Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Aprobado el 09 de Enero de 1978
Publicado en La Gaceta No. 26 del 02 de Febrero de 1978
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Los Estados partes en la presente
Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada
en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos
los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjuntas o separadamente, en
cooperación con la Organización, para realizar uno de los
propósitos de las Naciones Unidas que es el de promover y estimular
el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos
y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en
particular por motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la
ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda
discriminación y contra toda incitación a la discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el
colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación
que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que
existan, y que la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de Diciembre
de 1960 (resolución 1574 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado
y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e
incondicionalmente.
Considerando que la Declaración de las Nociones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
de 20 Noviembre de 1963, (resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea
General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente
en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus
formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respecto
de la dignidad de la persona humana,
Convencidos de que toda doctrina de su perioridad basada
en la diferenciación raciales científicamente falsa, moralmente
condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la
teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la
discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por
motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a
las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede
perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos así como la
convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es
incompatible con los ideales de toda sociedad humana,
Alarmado por las manifestaciones de discriminación racial
que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o del odio racial, tales
como las de
apartheid, segregación o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para
eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas
racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y
edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de
segregación y discriminación, raciales,
Teniendo presente el Convenio relativa a la
discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la
Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados en
la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que
se adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado Io siguiente:
PARTE I
Artículo 1.-
1. En la presente Convención la expresión discriminación
racial denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condición de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra
esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte
en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá ;
interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las
disposiciones legales de los Estados, partes sobre nacionalidad,
ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no
establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en
particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de
asegurar el adecuado progreso de ciertas grupos raciales o étnicos
o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser
necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad,
el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia al
mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos
raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2.-
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se
comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre
todas las razas y, con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto
o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de
personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades
públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en
conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o
apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera
personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las
políticas gubernamentales nacionales y locales, para enmendar,
derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que
tengan como consecuencia crear la discriminación racial o
perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los
medios apropiados, incluso, si lo exigieran la circunstancias,
medidas legislativas, la discriminación racial practicada por
personas grupos u organizaciones ;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el
caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas
y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas,
y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división
racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo
aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social,
económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de
personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en
condiciones de igualdad el plano disfrute por dichas personas de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas
medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el
mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos
grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales
se tomaron.
Artículo 3.- Los Estados partes condenan especialmente la
segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir,
prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas
las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4.- Los Estados partes condenan toda la
propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o
teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de
personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan
justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,
cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas
inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal
discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin,
teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos
expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención,
tomarán, entre otras, Ias siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conformé a la ley toda difusión
de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda
incitación a la discriminación racial así como todo acto de
violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier
raza, o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda
asistencia a las actividades racistas, incluida su
financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones así como
las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a
ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o
en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones
públicas nacionales o locales, promuevan las discriminación racial
o inciten a ella.
Artículo 5.- En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presenta
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el
derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción
de raza color u origen nacional o étnico, particularmente en el
goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y
todo los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del
Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la
integridad personal cometido por funcionarios públicos o por
cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en
elecciones, elegir y ser elegido, por medio de sufragio universal e
igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los
asuntos público en cualquier nivel y el de acceso, en condiciones
de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en
el territorio de un Estado;
ii El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país;
iii El derecho a una nacionalidad;
iv El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros;
vi El derecho a heredar;
vii El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión ;
viii El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix El derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular:
i El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la
protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y
a una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii El derecho a la vivienda;
iv El derecho a la salud pública, la asistencia médica la
seguridad social y los servicios sociales;
v El derecho a la educación y la formación profesional;
vi El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las
actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios
destinados al uso público, tales como los medios de transporte,
hoteles, restaurantes, cafés, espectáculo y parques.
Artículo 6.- Los Estados parte asegurarán a todas las
personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos
efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial
que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos
humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a
eso tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo
daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal
discriminación.
