Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN GENERAL
INTERAMERICANA DE PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL
Aprobado el 30 de Mayo de 1934
Publicada en La Gaceta No. 233 del 18 de Octubre de
1934
Los Gobiernos de Perú, Bolivia, Paraguay, Ecuador, Uruguay,
República Dominicana, Chile, Panamá, Venezuela, Costa Rica, Cuba,
Guatemala, Haití, Colombia, Brasil, México, Nicaragua, Honduras y
Estados Unidos de América, representados en la Conferencia
Panamericana de Marcas de Fábrica reunida en Washington conforme a
las Resoluciones aprobadas el 15 de febrero de 1928 por la Sexta
Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la
Habana y el 2 de mayo del mismo año, en Washington, por el Consejo
Directivo de la Unión Panamericana.
Considerando indispensable revisar la Convención para la
Protección de las Marcas de Fábricas, Comercio y Agricultura y
Nombres Comerciales firmada en Santiago de Chile el 28 de Abril de
1923 que sustituyó a la Convención para la Protección de Marcas de
Fábrica y de Comercio celebrada en Buenos Aires el 20 de Agosto de
1910, a fin de introducir en ella las reformas aconsejadas por la
práctica y el progreso del derecho;
Animados por el propósito de hacer compatibles los distintos
sistemas jurídicos que en esta materia rigen en las varias
Repúblicas Americanas; y
Convencidos de la necesidad de realizar ese esfuerzo en la forma
más amplia que sea posible en las circunstancias actuales con el
debido respeto a las respectivas legislaciones nacionales,
Han resuelto negociar la presente Convención para la protección
marcaría y comercial y la represión de la competencia desleal y de
las falsas indicaciones de origen geográfico, nombrado para ese fin
los siguientes delegados:
Perú:- Alfredo González.- Prada
Bolivia:- Emeterio Cano de la Vega.
Paraguay:- Juan V. Ramírez.
Ecuador:- Gonzalo Zaldumbide.
Uruguay:- J. Varela Acevedo.
República Dominicana:- Francisco de Moya.
Chile:- Oscar Blanco Viel.
Panamá:- Ricardo J. Alfaro.
Juan B. Chevalier.
Venezuela:- Pedro R. Rincones.
Costa Rica:- Manuel Castro Quesada.
Fernando E. Piza.
Cuba:- Gustavo Gutiérrez.
Alfredo Bufill.
Guatemala:- Adrián Recinos.
Ramiro Fernández.
Haití:- Raoul Lizaire.
Colombia:- Roberto Botero Escobar.
Pablo García de la Porra.
Brasil:- Carlos Delgado de Carballo.
México:- Francisco Suastegui.
Nicaragua:- Vicente Vita.
Honduras: Carlos Izaguirre V.
Estados Unidos de América:- Francis White.
Thomas E. Robertson
Edward S. Rogers.
Quienes, después de haber depositado sus credenciales, que fueron
halladas en buen ay debida forma por la Conferencia, han convenido
lo siguiente:
CAPÍTULO I
De la igualdad de nacionales y
extranjeros ante la Protección Marcaría y Comercial.
Artículo 1
Los Estados Contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de
los otros Estados Contratantes y a los extranjeros domiciliados que
posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación
agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se
hayan adherido a la presente Convención, los mismos derechos y
acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales o
domiciliados con relación a marcas de fábrica, comercio o
agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión
de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o
procedencia geográficos.
CAPÍTULO II
De la Protección Marcaria
Artículo 2
El que desee obtener protección para sus marcas en un país distinto
al suyo en que esta Convención fija, podrá obtener dicha protección
también solicitándola directamente de la oficina correspondiente
del Estado en que desee obtener la referida protección o por medio
de la Oficina Internacional de Marcas a que se refiere el Protocolo
sobre Registro Interamericano, siempre que dicho Protocolo haya
sido aceptado por su país y por la nación donde se solicite la
protección.
Artículo 3
Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de
los Estados Contratantes será admitida a registro o depósito y
protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo el
cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley
nacional de dichos Estados.
Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de
marcas:
1.- Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente
adquiridos por otra persona en el país donde se solicita el
registro o depósito.
