Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA
EL DOPAJE EN EL DEPORTE
Aprobado el 19 Octubre de 2005
Publicado en Las Gacetas Nos. 124 y 125 del 01 y 02 de Julio del
2010
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada
"la UNESCO", en su 33a reunión, celebrada en París, del
3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la
paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración
entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la
cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes
relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de
2003, referente al deporte como medio para promover la educación,
la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel
importante en la protección de la salud, en la educación moral,
cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y
la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación
internacional con miras a la eliminación del dopaje en el
deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las
actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para
la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair
play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los
principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta
Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la
UNESCO y en la Carta Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo
adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los
instrumentos de derecho público internacional que han sido la
fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de
la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas
por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios
Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda,
tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú
(1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así
como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la
UNESCO en su 32a reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por
la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el
Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la
Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de
los deportistas de alto nivel, Consciente de la permanente
necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a
mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que
determinan la utilización de sustancias dopantes para que las
estrategias de prevención sean más eficaces,
Consciente también de la importancia de la educación
permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los
deportistas y de la sociedad en general en la prevención del
dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los
Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el
dopaje,
Consciente también de que incumben a las autoridades
públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades
deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el
dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta
adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del
principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la
salud de los que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de
obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos
los niveles apropiados, con la mayor independencia y
transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún
más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el
deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte
depende en parte de la progresiva armonización de normas y
prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano
nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente
Convención.
I. Alcance
Artículo 1 - Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la
estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito
de la educación física y el deporte, es promover la prevención del
dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su
eliminación.
Artículo 2 - Definiciones
Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código
Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las
definiciones, la de la Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
1 Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"
son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje.
2. Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la
adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir
cualquier parte del proceso de control antidopaje.
Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al
Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas
de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en
eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial
Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las
organizaciones nacionales antidopaje.
2 La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte
se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:
a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o
marcadores en las muestras físicas de un deportista;
b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un
método prohibido;
c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida
de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida
de muestras;
d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la
disponibilidad del deportista para la realización de controles
fuera de la competición, incluido el no proporcionar información
sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a
controles que se consideren regidos por normas razonables;
e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier
elemento del proceso de control antidopaje;
f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método
prohibido;
h) la administración o tentativa de administración de una sustancia
prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,
incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier
otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma
antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
1 Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier
persona que participe en un deporte a nivel internacional o
nacional, en el sentido determinado por una organización nacional
antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o
encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados
Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un
"deportista" es cualquier persona que participe en un deporte bajo
la autoridad de una organización deportiva.
2 El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,
instructor, director deportivo, agente, personal del equipo,
funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con
deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones
deportivas o se preparen para ellas.
3 "Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y
que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.
4 Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o
un certamen deportivo concreto.
5 El "control antidopaje" es el proceso que incluye la
planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras,
los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las
vistas y las apelaciones.
6 El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las
normas antidopaje.
7 Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son
los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de
organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
8 Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la
competición de los realizados fuera de la competición, y a menos
que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas
de la federación internacional o de otra organización antidopaje
competente, un control "durante la competición" es un control al
que se somete a un determinado deportista en el marco de una
competición.
9 Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas
que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
10 Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que
figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
11 Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se
produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es
continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta
que facilita la muestra.
12 El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan
regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del
Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones
internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos
Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités
Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y
árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las
organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico
Internacional.
13 Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control
antidopaje que no se realice durante una competición.
14 La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo I
de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y
métodos prohibidos.
15 Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal
en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la
presente Convención.
16 Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define
como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de
la presente Convención.
17 Una "organización deportiva" es una organización que funciona
como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios
deportes.
18 Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con
fines terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la
presente Convención.
19 El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que
comprende la planificación de la distribución de los tests, la
recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al
laboratorio.
20 La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida
con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para
uso con fines terapéuticos.
21 El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión,
inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida
o de un método prohibido.
22 La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho
suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.
Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los
objetivos de la presente Convención
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los
Estados Parte deberán:
a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e
internacional, acordes con los principios del Código;
b) fomentar todas las formas de cooperación internacional
encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el
deporte y la difusión de los resultados de la investigación;
c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y
las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el
dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el
Código
1 Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las
actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados
Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base
de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente
Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los
Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del
Código.
