Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN DIPLOMÁTICA CELEBRADA
ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR SOBRE LIBERTAD DE
COMERCIO-1889
Aprobado el 23 de Enero de 1889
Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Febrero de 1889
Las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, habiendo notado que se
hallan en desacuerdo en la observancia de los Tratados de amistad,
comercio y navegación celebrados en 1868 y 1883, pues al mismo
tiempo que Nicaragua considera vigente el primero, el Salvador lo
considera abrogado por la celebración del segundo; para obviar los
inconvenientes que de esta mala inteligencia resultan con relación
al comercio reciproco de ambos países, el Presidente de la
República de Nicaragua ha dado sus amplios poderes al honorable Sr.
D. Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores de la
República, y el Presidente de el Salvador, al honorable Sr. Dr. D.
Francisco E. Galindo, su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario; quienes después de haberse comunicado sus plenos
poderes, y encontrándolos en debida forma, han resuelto celebrar
provisionalmente el siguiente
Convenio DiplomáticoArt. 1° - Para mientras llega á ser obligatorio el Tratado general
de paz, amistad y comercio, celebrado el 16 de febrero de 1887 la
ciudad de Guatemala por los Plenipotenciarios al Congreso
Centroamericano; las Altas Partes contratantes reconocen como
perfectos y obligatorios entre ellas el Tratado de amistad
celebrado el 2 de abril de 1868 en la ciudad de Granada y el
Tratado general de amistad, comercio y navegación celebrado el 17
de noviembre de 1883 en la ciudad de San Salvador, prefiriendo las
disposiciones del último en caso de contradicción entre uno y otro;
debiendo en consecuencia considerarse el referido Tratado de 1883
como canjeado en esta fecha.
Art. 2° - Las Altas Partes contratantes reconocen, que por el
artículo 6º del Tratado general de amistad, comercio y navegación
no se puede grabar en ninguna de las dos Repúblicas la importación
procedente de una de ellas, con impuestos en favor de las
municipalidades ni de los establecimientos de instrucción pública
ni de beneficencia.
Asimismo reconocen, que atendiendo el espíritu del mismo artículo,
en ninguna de las dos Repúblicas se podrá cobrar derecho ni
impuesto alguno que grave la exportación destinada á cualquiera de
ellas; pudiendo los Administradores de Aduana exigir torna-guía
para evitar que se abuse de esta exención.
Art. 3° - Estando estancado el aguardiente en ambas Repúblicas
contratantes, se declara: que los licores fuertes imitado los
extranjeros que se importen á una de las dos Repúblicas procedentes
de la otra, pagarán derechos é impuestos como si fueran licores
extranjeros.
Art. 4° - Los puertos del Salvador lo serán de depósito gratuito
para las mercaderías Nicaragüenses y los puertos de Nicaragua lo
serán de depósito gratuito para las mercaderías Salvadoreñas.
Se fija con tres meses el término máximo del depósito.
Art. 5° - En consecuencia, Los Gobiernos del Salvador y Nicaragua
expedirán las órdenes necesarias para que en las Aduanas de una y
otra República se cumplan los Tratados vigentes y el presente
Convenio.
Art. 6° - El aviso que recíprocamente se den los Gobiernos
contratantes de haber aprobado el presente Convenio, producirá los
efectos legales de un canje formal desde la fecha del último
aviso.
Art. 7° - Este Convenio caducará con la fecha en que sea canjeado
el Tratado general de paz, amistad y comercio celebrado en
Guatemala el 16 de febrero de 1887.
En fe de lo cual ambos Plenipotenciarios firman por duplicado el
presente Convenio, en la ciudad de Managua, á veintitrés de enero
de mil ochocientos ochenta y nueve.
Adrián Zavala.
Francisco E. Galindo.
NOTA- Este Convenio ha recibido ya la aprobación del
Gobierno del Salvador.
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