Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobada el 7 de Diciembre de
1944
Publicada en las Gacetas No. 100 y 101 del 14 y 15 de Mayo de
1946
PREÁMBULO
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede
contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el
entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, en tanto
que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad
general; y
Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las
naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del
mundo;
Los gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en
ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil
internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que
los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a
base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y
económicamente, celebran esta Convención con este objeto.
PARTE I. NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
Principios Generales y Aplicación de la Convención
Artículo 1
Soberanía
Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía
exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su
territorio.
Artículo 2
Territorio
Para los fines de esta Convención, se considerarán como territorio
de un Estado, la extensión terrestre y las aguas territoriales
adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción,
protección o mandato de dicho Estado.
Artículo 3
Aeronaves civiles y del Estado
(a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y
no se aplicará a las aeronaves de Estado.
(b) Se considerarán aeronaves de Estado las que se usen para
servicios militares, aduaneros o policiales.
(c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado
contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará
en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro
modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.
(d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves
de Estado, se comprometen a tener en debida consideración la
seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.
Artículo 4
Uso indebido de la aviación civil
Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil
para ningún fin que sea incompatible con los propósitos de esta
Convención.
CAPÍTULO II
Vuelos sobre el territorio de Estados contratantes
Articulo 5
Derecho a volar sin itinerario
fijo
Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de
los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios
aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho, de
acuerdo con los términos de esta Convención a hacer vuelos o a
transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas
para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo,
pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan de exigir
aterrizaje.
Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho por
razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que
deseen volar sobre regiones Inaccesibles o que no cuenten con las
debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas
determinadas u obtengan permisos especiales para dichos
vuelos.
Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por
fletamento de pasajeros, carga o correo fuera de los servicios
internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio,
sujeto a las disposiciones del Artículo 7, de tomar y descargar
pasajeros, carga o correo, reconociéndose que el Estado donde tenga
lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los
reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de
lugar.
Artículo 6
Servicios aéreos de itinerario fijo
No se establecerán servicios aéreos internacionales de itinerario
fijo en el territorio, o sobre el territorio de un Estado
contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de
dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso
o autorización.
Artículo 7
Cabotaje
Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las
aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para tomar
en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros,
correo o carga destinados a otro punto comprendido en su
territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no
celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a
base de exclusividad a ningún otro Estado, o a una línea aérea de
cualquiera otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado un
privilegio exclusivo de tal naturaleza.
Artículo 8
Aeronaves sin piloto
Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto, lo hará sobre el
territorio de un Estado contratante sin autorización especial de
dicho Estado y de conformidad con los términos de dicha
autorización. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar
por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas
al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo
peligro a las aeronaves civiles.
Articulo 9
Zonas prohibida
(a) Por razones militares o de seguridad pública, los Estados
contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las
aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su
territorio. Siempre que no se establezca distinción entre las
aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate y que se dedique a
servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, y las
aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a
servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas tendrán una extensión
y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente
la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes
y al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad
posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio
de cada Estado contratante y cualesquier modificaciones posteriores
que en ellas se hagan.
(b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en
circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o
en interés de la seguridad pública, y para que tenga efecto
inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la
totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha
limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los
demás Estados sin distinción de nacionalidad.
(c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno
de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que
penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o
(b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún
aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.
Artículo 10
Aterrizaje en aeropuertos habilitados
Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones
de esta Convención o con una autorización especial, se permita a
las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante, sin
aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado
contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen,
aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para
revisiones de aduana y otras. Al partir del territorio de un Estado
contratante, dichas aeronaves lo harán desde un aeropuerto
habilitado, igualmente designado. El Estado publicará los detalles
respecto a los aeropuertos habilitados y los comunicará al
Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la
Parte II de esta Convención para que sean transmitidos a todos los
demás Estados contratantes.
Artículo 11
Aplicación de los reglamentos del aire
De acuerdo con las disposiciones de esta Convención, las leyes y
reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o
salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación
aérea internacional, o la circulación y navegación de dichas
aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de
nacionalidad y dichas aeronaves las observarán, al entrar o salir
del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.
Artículo 12
Reglas de la circulación aérea
Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a tomar medidas
para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su
territorio, o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que
lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se
encuentren, observarán las reglas y reglamentos que rijan sobre
vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados
contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos
hasta donde sea posible en concordancia con los que en su
oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En
alta mar, regirán las reglas que se establezcan de acuerdo con esta
Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a
perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.
