e Instituciones, científicas e industriales, para el
canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso
del derecho de la propiedad industrial.
8º- Investigar los casos en que las Marcas de Fábricas o de
Comercio, los Dibujos o Modelos Industriales, no hayan sido
reconocidos o registrados, de acuerdo con esta Convención, por
autoridades de alguno de los Estados de la Unión, comunicando los
hechos e informando las razones aducidas al Gobierno del país de
origen y a los interesados.
9º- Cooperar, como Agentes de los Gobiernos de las Naciones
signatarias, ante las autoridades respectivas, al mejor desempeño
de cualquiera gestión que tenga por objeto promover o realizar los
fines de esta Convención.
Artículo XIII
La Ofician establecida en la ciudad de La Habana, tendrá a su cargo
los registros de las Marcos de Comercio y de Fábricas que procedan
de los Estados Unidos de América, México, Cuba, Haití, República
Dominicana, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Casta Rica, Guatemala
y Panamá.
La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro, tendrá a su
cargo los registros de las Marcas de Comercio y de Fábricas que
procedan del Brasil, Uruguay, Argentina, Paraguay, Bolivia, Chile,
Perú, Ecuador, Venezuela y Colombia.
Artículo XIV
Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y a
los efectos de unificación de los registros, se dispone:
a) que ambas lleven los mismos libros y la misma contabilidad, bajo
un idéntico sistema:
b) que cada semana se remitan, recíprocamente, copias de todas las
solicitudes, registros, comunicaciones y demás documentos que se
refieran al reconocimiento de los derechos de los propietarios.
Artículo XV
Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento,
redactado de acuerdo por los Gobiernos de la República de Cuba y
los Estados Unidos del Brasil, y aprobados por todos los demás
Estados signatarios.
Los presupuestos de gastos serán aprobados por dichos Gobiernos y
costeados por todos los Estados signatarios, en una proporción
igual a la establecida por la Oficina Internacional de las
Repúblicas Americanas en Washington, y a ese respecto, esas
Oficinas estarán bajo el control de los Gobiernos en cuyos países
tengan su asiento.
Las oficinas internacionales podrán adoptar los reglamentos
interiores que crean convenientes para el cumplimiento de lo
estipulado en esta Convención, siempre que no estén en
contradicción con los términos de ella.
Artículo XVI
Los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y de los Estados Unidos del
Brasil procederán a la organización de las oficinas de la Unión
Internacional, de acuerdo con lo estipulado, tan pronto como haya
sido ratificada esta Convención por las dos terceras partes, á lo
menos, de las naciones pertenecientes a cada grupo.
No será necesario el establecimiento simultáneo de las dos
oficinas, pudiendo instalarse una sola, si hubiese el número
señalado de naciones signatarias.
Artículo XVII
Los tratados sobre Marcas de Comercio o de Fábrica, celebrados con
anterioridad entre los Estados signatarios, serán sustituidos por
esta Convención, desde la fecha de su ratificación, en cuanto a las
relaciones entre dichos Estados.
Artículo XVIII
La ratificación o adhesiones de las naciones americanas a esta
Convención, serán comunicadas al Gobierno de la República
Argentina, que las hará saber a todos los demás Estados de la
Unión. Esas comunicaciones harán las veces de canje.
Artículo XIX
El Estado signatario que creyere conveniente desligarse de esta
Convención, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina,
que lo comunicará a los demás Estados de la Unión; y un año después
de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia de esta
Convención respecto del Estado que la hubiere denunciado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la
presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta
Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del
mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés,
portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de
los Estados signatarios.
Por los Estados Unidos de América Henry White, Enoch H. Crowder,
Lewis Nixon, John Bassett Moore, Bernard Moses, Lamar C. Quintero,
Paul S. Reinsch, David Kinley.
Por la República Argentina- Antonio Bermejo, Eduardo L. Bidan,
Manuel A. Montes de Oca, Epifanio Portela, Carlos Salas, José A.
Terry, Estanislao S. Zeballos.
Por los Estados Unidos del Brasil- Joaquín Murtinho, Domicio da
Gama, Jesé L. Almeida, Nogueira, Olavo Bilac, Gastao da Cunha,
Herculano de Freitas.
Por la República de Chile- Miguel Cruchaga Tocornal, Emilio Bello
Codecido, Anibal Cruz Díaz, Beltrán Mathieu.
Por la República de Colombia- Roberto Ancízar.
Por la República de Costa Rica- Alfredo Volio.
Por la República de Cuba- Carlos García Vélez, Rafael Montoro y
Valdés, Gonzalo de Quesada y Aróstegui, Antonio Gonzalo Pérez, José
M. Carbonell.
Por la República Dominicana- Américo Lugo,
Por la República del Ecuador- Alejandro Cárdenas.
Por la República de Guatemala- Luís Toledo Herrarte, Manuel Arroyo,
Mario Estrada.
Por la República de Haití- Constantín Fouchard.
Por la República de Honduras- Luis Lazo Arriaga.
Por los Estados Unidos Mexicanos- Victoriano Salado Álvarez, Luis
Pérez Verdía, Antonio Ramos Pedrueza, Roberto A. Esteva Ruiz.
Por la República de Nicaragua- Manuel Pérez Alonso.
Por la República de Panamá- Belisario Porras.
Por la República del Paraguay- Teodosio González, José P.
Montero.
Por la República del Perú- Eugenio Larrabure y Unanue, Carlos
Álvarez Calderón, José Antonio de Lavalle y Pardo.
Por la República de El Salvador- Federico Mejía, Francisco Martínez
Suárez.
Por la República del Uruguay- Gonzalo Ramírez, Carlos M. de Pena,
Antonio M. Rodríguez, Juan José Amézaga.
Por los Estados Unidos de Venezuela- Manuel Díaz Rodríguez, César
Zumeta.
El Presidente de la
República:
Vista la Convención que antecede suscrita por los señores Delegados
a la Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en la
ciudad de Buenos Aires en 1910, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a la Delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgar su aprobación a la referida Convención y elevarla al
conocimiento de la Asamblea Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo- Managua, 12 de diciembre de 1911-
ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO
M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos doce-
Luis Correa, D. P.- Frutos A. Vega, 1er Srio- M. Mairena, D.
S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 24 de abril
de 1912- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores-
DIEGO M. CHAMORRO.
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