2 El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se
reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la
presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna
obligación vinculante en derecho internacional para los Estados
Parte.
3 Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la
Convención
Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con
las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente
Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas,
reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.
Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos
internacionales
La presente Convención no modificará los derechos ni las
obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos
concertados previamente y sean compatibles con el objeto y
propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros
Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni
el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.
II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional
Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente
Convención, en particular mediante la coordinación en el plano
nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones
con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de
organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones
deportivas.
Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el
deporte de sustancias y métodos prohibidos
1 Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas
encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos
prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los
deportistas, a menos que su utilización se base en una exención
para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para
luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal
fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la
importación, la distribución y la venta.
2 Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si
procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas
encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los
deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su
utilización se base en una exención para uso con fines
terapéuticos.
3 Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención
impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y
métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en
el deporte.
Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los
deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que
adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al
personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de
las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje
en el deporte.
Artículo 10 - Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y
distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan
prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de
dichos suplementos, incluida la información relativa a su
composición analítica y la garantía de calidad.
Artículo 11 - Medidas financieras
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos
presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas
en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y
organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea
mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta
los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas
globales que se concedan a dichas organizaciones;
b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero
relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de
apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción
de las normas antidopaje, y ello durante el período de suspensión
de dicho deportista o dicho personal;
c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole
relacionado con actividades deportivas a toda organización
deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las
correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el
Código.
Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control
del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje,
de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en
particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y
durante ellas;
b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan
a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de
control del dopaje debidamente autorizados de otros países;
c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones
antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de
control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control
del dopaje.
III. Cooperación internacional
Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y
organizaciones deportivas
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones
antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones
deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros
Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el
objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial
Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante
cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional
contra el dopaje.
Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por
partes iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del
presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje
por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes
iguales.
Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el
dopaje
Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede
ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los
deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a
los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte
deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los
procedimientos nacionales:
a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código,
a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones,
en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las
competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros
lugares;
b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de
los equipos debidamente autorizados encargados del control del
dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su
seguridad e integridad;
d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles
del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del
control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de
otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan
de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los
laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a
adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias
para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las
organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el
Código;
g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de
toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las
pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas
correspondientes, que sean conformes con el Código.
Artículo 17 - Fondo de contribuciones
voluntarias
1 Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el
Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones
voluntarias", que estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las
contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de
carácter voluntario.
2 Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán
constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Parte;
b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en
especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u
otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;
c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias;
d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las
actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones
voluntarias;
e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo
de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las
Partes.
3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de
contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de
abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la
Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones
voluntarias
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán
asignados por la Conferencia de las Partes para financiar
actividades aprobadas por ésta, en particular para ayudar los
Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención y
teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje.
Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de
funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al
Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.
IV. Educación y formación
Artículo 19 - Principios generales de educación y
formación
1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos,
a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación
sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en
general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer
información precisa y actualizada sobre las siguientes
cuestiones:
a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del
deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular
durante su formación inicial, los programas de educación y
formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho,
ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes
cuestiones:
a) los procedimientos de control del dopaje;
b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia
de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el
Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las
organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes.
Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una
infracción de las normas contra el dopaje;
c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las
autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d) los suplementos nutricionales.
Artículo 20 - Códigos de conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones
profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos
apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en
relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean
conformes con el Código.
Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de
apoyo a los deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos,
apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal
de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje
emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones
competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su
jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y
formación permanentes en materia de lucha contra el
dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las
organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y
formación permanentes para todos los deportistas y su personal de
apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 - Cooperación en educación y
formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
competentes para intercambiar, cuando proceda, información,
competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha
contra el dopaje.
V. Investigación
Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha
contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus
recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en
cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones
competentes, sobre:
a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos
de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la
salud;
b) los medios de diseñar programas con base científica de formación
en fisiología y psicología que respeten la integridad de la
persona;
c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes
establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Artículo 25 - Índole de la investigación relacionada con la
lucha contra el dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el
dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar
por que dicha investigación: a) se atenga a las prácticas éticas
reconocidas en el plano internacional; b) evite la administración
de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas; c) se lleve a
cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus
resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.
Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación
relacionada con la lucha contra el dopaje
A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho
nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán,
cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia
Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada
con la lucha contra el dopaje.
Artículo 27 - Investigaciones en
ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a
cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los
principios del Código;
b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los
deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en
ciencia del deporte que sean conformes con los principios del
Código.
VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención
Artículo 28 - Conferencia de las Partes
1 Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el
órgano soberano de la presente Convención.
2 La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en
principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias
si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los
Estados Parte.
3 Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la
Conferencia de las Partes.
4 La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores
ante la Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de
organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las
Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico
Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de
Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el
Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir
invitar a otras organizaciones competentes en calidad de
observadores.
Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las
Partes
1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta
Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las
siguientes:
a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y
estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual
básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que
no son Parte en la Convención;
c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la
utilización de los recursos del Fondo de contribuciones
voluntarias;
d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes
presentados por los Estados Parte;
e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento
de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de
lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que
no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo
de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;
f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta
Convención;
g) examinar para su aprobación, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones
introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la
concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos
aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados
Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus
reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en
cooperación con otros organismos intergubernamentales.
Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las
Partes
Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de
las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas
oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada
con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las
Partes
1 El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la
Conferencia de las Partes.
2 A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General
de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios
de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la
Conferencia de las Partes.
3 Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la
Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la
UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los
recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias
establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos
recursos determinada cada dos años. La financiación de la
secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo
indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo
a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones
voluntarias.
4 La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de
las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones,
y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 - Enmiendas
1 Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente
Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director
General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta
notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo
menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director
General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en
su siguiente reunión.
2 Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por
una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y
votantes.
3 Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
Estados Parte.
4 Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado,
aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente
Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios
de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese
momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada
Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella
tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5 Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
Artículo y que no manifieste una intención en contrario se
considerará:
a) parte en la presente Convención así enmendada;
b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos
de la Convención
1 Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de
prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para
uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos
cambios al Director General de la UNESCO. El Director General
comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como
propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente
Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por
la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o
mediante una consulta escrita.
2 Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación
escrita del Director General para comunicar su oposición a la
enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita,
sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos
tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda
propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las
Partes.
3 El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas
aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor
45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte
que haya notificado previamente al Director General que no las
acepta.
4 Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no
acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos
anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no
enmendada.
VII. Disposiciones finales
Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no
unitarios
A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o
no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán
idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados
federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del
régimen constitucional de la federación no estén facultados para
tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas
disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para
que éstas las aprueben.
Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 37 - Entrada en vigor
1 La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual
se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2 Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento
en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes
después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros
territorios
1 Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
especificar el o los territorios de cuyas relaciones
internacionales se encargan, donde se aplicará esta
Convención.
2 Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y
mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la
aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio
especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con
respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el
depositario haya recibido la declaración.
3 Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos
anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser
retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha
retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 - Denuncia
Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la
presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un
instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la
UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente
a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción
del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte
denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 - Depositario
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente
Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de
depositario, el Director General de la UNESCO informará a los
Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás
Estados Miembros de la UNESCO, de:a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme
a lo dispuesto en el Artículo 37;
c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 31;
d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a
lo dispuesto en los Artículo 33 y 34 y la fecha en que dicha
enmienda surta efecto;
e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo
dispuesto en el Artículo 38;
f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con
la presente Convención.
Artículo 41 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General
de la UNESCO.
Artículo 42 - Textos auténticos
1 La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos
igualmente auténticos.
2 Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
Artículo 43 - Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la
finalidad de la presente Convención.
Anexo I- Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas
internacionales
Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con
fines terapéuticos
Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje
Apéndice 2 - Normas internacionales para los laboratorios
Apéndice
3 - Norma internacional para los controles
ANEXO I
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
NORMAS INTERNACIONALES
El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos
será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial
Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber
discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la
redactada en inglés.
Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Válido a partir del 1 de enero de 2005
El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas
indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICIÓN
Y FUERA DE COMPETICIÓN)
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ANABOLIZANTES
Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.