2.- Que estén desprovistas de todo carácter distintivo o consistan
exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en el
comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad,
destino, valor, lugar de origen de los productos, época de
producción, o que son o hayan pasado a ser genéricas o usuales en
el lenguaje corriente o en la costumbre comercial del país al
tiempo en que se solicite el registro o depósito, cuando el
propietario de la marca las reivindique o pretenda reivindicarlas
como elementos distintivos de la misma.
Para determinar el carácter distintivo de una marca, deberán
tomarse en consideración todas las circunstancias existentes, en
especial la duración del uso de la marca y si dicha marca ha
adquirido de hecho en el país en que se solicite el depósito,
registro o protección, una significación distintiva de la mercancía
del solicitante.
3.- Que ofendan a la moral pública o sean contrarias al orden
público.
4.- Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas,
instituciones, creencias o símbolos nacionales o de asociaciones de
interés público.
5.- Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes
típico los característicos de cualquiera de los Estados
Contratantes, creencias o símbolos nacionales o asociaciones de
interés público.
6.- Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases,
nombres o lemas que constituyan el nombre comercial o la parte
esencial o característica del mismo, perteneciente a alguna persona
dedicada a la fabricación, comercio o producción de artículos o
mercancías de la misma clase a que se destine la marca, en
cualquiera de los demás países contratantes.
Artículo 4
Los Estados Contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o
depósito y prohibir el uso sin autorización de la autoridad
competente, de las marcas que incluyen banderas nacionales o de los
Estados, escudos de armas, sellos nacionales o de los Estados,
dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo,
certificados o sellos oficiales de garantías, o cualesquiera
insignias oficiales, nacionales o de los Estados, o imitaciones de
las mismas.
Artículo 5
Las etiquetas, dibujos industriales, lemas, catálogos, anuncios o
avisos que se usen para identificar o anunciar mercancías, gozarán
de la misma protección que las marcas en los Estados Contratantes
cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las prescripciones de
la legislación local.
Artículo 6
Los Estados Contratantes se comprometen a admitir a registro o
depósito y a proteger las marcas de propiedad colectiva o que
pertenezcan a asociaciones cuya existencia no sea contraria a las
leyes del país de origen, aun cuando dichas colectividades no
posean un establecimiento fabril, industrial o agrícola.
Cada país determinará las condiciones particulares bajo las cuales
se podrán proteger las marcas de dichas colectividades.
Los Estados, Provincias o Municipios en su carácter de personas
jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas y
gozará en tal sentido de los beneficios de esta Convención.
Artículo 7
Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los
Estados Contratantes conforme a su legislación interna, que tenga
conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende
registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o
susceptible de producir confusión o error en el adquirente o
consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá
el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma,
empleando los medios, procedimientos y recursos legales
establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o
depositar dichas marca, probando que la persona que la usa o
intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia
y uso en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que
se funde la oposición y que ésta se usaba y aplicaba y continúa
usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase;
y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar
preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o
depositar su marca en el país de que se trate siempre que llene las
formalidades establecidas en la legislación interna y en esta
Convención.
Artículo 8
Cuando el propietario de marca solicite su registro o deposito en
otro de los Estado Contratantes distinto al del de origen de la
marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de
otra marca que lo impida por su identidad o manifiesta semejanza
capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la
cancelación o anulación del registro o depósito anteriormente
efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del
Estado en que se solicite la cancelación:
(a) que gozaba de protección legal para su marca en no de los
Estados Contratantes con anterioridad a la fecha de la solicitud
del registro o depósito que trata de anular; y
(b) que el propietario de la marca cuya cancelación se pretende
tenía conocimiento del uso, empleo, registro o depósito en
cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funda
la acción de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que
específicamente se aplique, con anterioridad a la adopción y uso o
a la presentación de la solicitud de registro o deposito de la
marca que se trata de cancelar; o
(c) que el propietario de la marca, que solicite la cancelación
basado en un derecho referente a la propiedad y uso de la misma,
haya comerciado y comercie con o en el país en que se solicite la
cancelación y que en éste hayan circulado y circulen los productos
o mercancías señalados con su marca desde fecha anterior a la
presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca
cuya cancelación se pretende, o de la adopción y uso de la
misma.
