Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE
PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Instrumento Internacional Aprobado el 9 de Abril de
1956
Publicado en La Gaceta No.148 del 3 de Julio de 1956
ANASTASIO SOMOZA
Presidente de la República de Nicaragua
Por Cuanto:
El día seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno se
suscribió en Roma, Italia, la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Preámbulo
Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la
cooperación internacional, para combatir las plagas y enfermedades
de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y
difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar
la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han
convenido en lo siguiente:
Artículo I.-Propósitos y Responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz
y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de
plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de
promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes
se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y
administrativas que se especifican en esta Convención en los
acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el
Artículo III.
2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer
cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su
territorio.
Artículo II.-Alcance
1. A los efectos de esta Convención
el término plantas designa a las plantas vivas y partes de ellas,
incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos
contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o
la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de
acuerdo con el Artículo VI, con el párrafo (a) (v) del apartado 1
del Artículo V de esta Convención; y el té ;rmino productos
vegetales designa a los productos no manufacturados y molidos de
origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la
definición del término plantas.
2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente
aplicarse, si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a
los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de
empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas,
incluyendo la tierra que entra en el transporte internacional de
plantas y productos vegetales,
3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y
enfermedades de importación para el comercio internacional.
Artículo III .-Acuerdos Suplementarios
1. La Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación que en lo sucesivo se
denominará aquí (FAO) podrá por recomendación de un Gobierno
contratante por su propia iniciativa, proponer acuerdos
suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas
plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a
determinados métodos de transporte internacionales de plantas y
productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo,
suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de
resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que
necesiten particular atención o cuidado.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para
cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad
con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior
de la FAO.
Artículo IV.-Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria
1. Cada Gobierno contratante tomará
las disposiciones necesaria para organizar, a la brevedad posible,
y en la mejor forma que pueda:
a. una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada
principalmente de:
i. La inspección de plantas en
cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones,
viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos
vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con el fin de
señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y
enfermedades de plantas y de combatirlas;
ii. La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales
que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo
posible, la inspección de las partidas de otros artículos o
productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones
en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas y
enfermedades de plantas y productos vegetales, y la inspección y
vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y
transporte que se utilicen en el trá fico internacional, bien sea
de plantas y productos, particularmente con el fin de prevenir la
difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales
a través de las fronteras nacionales;
iii. La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y
productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de
sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de
transporte;
iv. La expedición de certificados (a los que en adelante se
denominará certificados fitosanitarios) referentes al estado
sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos
vegetales.
(b) un servicio de información responsable de la distribución
dentro del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las
plantas y productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y
combatirlas;
(c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la
protección fitosanitaria.
2. Cada Gobierno contratante
presentará una descripción de todas las actividades de su
organización nacional de protección fitosanitaria al Director
General de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los
Gobiernos contratantes.
Artículo V .-Certificado Fitosanitario
1. Los Gobiernos contratantes
adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de
certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de
protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en
conformidad con las siguientes estipulaciones.
a. La inspección será efectuada y los
certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente
competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de
los mismos, y en circunstancias tales y en posesión de conocimiento
e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países
importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son
documentos fehacientes.
b. Los certificados que amparen el material destinado a la
plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se
indica en el Anexo de esta Convención e incluirá todas las
declaraciones adicionales que exija el país importador. El modelo
de certificado podrá utilizarse también para otras plantas o
productos vegetales cuando se considere conveniente y siempre que
tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga
el país importador.
c. Los certificados no deberán presentar alteraciones ni
raspaduras.
2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las
remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se
importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados
fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en
el Anexo de esta Convención.
Artículo VI.-Requisitos Relativos a la Importación
1. Con el fin de impedir la
introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos
territorios, los Gobiernos contratantes tendrán plena autoridad
para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a
este efecto, puden:
a. imponer restricciones o requisitos
a la importación de plantas y productos vegetales;
b. prohibir la importación de determinadas plantas o productos
vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos
vegetales;
c. inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o
productos vegetales;
d. someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a
determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que
dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruidas.
