Convención Del Arreglo De Las Deudas Recíprocas Pendientes Entre Nicaragua Y Los Estados Unidos De América

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN DEL ARREGLO DE LAS DEUDAS RECÍPROCAS PENDIENTES ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Aprobado el 30 de Mayo de 1938 Publicado en La Gaceta No. 130 del 21 de Junio de 1938 ANASTASIO SOMOZA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día catorce de Abril de mil novecientos treinta y ocho se suscribió en la ciudad de Washington la Convención de arreglo de las deudas recíprocas entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN DEL ARREGLO DE LAS DEUDAS RECÍPROCAS PENDIENTES ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, 1938. LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Considerando que el Gobierno de la República de Nicaragua adeuda al Gobierno de los Estados Unidos de América, la suma de $289,898.78, que representa el saldo insoluto de la suma principal de la deuda proveniente de la compra, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de ciertas armas y municiones; Considerando que el Gobierno de la República de Nicaragua ha hecho un reclamo al Gobierno de los Estados Unidos de América, para el reembolso de Impuestos sobre la renta, por la suma principal de $ 372,879.06, que representa el pago de impuestos sobre la renta efectuado al Gobierno de los Estados Unidos de América por el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua; y Estando deseosos de arreglar de manera mutuamente satisfactoria las mencionadas cuentas; y de fortalecer más aún, las amistosas relaciones que felizmente existen entre los dos Gobiernos. Han decidido concertar un convenio para ese propósito; y con ese fin, han nombrado sus respectivos plenipotenciarios: El Presidente de la República de Nicaragua: Señor Doctor Don LEÓN DE BAYLE, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en Washington,.y El Presidente de los Estados Unidos de América: CORDELL HULL, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, los cuales se han hallado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTICULO I El Gobierno de los Estados Unidos de América pagará al Gobierno de la República de Nicaragua, la suma de $ 72.000 en cancelación total, del reclamo hecho por el Gobierno de la República de Nicaragua para el reembolso de la suma de $ 372,879.06, que representa el principal de ciertos Impuestos sobre la renta, pagados por el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, y para el reembolso de los Intereses correspondientes, ARTÍCULO II El Gobierno de la República de Nicaragua conviene en aceptar el pago de la suma de $ 72.000, en cancelación total del reclamo arriba mencionado: y en vista de tal acuerdo, el Gobierno, de los Estados Unidos de América, cancela, por el presente instrumento, la actual deuda, y sus correspondientes intereses, a cargo del Gobierno de la República de Nicaragua, por armas y municiones, vendidas a éste, cuya suma principal asciende a $ 289,898.78. ARTÍCULO III El presente convenio se ratificará de acuerdo con los requisitos constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor Inmediatamente después del cambio de ratificaciones. que se verificará en Washington, a la mayor brevedad posible. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han suscrito este convenio en duplicado, en idioma español e Inglés, siendo ambos textos auténticos, y han fijado sus respectivos sellos. Dado en la ciudad de Washington, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos treinta y ocho. POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA: (f) LEÓN DE BAYLE. (Un sello de la Legación de Nicaragua en Washington). Por el Presidente de los Estados Unidos de América: (f) CORDELL HULL. (Un sello con las Iniciales del Plenipotenciario de los Estados Unidos de América). ANTONIO BARQUERO, Sub-Secretario de Estado, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, CERTIFICA: Que la presente copia es conforme con su respectivo original, que se conserva en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Managua, D. N., 16 de Mayo de 1938. ANTONIO BARQUERO. Cónstame, RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones exteriores. L. S. Por cuanto, el día 30 de abril de 1938, se dictó el acuerdo que dice: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. III, Inc.10 Cn., ACUERDA: Aprobar la Convención que trata del arreglo de las deudas recíprocas pendientes entre los Gobiernos de Nicaragua y Estados Unidos de América, suscrito en Washington el diez y seis de Abril recién pasado, por los Excelentísimos Señores Doctor LEÓN DE BAYLE, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua y CORDELL HULL, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, nombrados representantes con plenos poderes de uno y otro Gobierno para aquel efecto; y someter dicha Convención al conocimiento del Honorable Congreso Nacional, para su ratificación. Comuníquese - Palacio del Ejecutivo. - Managua, D. N., 30 de Abril de 1938. - SOMOZA. -El Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, - ANTONIO BARQUERO. Es copia fiel del original. ANTONIO BARQUERO, Sub-Secretario, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores. Cónstame, RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial. L. S. Por cuanto, el Congreso Nacional expidió el día 19 de Mayo de 1938, el decreto siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención que trata del arreglo de las deudas recíprocas pendientes entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, suscrita en la ciudad de Washington, el día catorce de Abril de mil novecientos treinta y ocho, por los Excelentísimos Señores Doctor LEÓN DE BAYLE, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua y CORDELL HULL, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, nombrados representantes con plenos poderes de uno y otro Gobierno para aquel efecto, y la cual fue aprobada por acuerdo Ejecutivo número quince, de fecha treinta del mismo mes de abril. Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., de Mayo de 1938. F. SÁNCHEZ, D. P. GUILLERMO SEVILLA SACASA, D. S. ALCIB. PASTORA Z., D. S. Hay un sello que dice: Cámara: del Senado, Secretaría. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 24 de Mayo de 938. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. CARLOS A. VELÁZQUEZ, FRUTOS PANIAGUAS, S. S. Por tanto: Ejecútese Palacio del Ejecutivo Managua, D. N., 26 de Mayo de 1938 A. SOMOZA. L. S. El Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, ANTONIO BARQUERO. Por tanto: Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la mencionada Convención, prometiendo cumplirla y hacerla cumplir estrictamente; y expido el presente Instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Managua, D. N., a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA. El Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, ANTONIO BARQUERO L. S. -