Artículo 9.- Cuando la denegación del registro o depósito de
una marca se base en un registro previo hecho de acuerdo con esta
Convención, el propietario de la marca de que se trate tendrá el
derecho de pedir y de obtener la cancelación de la marca
previamente registrada o depositada, probando, de acuerdo con los
procedimientos legales del país en que trata de obtener el registro
o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea
cancelar la ha abandonado. El término para declarar abandonado una
marca por falta de uso será el que determine la ley nacional, y en
su defecto, será de dos años y un día a contar desde la fecha del
registro o deposito si la marca no ha sido nunca empleada, o de un
año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de
haber sido usada.
Artículo 10
El período de protección otorgado a las marcas registradas o
depositadas de acuerdo con los términos de esta Convención, así
como sus renovaciones, será el que fijen las leyes del Estado e que
se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse la
protección de acuerdo con esta Convención.
Una vez efectuado el registro o depósito de una marca en cada
Estado Contratante, existirá independientemente y no será afectado
por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha
marca en otros estados contratantes, salvo que otra cosa disponga
la legislación interna de cada Estado Contratante.
Artículo
11
La trasmisión en el país de origen de la propiedad de una marca
registrada o depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en
los demás Estados Contratantes, siempre que se acompañen pruebas
fehacientes de que dicha trasmisión se ha efectuado y registrado de
acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y
se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe
tener efecto la trasmisión.
El uso y explotación de las marcas puede cederse o traspasarse
separadamente para cada país, y se registrará siempre que se
acompañen pruebas fehacientes de que dicha trasmisión se ha
efectuado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que
se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país
en que debe tener efecto la trasmisión.
Artículo
12
Cualquier registro o depósito efectuado en uno de los Estados
Contratantes, o cualquiera solicitud de registro o depósito
pendiente de resolver, hecha por un agente, representante o cliente
del propietario de una marca sobre la que se haya adquirido derecho
en otro Estado Contratante por su registro, solicitud o uso como
tal marca, dará derecho al primitivo propietario a pedir su
cancelación o denegación de acuerdo con las estipulaciones de esta
Convención y a solicitar y obtener la protección para sí,
considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la
solicitud cancelada o denegada.
Artículo 13
El uso de una marca por su propietario en una forma distinta de la
forma en que la marca ha sido registrada en cualquiera de los
Estados Contratantes, por lo que respecta a elementos secundarios o
no sustanciales, no acarreará la nulificación del registro ni
afectará la protección de la marca.
En caso de que la forma o los elementos distintivos de la marca
sean sustancialmente cambiados, o que sea modificada o aumentada la
lista de los productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al
propietario que solicite un nuevo registro, sin perjuicio de la
protección de la marca original de los productos.
Los requisitos que las leyes de los Estados Contratantes exijan con
respecto a la leyenda que indica la autorización del uso de las
marcas, se considerarán satisfechos por lo que toca a los productos
de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o
indicaciones autorizadas legalmente en el país de origen de los
productos.
CAPÍTULO III
De la protección del nombre
comercial
Artículo 14
El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas
domiciiadas o establecidas en cualquiera de los Estados
Contratantes será protegido en todos los demás sin necesidad de
registro o depósito, forme o no parte de una marca.
Artículo
15
Se entenderá por nombre comercia el propio nombre y apellidos que
el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use
en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón
social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las
sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles,
industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las
disposiciones de sus respectivas leyes nacionales.
Artículo
16
La protección que esta Convención otorga a los nombres comerciales
consistirá:
(a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial
idéntico o engañosamente semejante al legalmente adoptado y usado
por otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor dedicado
al propio giro en cualquiera de los Estados Contratantes; y
(b) En la prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo
elemento distintivo principal esté formado por todo o parte
esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y
usado por otra persona natural o jurídica o establecida en
cualquiera de los Estados Contratantes y dedicada a la fabricación
o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se
destine la marca.
Artículo
17
Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o
establecido en cualquiera de los Estados Contratantes podrá
oponerse dentro de los términos y los procedimientos legales del
país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de
una marca destinada a productos o mercancías de la misma clase que
constituya su giro o explotación, cuando estime que el o los
elementos distintivos de tal marca puedan producir en el consumidor
error o confusión con su nombre comercial, legal y anteriormente
adoptado y usado.