1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)
Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una
sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que
una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la
concentración de ésta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o
las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se
desvíen de los valores normales en el ser humano y que
probablemente no se correspondan con una producción endógena
normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia
prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una
prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus
metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la
muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o
fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el
laboratorio informará de un resultado analítico anormal si,
basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la
sustancia prohibida es de origen exógeno.
Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han
medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior,
la correspondiente organización antidopaje realizará una
investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por
ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible
uso de una sustancia prohibida
Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación
T/E(testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en
la orina, será obligatorio realizar una investigación para
determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o
fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de
resultado analítico anormal, basado en cualquier método
analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es
de origen exógeno.
En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier
control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles
anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso
previo al menos en tres ocasiones durante un período de tres
meses.
En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los
exámenes complementarios, se considerará que la muestra del
deportista contiene una sustancia prohibida.
2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:
Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.
A efectos de esta sección:
* "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no
es capaz de producir de forma natural.
** "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo
es capaz de producir de forma natural.
S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES
Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya
estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así
como sus factores liberadores:
1 Eritropoyetina (EPO);
2 Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a
la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico
(MGF);
3 Gonadotrofinas (LH, hCG);
4 Insulina;
5 Corticotrofinas.
A menos que el deportista pueda demostrar que la
concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se
considerará que una muestra contiene una sustancia
prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la
concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de
sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra
del deportista exceda el margen de valores que normalmente se
encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco probable que
se deba a una producción endógena normal.
La presencia de otras sustancias con una estructura química o
efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores
liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier
otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen
exógeno, será comunicada como resultado analítico
anormal.
S3. á-2 AGONISTAS
Quedan prohibidos todos los á-2 agonistas, incluidos sus isómeros
D- y L-Para poder utilizarlos es necesario disponer de una
Autorización para Uso Terapéutico.
Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la
terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o
tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el
esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso Terapéutico
abreviada.
Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a
pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico
cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de
salbutamol (libre más
glucurónido) superiora los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista
demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso
terapéutico de salbutamol inhalado.
S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS
Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas
estrogénicos:
1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no
exhaustiva) aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano,
letrozol, testolactona.
2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM),
como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno,
toremifeno.
3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por
ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno,
fulvestrant.
S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES
Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias
enmascarantes.
Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes
(lista no exhaustiva):
diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la á -reductasa (p.
ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma
(como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).
Entre los diuréticos se encuentran:
acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona,
espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida,
metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y
la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de
estructura química o efectos biológicos similares.
* La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina
del deportista contiene un diurético cuando la concentración
de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al
límite de positividad.
MÉTODOS PROHIBIDOS
Ml. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO
Queda prohibido lo siguiente:
a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos
autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier
procedencia, realizado con fines distintos a los
terapéuticos.
b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte
o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos,
el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas
(p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o
microencapsuladas).
M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA
Queda prohibido lo siguiente:
La manipulación o el intento de manipulación con el fin de
modificar la integridad y la validez de las muestras
recogidas en los controles de dopaje. Entre estos métodos
prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la
cateterización y la sustitución de la orina.
* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso
acreditado de tratamiento médico urgente.
M3. DOPAJE GENÉTICO
Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes,
elementos genéticos o la modulación de la expresión genética que
tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN
Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1
al S5 y del Ml al M3, quedan prohibidas en competición las
categorías siguientes:
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus
isómeros ópticos (D- y L-), si procede:
Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,
dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina,
etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina,
fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina,
furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina,
metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina,
metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida,
norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano,
selegilina, y otras sustancias de estructura química o efectos
biológicos similares***.
* La catina está prohibida cuando su concentración en orina
sea superior a 5 microgramos por mililitro.
** Tanto la efedrina como la metilefedrina están
prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10
microgramos por mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para
2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina,
pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias
prohibidas.
NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos
locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u
oftálmica).
S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS
Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:
buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y
sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona,
oximorfona, pentazocina y petidina.
S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o
marihuana). S9.
S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES
Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías
oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una
concesión para Autorización para Uso Terapéutico.
Todas las demás vías de administración requieren una Autorización
para Uso Terapéutico abreviada.
No están prohibidos los preparados dermatológicos.