Artículo 7.- Los Estados partes se comprometen a tomar
medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la
enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir
los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para
promover la compresión, la tolerancia y la amistad entre las
naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para
propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial y de la presente
Convención.
PARTE II
Artículo 8.-
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto
de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida
imparcialidad elegidos por los Estados partes entre sus nacionales,
los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la
constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilización, así como de los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno
de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas, dirigirá una carta a los Estados partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General, preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando
los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se
considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor numero de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes presente y votantes.
5. a) Los miembros, del Comité serán elegidos por cuatro añ ;os.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera, elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros;
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo
experto, haya cesado en su funciones como miembro del Comité,
designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la
aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del
Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9.-
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Convención:
a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
la Convención para el Estado de que se trate; y
b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite.
El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario
General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea
General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las
hubiere.
Artículo 10.-
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, facilitará al
Comité, los servicios de Secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas.
Artículo 11.-
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple
las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el
asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la
comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de
los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su coso,
adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes,
mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento
adecuado, un plazo de seis meses a partir del momento en que el
Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de
los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al
Comité mediante notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo
con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado
de que se han interpuesto y agotado todos, los recursos de
jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla
cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los
Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del
presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un
representante que participará sin derecho a voto en los trabajos
del Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12.-
a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la
información que estime necesaria, el Presidente nombrará una
Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la
Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser
miembros del Comité.
Los miembros de la Comisión serán designados con el
consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y
sus buenos oficios se podrán a disposición de los Estados
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
basada en el respeto a la presente Convención;
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la
controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o porte de
los miembros de la Comisión, los miembros sobre lo que no haya
habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros por voto
secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a tí
;tulo personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en
la controversia, ni tampoco de un Estado, que no sea parte en la
presente Convención;
3. La Comisión elegirá su propio, Presidente y aprobará su
propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en Ia
Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que la Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10
prestará también servicios, a la Comisión cuando una controversia
entre Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados parte en la controversia compartirán por igual
todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una
estimación que hará el Secretario General de las Naciones
Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados
partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el
párrafo 6 del presente artículo.
8 La información obtenida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados
interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
Artículo 13.-
1. Cuando la Comisión haya examinada detenidamente el asunto,
preparará y presentará al Presidente del Comité un informe en el
que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado entre las partes y las
recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la
solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la
Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia.
Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del
Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe
de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la
Comisión y las declaraciones de Ios Estados partes interesados a
los demás Estados partes en la presente Convención.
Artículo 14.-
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que
reconoce Competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos, de persona y, comprendidas
dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones,
por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados
en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna
comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal
declaración.
2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al
párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un
órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será
competente para recibir y examinar peticiones de personal o grupos
de personas comprendidas dentro de su Jurisdicción, que alegaren
ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos
estipulados, en la presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del
presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán
depositados, por el Estado parte interesado, en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de
los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con
respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las
peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes
copias certificadas del registro en poder del Secretario General,
en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a
conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del
órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del
presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el
asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que
se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare
una violación de cualquier disposición de la presente Convención,
pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas
no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará
comunicaciones anónimas;
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la
comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva,
si la hubiere ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta
todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte
interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna
comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho
peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles.
Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al
peticionario sus sugerencias y recomendaciones, sí las hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales
comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones o
y declaraciones de los Estados parte interesados, así como de sus
propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar las funciones
previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la
presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por
declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de éste
artículo.
Artículo 15.-
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales
que figuran en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de
14 de Diciembre de 1960, las disposiciones de la presente
Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o
por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo
8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los
órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos
directamente relacionado con los principios y objetivos de la
presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas
peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las
peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo
administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otro
territorio a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, relativa a asuntos tratados en la presente
Convención y sometido a examen de los mencionados órganos;
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones
Unidas copia, de los informes sobre las medidas legislativas,
judiciales administrativas o de otra índole que, en relación
directa con los principio y objetivos de esta Convención, hayan
aplicado las Potencias administradoras en los territorios
mencionados en el anterior inciso a) y comunicará sus opiniones y
recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un
resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los
órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones
que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas
toda la información disponible que guarde relación con los
objetivos de la presente Convención y que se refiera a los
territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente
artículo.
