Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y
ARTÍSTICAS
Aprobado 23 de Febrero de 1950
Publicado en La Gaceta No. 63 del 23 de Marzo de 1950
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día 22 de Junio de 1946 el Plenipotenciario de Nicaragua en la
Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de
Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, celebrada en
la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, suscribió la
Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras
Literarias, Científicas y Artísticas cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS
LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,
Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana
del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas,
y
Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural
interamericano,
Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los
propósitos anunciados, y han convenido en los siguientes
artículos:
Artículo 1.-Los Estados Contratantes se comprometen a
reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras
literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las
estipulaciones de la presente Convención.
Artículo II .-El derecho de autor, según la presente
Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de
una obra literaria, científica y artística, de: usar y autorizar el
uso de ellas, en todo o en parte; disponer de ese derecho a
cualquier título, total o muerte. La utilización de la obra podrá
hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios
siguientes o que en lo sucesivo se conduzca:
a. Publicaría, ya sea mediante la
impresión o en cualquier otra forma;
b. Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla
públicamente;
c. Reproducirla, adaptarla, o presentarla por medio de la
cinematográfica;
d. Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a
instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o
eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos
instrumentos;
e. Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía,
televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente
conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la
reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;
f. Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla,
dramatizarla adaptarla, y en general, transformarla de cualquiera
otra manera;
g. Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.
Artículo III .-Las obras literarias, científicas y
artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los
libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su
extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias,
discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las
coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito
o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras;
los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los
grabados, las litografías; las esferas astronómicas o geográficas;
los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a
geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier otra
ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o
artística apta para ser publicada y reproducida.
Artículo IV.-
1.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y
proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras
inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente
Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el
derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada, ni en el
sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida,
publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a
obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren
acusado.
2.- Las obras de arte hechas principalmente para fines
industriales será n protegidas recíprocamente entre los Estados
Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a
tales obras.
3.- El amparo conferido por la presente Convención no comprende
el aprovechamiento industrial de la idea científica.
Artículo V
1.- Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del
derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones,
adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones
u otras versiones de obras literarias, científicas o artísticas,
inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.
2.- Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente
sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras
originales pero tal protección no entrañará ningún derecho
exclusivo al uso de la obra primigenia.
Capítulo VI
1.- Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen de
protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o
revistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán ser
reproducidas sin autorización en los demás Estados
Contratantes.
2.- Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán
ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducidos se
prohíba mediante una reserva especial o general en aquellos; pero
en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de
donde se haya tomado. La simple firma del autor será equivalente a
menció n de reserva en los países donde así lo considere la ley o
la costumbre.
3.- La protección de la presente Convención no se aplicará al
contenido informativo de las noticias del día publicadas en la
prensa.
Artículo VII.-Se considera autor de una obra protegida,
salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre, o seudónimo
conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por
los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada
contra los infractores por el autor o por quien represente su
derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo
autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de
ella.
Artículo VIII.-El término de duración de la protección
del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por
la ley del Estado Contratante en el cual se haya obtenido
originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por
la ley del Estado Contratante en el cual se reclame la protección.
Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos
plazos sucesivos de protección, en lo que respecta a ese Estado,
incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos
plazos.
Artículo IX.-Cuando una obra creada por un nacional de
cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en el
mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás
Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de
registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la
otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo
sucesivo otorgaren los Estados Contratantes a los nacionales de
acuerdo con sus leyes.
Artículo X .-A fin de facilitar el uso de obras
literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes
promoverán el empleo de la expresión Derechos Reservados, o su
abreviación ;D. R., seguida del año en que la protección
empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de
origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratase de
obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la
obra, como el margen, reverso base permanente, pedestal, o el
material en que vaya montada.
Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o
cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para
la protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente
Convención.
Artículo XI.-El autor de cualquiera obra protegida, al
disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera
otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la
obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma
que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su
consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal
modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con
las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el
contrato.
Artículo XII
1.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras
literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines
didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica
literaria o de investigación científica, siempre que se indique de
manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que
los textos reproducidos no sean alterados.
2.- Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán
publicarse breves fragmentos en traducciones.
Artículo XIII
1.- Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán
secuestradas de oficio a petición del titular del derecho de la
obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que
tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido
importada.
2.- Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales
o composiciones musicales en violación de los derechos del autor, a
petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad
competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.
3.- Tales medidas serán tomadas sin perjuicios de las acciones
civiles y criminales pertinentes.
Artículo XIV.-El título de una obra protegida que por la
notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan
distintivo que la identifique, no podrá ser reproducido en otra
obra sin el consentimiento del autor.
La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a
obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de
confusión.
Artículo XV.-Las estipulaciones de la presente Convención
no perjudicará en forma alguna el derecho de los Estados
Contratantes de vigilar restringir, o prohibir, de acuerdo con su
legislación interna, la publicación, reproducción, circulación,
representación o exhibición de aquellas obras que se consideren
contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo XVI
1.- Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás y a
la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas
o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre
éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas
oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o
extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones
o certificaciones complementarias.
2.- Los reglamentos para el intercambio de tal información serán
formulados por representantes de los Estados Contratantes en
reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.
3.- Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos
Gobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericana y
regirán entre los Estados que le aprueben.
4.- Ni las disposiciones precedentes de este Artículo ni los
reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un
requisito inherente a la protección bajo la presente
Convención.
5.- Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a
base de las listas a que se hacen referencias anteriormente,
tendrán, en los Estados Contratantes, eficacia legal probatoria de
los hechos consignados en dichos certificados, salvo pruebe en
contrario.
