Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Publicado en la Gaceta No. 25 del 5 de Febrero del 2003.
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su
artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los
Estados Americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia
mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua
en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA
CONVENCIÓN
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes
a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado
requiriente al momento de solicitarse la asistencia. Esta
Convención no faculta aun Estado. Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni
el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Esta
Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua
entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a
los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la
ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la
firma, ratificación o adhesión a la presente Convención. Las
Autoridades Centrales serán responsables los por el envío y
recibimiento de las solicitudes de asistencia. Las Autoridades
Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los
efectos de la presente Convención.
Artículo 4.
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo
en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados
Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el
Estado requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea
punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes
medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e
incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos,
el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que
origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6.
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible
con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre
otros, los siguientes actos:
a. Notificación de resoluciones y sentencias;
b. Recepción de testimonios y declaraciones de
personas;
c. Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan
testimonio;
d. Práctica de embargo y secuestro de bienes,
inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos
a la incautación;
e. Efectuar inspecciones o incautaciones;
f. Examinar objetos y lugares;
g. Exhibir documentos judiciales;
h. Remisión de documentos, informes, información y
elementos de prueba;
i. El traslado de personas detenidas, a los efectos de la
presente Convención; y
j. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre
el Estado requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos
exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACIÓN DE
ASISTENCIA
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su
juicio:
a. La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de
juzgara una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue
previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado
requiriente o requerido;
b. La investigación ha sido iniciada con el objeto de
procesar, castigar o discriminaren cualquier forma contra persona o
grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social,
nacionalidad, religión o ideología;
c. La solicitud se refiere a un delito político o conexo
con un delito político, o delito común perseguido por una razón
política;
d. Se trata de una solicitud originada a petición de un
tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad
o los intereses públicos fundamentales; y
f. La solicitud refiere aun delito tributario. No
obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por
escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el
objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención.
CAPÍTULO II
SOLICITUD, TRÁMITE Y EJECUCIÓN DE LA
ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA : REGULACIÓN
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente
se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho
interino del Estado requerido. En la medida en que no se
contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los
trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma
expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11.
El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar
la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en
caso de que sea necesario continuar una investigación o
procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12.
Los documentos Y objetos enviados en cumplimiento de un pedido
de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor
plazo posible, amenos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO,
SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos,
entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad
competente determina que la solicitud contiene la información que
justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado
requerido determinará según su ley cualquier requerimiento
necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos
que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la
Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre
la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos,
frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida
por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las
medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del
delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD
DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del
pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado
requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes,
del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad
Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la
ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo
prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso
consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,
PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 17.
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido
efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros
documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado
requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO
REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se
encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme
a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente
para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO
REQUIRENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en
forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado
requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si
se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido
podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a
comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del
Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del
Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será
trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre
que esa persona y el Estado requerido consientan dicho
traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será
trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo
consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en
los siguientes casos:
a. Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una
pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. Mientras su presencia fuera necesaria en una
investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que
se encuentra sujeta la persona;
c. Si existen otras consideraciones de orden legal o de
otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado
requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. El Estado receptor tendrá potestad y la obligación de
mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que
el Estado remitente indique lo contrario;
b. El Estado receptor devolverá a la persona trasladada
al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo
permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades
centrales de ambos Estados;
c. Respecto a la devolución de la persona trasladada, no
será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d. El tiempo transcurrido en el Estado receptor será
computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y
e. La permanencia de esa persona en el Estado receptor en
ningún caso podrá exceder del período que le reste para el
cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se
cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan
prorrogarlo.
Artículo 21. TRÁNSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo
posible, para el tránsito por su territorio de las personas
mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido
notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva
y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado
requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso
de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún
aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que
se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar
o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención
estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo
solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que
el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras
se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su
salida del territorio del Estado remitente;
b. Ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la solicitud; y
c. Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración
que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del
Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su
presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo
comunicado al Estado remitente.
Artículo 23.
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida
necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o
cuestionarios correspondientes.
CAPÍTULO IV
REMISIÓN DE INFORMACIONES Y
ANTECEDENTES
Artículo 24.
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención,
previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el
Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los
documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que
obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado
requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier
documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o
dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de
carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas
condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades
judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El
Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente
una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE
INFORMACIÓN 0 PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna
información o prueba obtenida en aplicación de la presente
Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en
la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la
Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare
divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba
para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la
autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su
juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo
solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en
la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del
procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no
estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere
este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar
que la información o las pruebas suministradas se conserven en
confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique
la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con
tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente
resulten convenientes.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a. Delito a que se refiere el procedimiento y descripción
sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o
juicio penal deque se trate y descripción de los hechos a que se
refiere la solicitud. Acto que origina la solicitud de asistencia con una
descripción precisa del mismo;
c. Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier
procedimiento u otros requisitos especiales del Estado
requiriente;
d. Descripción precisa de la asistencia que se solicita y
toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el
Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con
explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con
su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su
caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24
de la presente Convención.
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a
través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de
legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán
ser traducidas aun idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 29.
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios
de ejecución de una solicitud dentro desu territorio, con excepción
de los siguientes, que serán sufragados por el Estado
requiriente:
a. Honorarios de peritos; y
b, Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de
personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar
costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia
podría ser prestada.
Artículo 30.
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor
cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán
intercambiar información sobre asuntos relacionados con la
aplicación de la misma.
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños
que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la
ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan
surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la
formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta
Convención.
CAPÍTULO VI
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 32.
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33.
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositará n
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir ella, siempre
que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no
sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 36.
La presente Convención no se interpretará en el sentido de
afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los
términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o
multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan
aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma
parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieran observar en la materia.
Artículo 37.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 38.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad
o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efectos treinta días después de recibidas.
Artículo 39.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para los demás Estados Partes.
Artículo 40.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría General de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta
Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención
acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en
el artículo 38.
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