Artículo 18
Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o
establecido en cualquiera de los Estados Contratantes podrá
solicitar y obtener de acuerdo con las disposiciones y preceptos
legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la
cancelación del registro o depósito de cualquier nombre comercial o
marca destinados a la fabricación, comercio o producción de
artículos o mercancías de la misma clase en que él trafica,
probando:
(a) que el nombre comercia o marca cuya cancelación pretende es
sustancialmente idéntico o engañosamente semejante a su propio
nombre comercial legalmente adoptado y usado con anterioridad en
cualquiera de los Estados Contratantes para la fabricación o
comercio de productos o mercancías de la misma clase, y
(b) que con anterioridad a la adopción y uso del nombre comercial o
a la adopción y uso o solicitud de registro o depósito de la marca
cuya cancelación pretende, empleo y que continúa empleando en la
fabricación o comercio de los mismos productos o mercancías su
propio nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado en
cualquiera de los Estados Contratantes, en o dentro del Estado en
que solicite la cancelación.
Artículo
19
La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la
legislación interna y las estipulaciones de esta Convención, de
oficio, cuando las autoridades gubernativas o administrativas
competentes tengan conocimiento o pruebas ciertas de su existencia
y uso legal, o a petición de parte interesada en los casos
comprendidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
De la represión de la competencia
desleal
Artículo 20
Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y
honrado desenvolvimiento de las actividades industriales o
mercantiles será considerado como de competencia desleal, y, por
tanto, injusto y prohibido.
Artículo
21
Se declaran de competencia desleal los siguientes actos, y al no
estar señaladas sus penas en la legislación interna de cada Estado
Contratante, se reprimirán de acuerdo con las prescripciones de
esta Convención:
(a) Los actos que tengan por objeto dar a entender, directa o
indirectamente, que los artículos o actividades mercantiles de un
fabricante, industrial, comerciante o agricultor pertenecen o
corresponden a otro fabricante, industrial, comerciante o
agricultor de alguno de los otros Estados Contratantes, ya sea
apropiándose o simulando marcas, símbolos, nombres distintivos,
imitando etiquetas, envases, recipientes, nombres comerciales y
otros medios usuales de identificación en el comercio.
(b) Las falsas descripciones de los artículos, usando palabras,
símbolos y otros medios que tiendan a engañar al público en el país
donde estos actos ocurran, con respecto a la naturaleza, calidad o
utilidad de las mercancías.
(c) Las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos de
los artículos, por medio de palabras, símbolos o de otra manera,
que tiendan a engañar en ese respecto al público del país donde
estos hechos ocurran.
(d) Lanzar al mercado u ofrecer o presentar en venta al público un
artículo, producto o mercancía bajo forma o aspecto tales que aun
cuando no contenga directa ni indirectamente indicación de origen o
procedencia geográficos determinados, de o produzca la impresión,
ya por los dibujos, elementos ornamentales o idioma empleado en el
texto, de ser un producto, artículo o mercancía originado,
manufacturado o producido en otro de los Estados
Contratantes.
(e) Cualesquiera otros hechos o actos contrarios a la buena fe en
materias industriales, comerciales o agrícolas que, por su
naturaleza o finalidad, puedan considerase análogos o asimilables a
los anteriormente mencionados.
Artículo
22
Los Estados Contratantes que aun no hayan legislado sobre los actos
de competencia desleal mencionados en este capítulo, aplicarán a
ellos las sanciones contenidas en su legislación sobre marcas, o en
cualquiera otras leyes, y ordenarán la suspensión de dichos actos a
petición de las personas perjudicadas, ante las cuales los
causantes serán también responsables por los daños y prejuicios que
les hayan ocasionado.
CAPÍTULO V
De la represión de las falsas
indicaciones de origen y procedencia geográficos
Artículo 23
Será considerada falsa e ilegal, y por tanto prohibida, toda
indicación de origen o procedencia que no corresponda realmente al
lugar en que el artículo, producto o mercancía fue fabricado,
manufacturado o recolectado.
Artículo
24
A los efectos de esta Convención se considerará como indicación de
origen o procedencia geográficos, consignar o hacer aparecer en
alguna marca, etiqueta, cubierta, envase, envoltura, prescinta, de
cualquier artículo, producto o mercancía, o directamente sobre el
mismo, el nombre geográfico de una localidad, región, país o nación
determinada, bien sea de modo expreso y directo, o indirectamente,
siempre que dicho nombre geográfico sirva de base a raíz a las
frases, palabras o expresiones que se empleen.