Artículo 13
Reglamentos de entrada y de salida
Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, sobre entrada o
salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de
aeronaves (tales como reglamentos de entrada, despacho,
inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) deberán cumplirse
por los pasajeros, tripulación o carga, o en su representación,
tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el
territorio de dicho Estado.
Artículo 14
Medidas contra la propagación de enfermedades
Cada uno de los Estados contratantes conviene en tomar medidas
eficaces para impedir que, por medio de la navegación aérea, se
propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre
amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades
trasmisibles que los Estados contratantes, en su oportunidad,
decidan designar; a ese fin, los Estados contratantes celebrarán
consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos
internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a
las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de
ninguna convención internacional existente sobre esta materia en
que sean partes los Estados contratantes.
Artículo 15
Derechos portuarios y otros impuestos
Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso
público de sus aeronaves nacionales, lo estará también, de acuerdo
disposiciones de Artículo 68, y en condiciones de igualdad, a las
aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas
condiciones de igualdad se aplicarán al uso, por parte de las
aeronaves de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas a
la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorología,
que se provean para uso público y para seguridad y rapidez de la
navegación aérea.
Los impuestos que un Estado contratante imponga o permita que se
impongan por el uso de aeropuertos y ayudas a la navegación aérea
por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, se
ajustarán a las normas siguientes:
(a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a
servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más
altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase
dedicadas a operaciones similares, y
(b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos
internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que
paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos
internacionales similares.
Dichos impuestos se publicarán y se comunicarán al Organismo
Internacional de Aviación Civil, entendiéndose que, si un Estado
contratante interesado hace una representación, los impuestos que
se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán
sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará
recomendaciones al respecto al Estado o Estados interesados. Ningún
Estado contratante impondrá derechos u otros impuestos por el solo
privilegio de tránsito sobre su territorio, o de entrada o salida
del mismo, a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las
personas y efectos que éstas lleven.
Artículo 16
Registro de aeronaves
Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de
cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro
en las aeronaves de los demás Estados contratantes, a su entrada o
a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos
prescritos por esta Convención.
CAPÍTULO III
Nacionalidad de las Aeronaves
Artículo 17
Nacionalidad de las aeronaves
Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén
matriculadas.
Artículo 18
Matrícula doble
Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado,
pero la matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.
Artículo 19
Legislación nacional sobre la matrícula
La matrícula, o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado
contratante, se tramitará de conformidad con sus leyes y
reglamentos.
Artículo 20
Distintivos
Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará
distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.
Artículo 21
Informes sobre matrículas
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir, a
solicitud de cualquiera otro Estado contratante, o del Organismo
Internacional de Aviación Civil, informes relativos a la matrícula
y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el
Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá
informes al Organismo Internacional de Aviación Civil, de
conformidad con los reglamentos que éste dicte, con cuantos datos
pertinentes puedan transmitirse respecto a la propiedad y control
de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente
a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de
Aviación Civil transmitirá, a solicitud de los otros Estados
contratantes, los datos así obtenidos.
CAPÍTULO IV
Medidas para facilitar la navegación aérea
Artículo 22
Simplificación de formalidades
Cada uno de los Estados contratantes conviene en adoptar todas las
medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo,
para facilitar y acelerar la navegación de aeronaves entre los
territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo
innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga,
especialmente con motivo de la aplicación de leyes de inmigración,
cuarentena, aduanas y despachos.
Artículo 23
Procedimientos de aduana y de inmigración
Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le
sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración
que afecten a la navegación aérea internacional en concordancia con
los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad según
esta Convención. No se interpretará ninguna disposición de esta
Convención en el sentido de que impide el establecimiento de
aeropuertos francos.
Artículo 24
Derechos de aduana
(a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado
contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán
admitidos temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los
reglamentos de aduana de dicho Estado. El combustible, aceites
lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de
servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado
contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado
contratante, y permanezcan a bordo a la salida del territorio de
dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de derechos de
inspección y otros derechos o impuestos similares ya sean
nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las
mercancías o artículos que se descarguen, sino de conformidad con
los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que
permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.
(b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al
territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en
las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación
aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos
a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual
podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y
regulación de sus aduanas.
Artículo 25
Aeronaves en peligro
Los Estados contratantes se comprometen a proporcionar la ayuda que
les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su
territorio y a permitir, de acuerdo con las regulaciones de sus
propias autoridades, que los dueños de las aeronaves, o las
autoridades del Estado en que estén matriculadas, proporcionen la
ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados
contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas,
colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se
recomienden de conformidad con esta Convención.