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes
que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre
y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno.
Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada
Federación considera que hay infracción.
-Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)
- Automovilismo (FIA) (0,10 g/1)
- Billar (WCBS) (0,20 g/1)
- Esquí (FIS) (0,10 g/1)
-Kárate (WKF) (0,10 g/1)
-Motociclismo (FIM) (0,00 g/1)
- Petanca (CMSB) (0,10 g/1)
- Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de
tiro
-Tiro con arco (FITA) (0,10 g/1)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes
quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:
- Aeronáutica (FAI)
- Ajedrez (FIDE)
- Automovilismo (FIA)
- Billar (WCBS)
-Bobsleigh (FIBT)
- Bolos de nueve (FIQ)
- Bridge (FMB)
- Curling (WCF)
- Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre
- Gimnasia (FIG)
-Lucha libre (FILA)
- Motociclismo (FIM)
-Natación (FINA), en salto y natación sincronizada
- Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro
- Petanca (CMSB)
- Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)
- Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la
competición)
- Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de
Match Race)
Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:
acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol,
propanolol, sotalol y timolol.
SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*
Las "sustancias especificas" son las que figuran a
continuación:
Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;
Cannabis y sus derivados;
Todos los á -2 agonistas inhalados, excepto el
clenbuterol;
Probenecida;
Todos los glucocorticosteroides;
Todos los betabloqueantes;
Alcohol.
* "La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir
sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones
involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente
aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con
fines de dopaje es menor". Las infracciones de las normas
antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar
lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el "...deportista
pueda demostrar que el uso de la sustancia especifica no tenga por
objeto mejorar su rendimiento deportivo...".
ANEXO II
NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES
PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS
Extracto de las "NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES
PARA EL USO TERAPÉUTICO" de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en
vigor el 1 de enero de 2005
4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso
Terapéutico
Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un
deportista, permitiéndose así que use una sustancia
prohibida -o un método prohibido contenido en la lista de
sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán
revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico
(CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Sólo
se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los
siguientes criterios:
[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los
deportistas según la definición del Código y conforme a lo
dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas
discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las
circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que
sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea
apropiada para otros deportistas]
4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al
menos 21 días antes de participar en un evento.
4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo
en la salud si la sustancia prohibida o el método prohibido
no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave
o crónica.
4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del
método prohibido no produciría una mejora adicional del
rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado
normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada.
El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido
para aumentar niveles "por debajo de los normales" de una hormona
endógena no se considera una intervención terapéutica
aceptable.
4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la
sustancia prohibida o método prohibido.
4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método
prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni
en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la
lista de sustancias y métodos prohibidos.
4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si
a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o
condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la
autorización.
b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT
c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la
organización antidopaje.
[Comentario: cada AUT tendrá una duración
especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos
en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia
prohibida objeto de la AUT siga presente en el
organismo del deportista. En tales casos, la organización
antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo
adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o
retirada de la AUT]
4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación
retroactiva, salvo en los casos en que:
a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de
una enfermedad grave, o
b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni
oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un
CAUT estudiara, una
solicitud antes de un control antidopaje.
[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las
enfermedades graves que requieran la administración de una
sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda
hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son
infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en
consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición
inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán
tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas
situaciones.]
5.0 Confidencialidad de la información
5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito
para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud
a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros
expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal
necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las
AUT.
En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e
independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán
sin identificar al médico que participe en los cuidados del
deportista. El solicitante debe proporcionar también su
consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras
organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo
dispuesto en el código.
5..2 Los miembros de los CAUT y la administración de la
organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus
actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un
CAUT y todo el
personal que participe habrán de firmar acuerdos de
confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la
siguiente información:
a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el
deportista y los médicos que participen en la asistencia
médica del deportista.
b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los
doctores que participen en el proceso.
En caso de que el deportista desee revocar el derecho del
CAUT o del
CAUT de la AMA a obtener cualquier
información de salud en su nombre, el deportista deberá
notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de
dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de
una AUT ni la
renovación de una AUT existente.