Artículo
25
Los nombres geográficos que indiquen origen o procedencia no son
susceptibles de apropiación individual, pudiendo usarlos libremente
para indicar el origen o procedencia de los productos o mercancías
o su propio domicilio comercial, cualquier fabricante, industrial,
comerciante o agricultor establecido en el lugar indicado o que
comercie con los productos que se originen en este.
Artículo
26
La indicación de origen o procedencia geográficos, fijada o
estampada sobre un producto o mercancía, deberá corresponder
exactamente al lugar en que dicho producto o mercancía ha sido
fabricado, manufacturado o recolectado.
Artículo
27
Quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en los
anteriores artículos aquellas denominaciones, frases o palabras
que, constituyendo en todo o en parte términos geográficos, hayan
pasado por los usos constantes, universales y honrados del
comercio, a formar el nombre o designación propias del artículo,
producto o mercancía a que se apliquen, no estando comprendidas,
sin embargo, en esta excepción las indicaciones regionales de
origen de productos industriales o agrícolas cuya calidad y aprecio
por parte del público consumidor dependa del lugar de producción u
origen.
Artículo 28
A falta de disposiciones especiales que repriman las faltas
indicaciones, origen o procedencia geográficos, se aplicarán a este
fin las respectivas leyes sanitarias o las referentes a la
protección marcaría en los Estados Contratantes,
CAPÍTULO VI
De las sanciones
Artículo 29
Queda prohibido manufacturar, exportar, importar, distribuir, o
vender artículos o productos que infrinjan directa o indirectamente
alguna de las modalidades señaladas en esta convención para la
protección marcaría, la protección y defensa del nombre comercial,
la represión de la competencia desleal, y la represión de las
falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos.
Artículo
30
Cualquier acto de los prohibidos por esta Convención será reprimido
por las autoridades gubernativas, administrativas o judiciales
competentes del Estado en que se cometa, por los medios y
procedimientos legales que en dicho país rijan, ya de oficio, ya a
petición de parte interesada, la que podrá ejercitar las acciones y
derechos que las leyes le concedan para ser indemnizada de los
daños y perjuicios recibidos, pudiendo ser decomisados, destituidos
o inutilizados, según el caso, los artículos, productos o
mercancías, o sus distintivos, que hayan sido objeto del acto de
competencia desleal.
Artículo 31
Cualquier fabricante, industrial, comerciante o agricultor
interesado en la producción, fabricación o comercio de las
mercancías o artículos afectados por el acto o hecho prohibido, así
como sus agentes, representantes o apoderados en cualquiera de los
Estados Contratantes y los funcionarios consulares del Estado a que
corresponda la localidad o región falsamente indicada cuando se
trate de un caso de falsa indicación de origen o procedencia
geográficos, tendrán personalidad legal suficiente para ejercitar
las acciones y recursos correspondientes y continuarlos por todos
sus trámites ante las autoridades administrativas y tribunales de
justicia de los Estados contratantes.
Igual personalidad tendrá las comisiones o instituciones oficiales
y los sindicatos o asociaciones que representen a la agricultura o
al comercio, legalmente establecidas para la defensa de los
procedimientos honrados y leales.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Comunes
Artículo 32
Las autoridades administrativas y los tribunales de justicia de
cada Estado Contratante son los únicos competentes para resolver
los expedientes administrativos y los juicios
contencioso-administrativos, civiles o criminales que se incoaren
con motivo de la aplicación de las leyes nacionales.
Las dudas que se suscitaren acerca de la interpretación o
aplicación de los preceptos de esta Convención serán resueltas por
los tribunales de justicia de cada Estado y sólo en el caso de
denegación de justicia serán sometidas a arbitraje.
Artículo 33
Cada uno de los Estados Contratantes en que no exista, se
compromete a establecer un servicio para la protección marcaría y
la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones
de origen o procedencia geográficos, debiendo publicar en el
período oficial del Gobierno, o en otra forma periódica, las
maracas solicitadas y concedidas y las decisiones administrativas
recaídas en esta materia.
Artículo 34
La presente Convención será susceptible de revisiones periódicas
con objeto de introducir en ellas las mejoras que la experiencia
indique, aprovechándose de la oportunidad de la celebración de las
conferencias internacionales americanas, recomendándose que cada
país envíe en su delegación expertos en materias marcarías para que
puedan realizar un trabajo efectivo.