Artículo 26
CONTINUACIÓN GACETA 101
CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
Artículo 26
Investigación de accidente
En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el
territorio de otro Estado contratante un accidente que implique
muerte o heridas graves o que indique graves defectos técnicos en
la aeronave o en las ayudas a la navegación aérea, el Estado donde
ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias
que lo rodean conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a
los procedimientos que recomiende el Organismo Internacional de
Aviación Civil. Se ofrecerá al Estado donde esté matriculada la
aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen
presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar
transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean
del caso.
Artículo 27
Exención de embargo en demanda por concepto de patentes
(a) Cuando una aeronave de un Estado contratante, dedicada a la
navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al
territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a
través del territorio de dicho Estado aterrizando o no, no estará
sujeta a embargo o detención ni a ninguna reclamación contra el
dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por
parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de
alguno de éstos, por el hecho de que la construcción, el mecanismo,
las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave
infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o
registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la
aeronave. Al efecto se conviene en que en ningún caso se exigirá,
en el Estado en que penetre la aeronave, la prestación de garantía
alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención
de la aeronave.
(b) Las disposiciones del párrafo (a) de este Artículo se aplicarán
también al almacenamiento de piezas de repuesto y equipo de
repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlos e instalarlos en
la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el
territorio de otro Estado contratante, siempre que las piezas o el
equipo patentados así almacenados no se vendan o se distribuyan en
el Estado contratante a que entre la aeronave, o se exporten
comercialmente desde dicho Estado.
(c) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados
partes en esta Convención, que (1) sean partes en la Convención
Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en
las enmiendas a la misma; o (2) hayan promulgado legislación de
patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de
nacionales de otros Estados que sean partes en esta
Convención.
Artículo 28
Ayudas a la navegación aérea y sistemas uniformes
Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se
compromete:
(a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio,
servicios meteorológicos y otras ayudas a la navegación aérea que
faciliten la aeronavegación internacional, de conformidad con las
normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se
establezcan según esta Convención;
(b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de
comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros
procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o
se establezcan de conformidad con esta Convención;
(c) A colaborar en medidas de carácter internacional, a fin de
garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de
conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o
se establezcan según esta Convención.
CAPÍTULO V
Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves
Articulo 29
Documentos que deben llevar las aeronaves
Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la
navegación internacional, deberá llevar los siguientes documentos
de conformidad con las disposiciones de esta Convención:
(a) Certificado de matricula;
(b) Certificado de navegabilidad;
(c) Las licencias del caso para cada tripulante;
(d) Diario de a bordo;
(e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia
correspondiente;
f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de
embarque y puntos de destino;
g) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la
misma.
Articulo 30
Aparatos de radio de la aeronave
a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de
un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante
pueden llevar radiotransmisoras sólo en el caso de que las
autoridades competentes del Estado en que la aeronave está
matriculada hayan expedido una licencia para instalar y usar dichos
aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado
contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos
prescritos por dicho Estado
(b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de
la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales
para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del
Estado en que la aeronave esté matriculada.
Artículo 31
Certificados de navegabilidad
Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará
provista de un certificado de navegabilidad expedido o declarado
válido por el Estado en que esté matriculada.
Articulo 32
Licencias del personal
(a) El piloto de toda aeronave y los demás tripulantes de las
aeronaves que se dediquen a la navegación internacional, estarán
provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o
declarados válidos por el Estado en que esté matriculada la
aeronave.
(b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar,
cuando se trate de vuelos en su propio territorio, certificados de
competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado
contratante.
Artículo 33
Aceptación de certificados y licencia
Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de
navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o
declarados válidos por el Estado contratante en que esté
matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales
se expidieron o se declararon válidos dichos certificados o
licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su
oportunidad, se establezcan de conformidad con esta
Convención.
Artículo 34
Diarios de a bordo
Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional, tendrá
un diario de a bordo, en que se asentarán los detalles acerca de la
aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su
oportunidad, se prescriba de acuerdo con esta Convención.
Artículo 35
Restricciones sobre la carga
(a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no
llevarán municiones ni pertrechos de guerra, al entrar al
territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el
consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará, mediante
reglamentos, lo que debe entenderse por municiones o pertrechos de
guerra para los fines de este Artículo, teniendo en debida
consideración, confines de uniformidad, las recomendaciones que en
su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación
Civil.