6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico
(CAUT)
Los CAUT se
constituirán y actuarán de conformidad con las directrices
siguientes:
6.1 Los CAUT
incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia
médica y el tratamiento de deportistas y con buenos
conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para
garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría
de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna
responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos
los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de
conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a
deportistas con discapacidades, al menos un miembro del
CAUT debe poseer
experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas
con discapacidades.
6.2 Los CAUT podrán
solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que
consideren apropiados para analizar las circunstancias de una
solicitud de AUT.
1 El CAUT de la AMA
se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6.1.
El CAUT de la AMA.
se establece para analizar, bajo su propia iniciativa, las
decisiones de AUT
concedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo
especificado en el artículo 4.4 del código, el CAUT de la AMA, a solicitud de
los deportistas a los que una organización antidopaje
haya denegado una AUT, volverá a examinar tales
decisiones con la capacidad de revocarlas.
2 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso
Terapéutico
7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la
recepción de un impreso de solicitud complementado que debe incluir
todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1- impreso de
AUT) El
procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los
principios de confidencialidad médica estricta.
7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el
apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones
antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales,
pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.
7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros
idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o
el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.
7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una
organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar
el deporte del deportista y, cuando corresponda, la
disciplina y el puesto o papel específico.
7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales
de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método
prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la
decisión de ese organismo.
7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los
resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y
estudios gráficos pertinentes para la solicitud.
7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional
pertinente que solicite el CAUT de una organización
antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su
organismo deportivo nacional.
7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico
convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la
sustancia prohibida o del método prohibido en el
tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o
no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la
enfermedad.
7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la
sustancia prohibida o método prohibido en cuestión
deben especificarse.
7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse
dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la
documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al
deportista por la organización antidopaje pertinente.
Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del
grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la
organización antidopaje, el deportista y la AMA
obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información
correspondiente a la duración de la autorización y a las
condiciones asociadas con la AUT.
7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su
revisión, según lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el
CAUT de la AMA,
conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá
revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización
antidopaje. El deportista proporcionará a la
CAUT de la AMA toda
la información correspondiente a una AUT que se haya
entregado inicialmente a la organización antidopaje, y
pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de
revisión haya finalizado,la decisión original permanece vigente. El
proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la
información por la AMA.
b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El
CAUT de la AMA
completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.
1 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la
revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no
descalificará los resultados del deportista durante el período en
que la AUT haya
sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de
la notificación de la decisión al deportista.
2 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para
el Uso Terapéutico (AUTA)
8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de
sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento
de enfermedades con las que frecuentemente han de enfrentarse los
deportistas. En tales casos, no es necesaria una solicitud
completa como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por
lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las
AUT.
8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que
pueden autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan
estrictamente a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol,
salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y
glucocorticosteroides por vías no sistémicas.
8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el
deportista deberá proporcionar a la organización
antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad
terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el
Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento,
la dosis, la vía de administración, y la duración del
tratamiento.
Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas
realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los
resultados reales o detalles).
8.4 El procedimiento abreviado incluye:
a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del
procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción por parte de
la organización antidopaje de una notificación completa. Las
notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante.
b) Una vez recibida una notificación completa, la organización
antidopaje informará sin demora al deportista. Se
informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según
corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA
únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de
nivel internacional.
c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta
para aprobaciones retroactivas, salvo:
- en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una
enfermedad grave, o
- si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo
suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para
que un CAUT
recibiera, una solicitud antes de un control
antidopaje.
8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede
iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la
AUTA.
b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación
subsiguiente de una AUTA,
el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al
deportista la información médica adicional que estime necesaria,
corriendo los gastos por cuenta del deportista.
8.6 Una AUTA podrá
ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en cualquier
momento. Se comunicará inmediatamente la información al
deportista, a su FI y a todas las organizaciones
antidopaje pertinentes.
8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de
la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante
solicitar una AUT
conforme a lo dispuesto en la sección 7.
9.0 Centro de información
2 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA
todas las AUT, y
toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en
la sección 7.
9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones
antidopaje deberán proporcionara la AMA las solicitudes
médicas presentadas por los deportistas de nivel
internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección
8.4.
9.3 El Centro de información garantizará la estricta
confidencialidad de toda la información médica.
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