2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran
surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se
comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el
párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a. Los Gobiernos contratantes, al
aplicar sus reglamentos de protección fitosanitaria, no tomarán
ninguna de la medidas especificadas en el párrafo 1 de este
Articulo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones
fitosanitarias.
b. Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos
a la importación de plantas y productos vegetales dentro de su
territorio, deberá hacer pública dichas restricciones o requisitos
y comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección
fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.
c. Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de
su legislación de protección de cualquier planta o producto
vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que
se basa, e informar inmediatamente a los servicios de protección
fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.
d. Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas
plantas o productos vegetales se importan solamente a través de
determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser
seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el
comercio internacional. El respectivo Gobierno contratante
publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será
trasmitida a los servicios de protección fitosanitaria de los demás
Gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones respecto a
los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas o
productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por
certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o
tratamiento.
e. Cualquier inspección que haga el servicio de protección
fitosanitaria de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las
remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberán
efectuarse lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la
alterabilidad de los productos respectivos. Si se encuentra que una
remesa no se ajusta a los requisitos de la legislación de
protección fitosanitaria del país importador. Deberá informarse al
servicio de protecció ;n fitosanitaria del país exportador. Si se
destruye la remesa, en su totalidad o en parte, deberá enviarse
inmediatamente un informe oficial al servicio de protección
fitosanitaria del país exportador.
f. Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin
poner en peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el
número de casos en que se requiera un certificado fitosanitario
para la entrada de plantas o productos vegetales no destinados a la
plantación como por ejemplo, cereales, frutas, verduras y flores en
tallo.
g. Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias
para permitir la importación, con fines de investigación cientí
fica, de plantas y productos vegetales, lo mismo que de especimenes
de enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción
de amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas
enfermedades y plagas.
3. Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a las
mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los
Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias
para la protección de sus propias plantas.
Artículo VII.-Cooperación Internacional
Los Gobiernos contratantes cooperará en la mayor medida posible
para el cumplimiento de los fines de la presente Convención y
particularmente:
a. Todos los Gobiernos contratantes
convienen en cooperar con la FAO para el establecimiento de un
servicio mundial de información fitosanitaria utilizando plenamente
los medios y servicios de las organizaciones que ya existen para
este fin, y, una vez instituido éste, en proporcionar
periódicamente a la FAO la siguiente información:
h. datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y
enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados
como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro
inmediato o potencial;
i. datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir
las enfermedades y plagas de las plantas y de productos
vegetales.
b. Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo
posible, en todas las campañas especiales para combatir
determinadas plagas o enfermedades destructivas que puedan amenazar
seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para hacer
frente a las emergencias.
Artículo VIII.-Organizaciones Regionales de Protección
Fitosanitarias
1. Los Gobiernos contratantes se
comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones
regionales de protección fitosanitaria en las zonas
apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su
jurisdicción y participarán en las distintas actividades
encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.
Artículo IX.- Ajuste de Diferencias
1. Si surge alguna disputa respecto a
la interpretación o aplicació n de esta Convención, o si uno de los
Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobiernos
contratantes estima que la actitud de otro Gobierno contratante
está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los
Artículos V y VI de la Convención y, especialmente, en lo que se
refiere a las importaciones de plantas o productos vegetales
procedentes de sus territorios, el Gobierno o Gobiernos interesados
pueden pedir al Director General de la FAO que designe un comité
para que estudie la cuestión en disputa.
2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con
los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual
formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité
estudiará la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los
documentos y demás pruebas fehacientes presentados por los
Gobiernos interesados. El comité deberá presentar un informe al
Director General de la FAO quien, a su vez, lo trasmitirá a los
Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.
3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones
de dicho comité, aunque no tiene carácter obligatorio, constituirán
la base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las
cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los
expertos.
Artículo X.-Substitución de Acuerdos Anteriores
Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos
contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas
que deben tomarse contra la Philloxera vatatrix, suscrita el 3 de
Noviembre de 1881 y a la convención adicional firmada en Berna el
15 de Abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de Abril de 1929.
Artículo XI.-Aplicación Territorial
1. Todo Gobierno puede, en el momento
de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al
Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se
extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se
aplicará a todos los territorios especificados en dicha
declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida
por el Director General.
2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una
declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en
cualquier momento, enviar una nueva declaración anterior o poniendo
fin a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
en cualquiera de sus territorios.
Artículo XII.-Ratificación y Adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a
la firma de los Gobiernos hasta el 1º. De Mayo de 1952 y deberá ser
ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la oficina del Director General
de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos no signatarios.
La fecha en que se haya verificado el depó sito.
2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme
a lo dispuesto en el Artículo XIV , quedará abierta a la adhesión
de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante
la entrega del instrumento de adhesión al Director General de la
FAO, quien comunicará el particular a todos los Gobiernos
signatarios y adheridos.