La administración del Estado donde deba celebrarse la Conferencia
preparará sus trabajos con la ayuda de la Unión Panamericana y de
la Oficina Interamericana de Maracas.
El director de la Oficina Interamericana podrá asistir a las
sesiones de la conferencia y tomará parte en las discusiones con
voz, pero sin voto.
Artículo 35
Las estipulaciones contenidas en esta Convención tendrán fuerza de
la ley en aquellos Estados en que los tratados internacionales
tienen ese carácter tan pronto como son ratificados por sus órganos
constitucionales.
Los Estados Contratantes en que el cumplimiento de los pactos
internacionales esté subordinado a la promulgación de leyes
concomitantes, al aceptar en principio esta Convención se obligan a
solicitar de sus órganos legislativos la adopción, en el más breve
plazo posible, de la legislación que sea necesaria para ponerla en
vigor, de acuerdo con sus prescripciones.
Artículo
36
Los Estados Contratantes convienen en que, tan pronto como esta
Convención entre en vigor, las Convenciones sobre Marcas de Fábrica
de 1910 y 1932 quedarán automáticamente sin efecto alguno, pero
cualesquiera derecho que de acuerdo con sus estipulaciones se hayan
adquirido o puedan adquirirse hasta la fecha en que entre en vigor
esta Convención, continuarán siendo válidos hasta que
expiren.
Artículo 37
La presente convención será ratificada por los Estados Contratantes
de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
La Convención original y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana, la que enviará copia
certificada del primero y comunicará aviso del recibo de dichas
ratificaciones a los Gobiernos de los Estados Contratantes,
entrando la Convención en vigor entre los Estados Contratantes en
el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada
mediante aviso anticipado de un año, trascurrido el cual, cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás contratantes. La denuncia será dirigida a la Unión
Panamericana la que trasmitirá aviso de su recibo a los Gobiernos
de todos los demás Estados.
Los Estados Americanos que no hayan suscrito esta Convención podrá
adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que se
consigue esta adhesión a la Unión Panamericana, la que notificará
aviso de su recibo a los Gobiernos de los demás Estados
Contratantes en la forma antes expresada.
En testimonio de lo cual, los delegados arriba nombrados firman la
presente Convención en español, inglés, portugués y francés y
estampan sus respectivos sellos.
Hecha en la ciudad de Washington, a los veinte días del mes de
Febrero de mil novecientos veintinueve.
(Seal) A. González Prada
(Seal) Emeterio Cano de la Vega
(Seal) Juan Vicente Ramírez.
(Seal) Gonzalo Zaldumbide
(Seal) Varela.
(Seal) Francisco de Moya.
(Seal) Oscar Blanco Viel.
Suscribo la presente Convención en cuanto sus disposiciones no sean
contrarias a la legislación nacional de mi país, haciendo reserva
expresa de las disposiciones de esta Convención sobre las cuales no
hay legislación en Chile.
(Seal) Adrián Recinos.
(Seal) Ramiro Fernández.
(Seal) Raoul Lizaire.
(Seal) Pablo García de la Perra.
(Seal) Carlos Delgado de Carvalho.
(Seal) F. Suastegui.
(Seal) Vicente Vita.
(Seal) Carlos Izaguirre V.
(Seal) Edward S. Rogers.
(Seal) Thomas E. Robertson.
(Seal) Francis White.
Certifico que el presente texto es copia fiel del original
depositado en la Unión Panamericana. (f) L. S. ROWE.
Director General de la Unión Panamericana.
Vista la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y
Comercial que antecede, suscrita en la Conferencia Panamericana de
Marcas de Fábrica, en Washington, D. C., el 20 de Febrero de 1929 y
encontrándola conforme,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
ACUERDA:
Aprobar en toda sus partes y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 26 de Enero de 1934.
(f) JUAN B. SACASA. (Sello Nacional). El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGUELLO. (Sello del
Ministerio de RR. EE.).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Aprobar la Convención General de Protección
Marcaría y Comercial celebrada en Washington, D, C., el 20 de
Febrero de 1929 en el seno de la Cuarta Conferencia
Panamericana.
Artículo 2.- Esta Convención surtirá efectos legales desde
la publicación en el periódico oficial del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 30 de Mayo de 1934. H. A. Castellón, S. P. Luciano García, S.
S. J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de
Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla, D.
S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 4
de Septiembre de 1934. JUAN B. SACASA. El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.
-