Artículo 16.- Las disposiciones de la presente Convención
relativas al arreglo de controversia o denuncias regirán sin
perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias
o denuncias con materia de discriminación establecidos en los
instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus
organismos internacionales o en convención aprobadas por ellos, y
no impidieran que los Estados partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con
convenio internacionales generales o especiales que estén en vigor
entre ellos.
PARTE III
Artículo 17.-
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de. las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser parte en la presente Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 18.-
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artí culo
17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19.-
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20.-
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en
la presenté Convención los textos de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo
Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario
General que no la acepta y esta notificación deberá hacerse dentro
de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del
Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna
reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los
órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se
considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por
lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la
Convención formulan objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento,
enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21.- Todo Estado parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
Artículo 22.- Toda controversia entre dos o más Estados
partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la
presente Convenció n, que no se resuelva mediante negociaciones o
mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella,
será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a
instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos
que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23.-
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una
demanda de revisión de la presente Convención por medio de
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda.
Artículo 24.- El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1
del artículo 17 supra;
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en los artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las comunicaciones, y declaraciones recibidas en virtud de
los artículos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en, virtud del artículo 21.
Artículo 25.-
1. La presente Convención, cuyo texto en chino, español,
francés, inglés y ruso, son igualmente auténticos, será depositada
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el
párrafo 1 del artículo 17 supra.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados para ellos por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva
York, el séptimo día del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y
seis.
Anastasio Somaza Debayle, Presidente de la República de
Nicaragua,
Por Cuanto:
El Gobierno de la República de Nicaragua, por Acuerdo Ejecutivo No.
15 del 19 de Septiembre de 1977, se adhirió a la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL, abierta a la firma o a la adhesión de los
Estados Miembros de las Naciones Unidas en la sede de dicha
Organización Mundial en la ciudad de Nueva York, N. Y, Estados
Unidos de América, el 7 de Marzo de 1966.
Por Cuanto:
El día diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete
se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 15
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Primero: Adherir a Ia CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, abierto a la firma o
a la adhesión de los Estados Miembros de las Naciones Unidas en la
sede de dicha Organización Mundial en la ciudad de Nueva York, N.
Y., Estados Unidos de América, el 7 de Marzo de 1966.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional,
diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por Cuanto:
El día veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y siete
se dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 63
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, abierta a la firma o a
la adhesión de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en la
sede de dicha Organización Mundial, en la ciudad de Nueva York, N.
Y., Estados Unidos de América, el 7 de Marzo de 1966; a la cual se
adhirió el Gobierno de la República de Nicaragua, por Acuerdo
Ejecutivo No. 15 de 19 de Septiembre de 1977.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en el Salón, de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, D. N., veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y
siete.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 16 de
Noviembre de mil novecientos setenta y siete.- Pablo Rener,
Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Raúl
Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial Managua, Distrito
Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y
siete. A. SOMOZA,
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Cuanto:
El día tres de Diciembre de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:
No. 17
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, abierto a la firma o
a la adhesión de los Estados Miembros de las Naciones Unidas en la
sede de dicha Organización Mundial, en la ciudad de Nueva York, N.
Y., Estados Unidos de América, el 7 de Marzo de 1966.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión para
su depósito ante el Señor Secretario General de las Naciones
Unidos, con sede en la ciudad de Nueva York, N. Y., Estados Unidos
de América.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, tres
de Diciembre de mil novecientos setenta y siete. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Arguello .para su depósito
ante el Señor Secretario General de las Naciones Unidas.
Por Tanto:
Expedido el presente Instrumento de Adhesión firmado por mí,
sellado con el gran Sello Nacional y refrenado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito ante el Señor Secretario General de las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
nueve días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho.
F) A. SOMOZA. (L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
f) Julio C. Quintana, (L.S.)
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