Artículo XVII
1.- La presente Convención reemplazará entre los Estados
Contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística
suscrita en Buenos Aires el 11 de Agosto de 1910 y a la Revisión de
la misma Convención suscrita en La Habana el 18 de Febrero de 1928
y a todas las convenciones interamericanas suscritas antes de la
presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos
adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.
2.- No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta
Convención por uso lícito que se haya hecho o los actos que se
hayan realizado en un Estado Contratante, en conexión con
cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con
anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a
la protección en ese Estado de cuerdo con las disposiciones de la
presente Convención; o con respecto a la continuación en ese Estado
de cualquier utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha
que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la
explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de
cualquiera de esas obras.
Artículo XVIII.-El original de la presente Convención en
los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en
la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los
Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas
a los Gobiernos para los fines de ratificación.
Artículo XIX.-La presente Convención será ratificada por
los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Unión Panamericana la que notificará dicho
depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal
notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículos XX.-La presente Convención entrará en vigor,
con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados
Signatarios hayan efectuado dicho depósito.
La Convención estará en vigor con respecto a cada uno de las
demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo
instrumento de ratificación.
Artículo XXI.-La presente Convención regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado
Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, la cual trasmitirá copia del aviso a cada uno de los
demás Gobiernos Signatarios. Trascurrido este plazo de un año, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero
quedará subsistente para los demás Estados.
La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos
adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la
fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado
denunciante.
En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de
haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena
y debida forma, firman la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés, en las fechas que aparecen a lado de sus
respectivas firmas.
Por Nicaragua: Guillermo Sevilla Sacasa, 22 de Junio de 1946
Por Ecuador: L. N. Ponce E. Avellán F. 22 de Junio de 1946
Por la República Dominicana: J. R. Rodríguez , 22 de Junio de
1946
Por Guatemala: Jorge García Granados , R. Arévalo Martínez, 22
de Junio de 1946
Por México: G. Fernández del Castillo, 22 de Junio de 1946
Por Venezuela: Casas Briceño, 22 de Junio de 1946
Por Perú: J. B. Valle, 22 de Junio de 1946
Por Haití: Dantes Bellegarde , 22 de Junio de 1946
Por Panamá: Graciela Rojas Sucre , 22 de Junio de 1946
Por Colombia: Antonio Rocha, 22 de Junio de 1946
Por Chile: Benjamín Dávila Izquierdo, Humberto Díaz Casanueva,
22 de Junio de 1946
Por Brasil: Joao Carlos Muñiz , 22 de Junio de 1946
Por Costa Rica: Jorge Hazera, 22 de Junio de 1946
Por Honduras: Julián R. Cáceres,22 de Junio de 1946
Por la República Argentina: Rodolfo García Arias , 22 de Junio
de 1946
Por los Estados Unidos de América: Luther H. Evans, June 22,
1946
Por Uruguay: Roberto Fontaina,ad refendum de la aprobación por
el Gobierno de la República de acuerdo al art. XIX de la presente
Convención 22 de Junio de 1946
Por Paraguay: ad referéndum ,César Romeo Acosta , 22 de Junio de
1946
Por El Salvador: Salvador Salazar Arrue , 22 de Junio de
1946
Por Cuba: Natalio Chediak,22 de Junio de 1946
Por Bolivia: V. Andrade, 22 de Junio de 1946
Por Cuanto:
El día tres de Agosto de 1946, se
dictó el siguiente Acuerdo:
Número 2
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero:- Aprobar la Convención Interamericana sobre el
Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas,
suscrita por el Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Guillermo
Sevilla Sacasa, en la Conferencia Interamericana de Expertos para
la Protección de los Derechos de Autor, celebrada en la Ciudad de
Washington del 1º. al 22 de Junio de 1946.
Segundo:- Someter esa Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese:-Casa Presidencial, Managua, D. N., tres de Agosto
de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN.- El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley.-
Óscar Sevilla Sacasa.
Por Cuanto:
El día 15 de Noviembre de 1949, se emitió la siguiente ley:
El Presidente de la República a sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 24
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:
Único:- Aprobar la Convención Internacional sobre el
Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas,
suscrita por el Plenipotenciario de Nicaragua en la ciudad de
Washington el 22 de Junio de 1946, así como el Acuerdo Ejecutivo
No. 2 del 3 de Agosto de 1949 que le da su aprobación.
Esta resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, D. N., 27 de Octubre de 1949.(f) Alejandro Argüello
Montiel, D. P.(f) A. Montenegro, D. S.(f) Vicente F. Pérez, D.
P.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de
Noviembre de 1949.(f) José María Zelaya, S.P.(f) Salvador Castillo,
S. S.(f) P. J. Bustamante, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
15 de Noviembre de 1949. (f) V. M. ROMÁN. (L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
(f) Óscar Sevilla Sacasa (L.S.)
Por Cuanto:
El día 15 de Noviembre de 1949, se emitió el siguiente
Decreto:
Número 1
El Presidente de la República
Decreta:
Primero:- Se ratifican y confirman todos los Artículos de
que consta la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor
en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, suscrita en la
ciudad de Washington el 22 de Junio de 1946 por el Plenipotenciario
del Gobierno de Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, en la
Conferencia Interamericana de Expertos para la protección de los
Derechos de Autor, celebrada en dicha ciudad, del 1º. Al 22 de
Junio de 1946.
Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Unión Panamericana.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
quince de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (f) V.
M. ROMÁN.- El Ministro del Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. (f)- Óscar Sevilla Sacasa,
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Unión Panamericana.
Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, Casa
Presidencial, el día veintitrés de febrero de mil novecientos
cincuenta.- V. M. ROMÁN. (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.-Oscar Sevilla Sacasa
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