Artículo XIII.-Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga un
Gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá
comunicarse al director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el
director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser
presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de
la Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda
implica cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones
adicionales a los Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por
un comité consultivo de especialista que convoque la FAO ante la
conferencia.
3. El Director General de la FAO deberá dar aviso a los Gobiernos
contratantes de cualquier proyecto de enmienda a esta Convención,
antes de que se haya distribuido la agenda del período de sesiones
de la Conferencia en el cual habrá de ser considerada dicha
enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención , así propuesta,
requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en
vigor después de los treinta días de haber sido aceptado por las
dos terceras partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas
que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos contratantes
entrarán en vigor para cada un de dichos Gobiernos solamente
después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido
treinta días de dicha aceptación.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen
nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director
General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los
Gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada
en vigor de las enmiendas.
Artículo XIV.-Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de
los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada
Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará
en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo XV.-Denuncia
1. Todo Gobierno contratante podrá en
cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación
dirigida al Director General de la FAO. El Director General
informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y
adherido.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General de la FAO haya recibido la notificación.
Anexo
Modelo de Certificado
Fitosanitario
Servicio de Protección
Fitosanitaria
De-------------------------------- -
--------------------No---------------------------------------------------------
Por la presente se certifica que las plantas, partes de plantes
o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras
representativas de las mismas, fueron minuciosamente examinadas el
día (fecha------------------- por (nombre-------------------------
funcionario autorizado del servicio)----------------- quien a su
buen entender la encontró esencialmente libres de enfermedades y
plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las
disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se
especifican en las declaraciones adicionales siguientes o en otra
parte.
Tratamiento de fumigación o de desinfección (si lo exige el país
importado):
Fecha-------------
---------------------------Tratamiento-----------------------------------------
Duración del tratamiento----------------- Productos químicos
utilizados, concentración---------------------
Declaraciones adicionales (si las exige el país importador):
--------------------------------------------------------------19
----------------------------------------------------------------
(firma)
(Cargo)
(Sello del Servicio)
Descripción del Envío
Nombre y dirección del
exportador:---------------------------------------------------
Nombre y descripción de los
bultos:------------------------------------------
Marcas
distintivas:----------------------------------------------------
Origen (si lo exige el país
importador:-----------------------------
Medios de
transporte:------------------------------------------
Punto de entrada:-------------------------------------------
Cantidad y nombre del
producto:-------------------------------
Nombre botánico (si lo exige el país
importador)------------------------
Hecho en Roma, Italia, a los seis días de Diciembre de mil
novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar en los idiomas
inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente
auténtico. La presente Convención quedará depositada en los
archivos de la Organización de las Nacional Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario
o adherido.
En fe lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al
efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas.
Por Cuanto:
El día dos de Noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, se
dictó el siguiente acuerdo:
No.6
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Adherir a la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, suscrita en Roma, Italia , el 6 de Diciembre de
1951.
Segundo: Someter dicha Convención a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional, dos
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. A.SOMOZA. El
Ministro de Estado en Despacho de Relaciones Exteriores por la ley,
Alejandro Montiel Arguello.
Por Cuanto:
El día doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco se
emitió la siguiente ley:
El Presidente de la República,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. .67
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
Resuelve:
Unico: Aprobar la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, suscrita en Roma, Italia, el 6 de Diciembre de 1951,
a la que adhirió el Poder Ejecutivo por Acuerdo de 2 de Noviembre
de 1955.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, diez y ocho de Noviembre de mil novecientos
cincuenta y cinco. Luis A. Somoza, D.P. A. Montenegro, D.S. M.
Zurita. D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, Distrito
Nacional, siete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
Mariano Arguello, S.P. Pablo Rener, S.s. Alberto Arguello v.
S.s.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
A.SOMOZA. (L.G.S.M.) El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. )L.S.).
No.1
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Se ratifica la adhesión del Gobierno de Nicaragua a
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria suscrita en
Roma, Italia, el día seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta
y uno.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Adhesión para su depósito en la Oficina del Director General de la
FAO de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del Artículo
doce de la Convención.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de Marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Año José
Dolores Estrada. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Adhesión, firmado por Mí, sellado
con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado
en la Oficina del señor Director General de la FAO.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
nueve días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis
. A.SOMOZA. Oscar Sevilla Sacasa, El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.
-