Convención Diplomática Celebrada Entre Nicaragua Y El Salvador Sobre Libertad De Comercio-1889

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN DIPLOMÁTICA CELEBRADA ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR SOBRE LIBERTAD DE COMERCIO-1889 Aprobado el 23 de Enero de 1889 Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Febrero de 1889 Las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, habiendo notado que se hallan en desacuerdo en la observancia de los Tratados de amistad, comercio y navegación celebrados en 1868 y 1883, pues al mismo tiempo que Nicaragua considera vigente el primero, el Salvador lo considera abrogado por la celebración del segundo; para obviar los inconvenientes que de esta mala inteligencia resultan con relación al comercio reciproco de ambos países, el Presidente de la República de Nicaragua ha dado sus amplios poderes al honorable Sr. D. Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y el Presidente de el Salvador, al honorable Sr. Dr. D. Francisco E. Galindo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en debida forma, han resuelto celebrar provisionalmente el siguiente Convenio DiplomáticoArt. 1° - Para mientras llega á ser obligatorio el Tratado general de paz, amistad y comercio, celebrado el 16 de febrero de 1887 la ciudad de Guatemala por los Plenipotenciarios al Congreso Centroamericano; las Altas Partes contratantes reconocen como perfectos y obligatorios entre ellas el Tratado de amistad celebrado el 2 de abril de 1868 en la ciudad de Granada y el Tratado general de amistad, comercio y navegación celebrado el 17 de noviembre de 1883 en la ciudad de San Salvador, prefiriendo las disposiciones del último en caso de contradicción entre uno y otro; debiendo en consecuencia considerarse el referido Tratado de 1883 como canjeado en esta fecha. Art. 2° - Las Altas Partes contratantes reconocen, que por el artículo 6º del Tratado general de amistad, comercio y navegación no se puede grabar en ninguna de las dos Repúblicas la importación procedente de una de ellas, con impuestos en favor de las municipalidades ni de los establecimientos de instrucción pública ni de beneficencia. Asimismo reconocen, que atendiendo el espíritu del mismo artículo, en ninguna de las dos Repúblicas se podrá cobrar derecho ni impuesto alguno que grave la exportación destinada á cualquiera de ellas; pudiendo los Administradores de Aduana exigir torna-guía para evitar que se abuse de esta exención. Art. 3° - Estando estancado el aguardiente en ambas Repúblicas contratantes, se declara: que los licores fuertes imitado los extranjeros que se importen á una de las dos Repúblicas procedentes de la otra, pagarán derechos é impuestos como si fueran licores extranjeros. Art. 4° - Los puertos del Salvador lo serán de depósito gratuito para las mercaderías Nicaragüenses y los puertos de Nicaragua lo serán de depósito gratuito para las mercaderías Salvadoreñas. Se fija con tres meses el término máximo del depósito. Art. 5° - En consecuencia, Los Gobiernos del Salvador y Nicaragua expedirán las órdenes necesarias para que en las Aduanas de una y otra República se cumplan los Tratados vigentes y el presente Convenio. Art. 6° - El aviso que recíprocamente se den los Gobiernos contratantes de haber aprobado el presente Convenio, producirá los efectos legales de un canje formal desde la fecha del último aviso. Art. 7° - Este Convenio caducará con la fecha en que sea canjeado el Tratado general de paz, amistad y comercio celebrado en Guatemala el 16 de febrero de 1887. En fe de lo cual ambos Plenipotenciarios firman por duplicado el presente Convenio, en la ciudad de Managua, á veintitrés de enero de mil ochocientos ochenta y nueve. Adrián Zavala. Francisco E. Galindo. NOTA- Este Convenio ha recibido ya la aprobación del Gobierno del Salvador. -