(b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado
contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el
transporte a su territorio o sobre él, de otros artículos además de
los enumerados en el párrafo (a), siempre que en este sentido no se
establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales y la
aeronaves de otros Estados cuando ambos se dediquen a la navegación
internacional, y siempre que no se imponga restricción alguna que
estorbe el transporte y el uso en la aeronave de los aparatos
necesarios para el funcionamiento y la navegación de la misma o
para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.
Artículo 36
Aparatos de fotografía
Cada Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos
de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.
CAPÍTULO VI
Normas Internacionales y procedimientos que se recomiendan
Artículo 37
Adopción de normas y procedimientos internacionales
Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr
el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas,
procedimientos y organización relacionados con las aeronaves,
personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, en todos aquellos
casos en que la uniformidad facilite y mejore la navegación
aérea.
Para este fin, el Organismo Internacional de Aviación Civil
adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las
normas internacionales y las prácticas y procedimientos que se
recomiendan en relación con los puntos siguientes:
(a) Sistemas de comunicación y ayudas a la navegación aérea,
incluso distintivos en tierra;
(b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;
(c) Reglas del aire y procedimientos de regulación del tráfico
aéreo;
(d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos;
(e) Navegabilidad de las aeronaves;
(f) Matrícula e identificación de aeronaves;
(g) Recopilación e intercambio de informes meteorológicos;
h) Libros de a bordo;
(i) Mapas y cartas aeronáuticos;
(j) Trámites de aduana y de inmigración;
(k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes;
y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la
regularidad y la eficiencia de la navegación aérea, que en su
oportunidad se juzgue adecuado.
Artículo 38
Variación de las normas y procedimientos internacionales
Si un Estado se ve imposibilitado de cumplir en todos sus extremos
con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o de
hacer que sus propios reglamentos y prácticas concuerden por
completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido
objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar
reglamentos y prácticas que difieran en algún particular de los
establecidos por las normas internacionales, informará
inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las
diferencias que existan entre sus propias prácticas y las que
establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a
estas últimas, el Estado que no haga las enmiendas consiguientes lo
informará así al Consejo dentro de 60 días a contar de la fecha en
que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará
la acción que piensa tomar a ese respecto. En tal caso, el Consejo
notificará inmediatamente a todos los demás estados la diferencia
que exista entre uno o más particulares de una norma internacional
y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en
cuestión.
Artículo 39
Anotaciones en certificados y licencias
(a) Cualquier aeronave, o parte de ella, respecto a la cual exista
una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que
en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando se expida
su certificado, llevará inscrita al dorso de su certificado de
navegabilidad, o agregada a éste, la enumeración completa de los
detalles en que difiere de dicha norma.
(b) Si el tenedor de una licencia no satisface plenamente las
condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase
de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su
licencia, o se agregará a ésta, la enumeración completa de los
detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.
Artículo 40
Validez de certificados y licencias anotados
Ni las aeronaves, ni el personal cuyo certificado o licencia haya
sido anotado en tal forma, podrán tomar parte en la navegación
internacional, excepto con permiso del Estado o Estados en cuyo
territorio entren. La matrícula o uso de tales aeronaves, o de una
pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea el que
otorgó el certificado original, quedará a discreción del Estado,
que importe la aeronave o la pieza en cuestión.
Artículo 41
Aceptación de normas de navegabilidad
Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las aeronaves
y al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se presente a
las autoridades nacionales competentes para su certificación, antes
de cumplirse tres años después de la fecha en que se adopte una
norma internacional de navegabilidad para tal equipo.
Artículo 42
Aceptación de normas de competencia del personal
Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán al personal cuya
licencia original se haya expedido antes de cumplirse un año
después de la fecha en que se adopte inicialmente una norma
internacional de calificación para dicho personal; pero en todo
caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca
válida 5 años después de la fecha de la adopción de dicha
norma.
PARTE II. ORGANISMO INTERNACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO VII
El Organismo
Artículo 43
Nombre e integración
Esta Convención establece un organismo que se denominará Organismo
Internacional de Aviación Civil, y se compondrá de una Asamblea, un
Consejo y los demás cuerpos que se estimen necesarios.
Artículo 44
Objetivos
Los fines y objetivos del Organismo serán desarrollar los
principios y la técnica de la navegación aérea internacional y
fomentar la formulación de planes y el desarrollo del transporte
aéreo internacional, a fin de:
(a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil
internacional en el mundo;
(b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines
pacíficos;
(c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas a
la navegación aérea en la aviación civil internacional;
(d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo
tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y
económicos;
(e) Evitar el despilfarro de recursos económicos que causa la
competencia ruinosa;
(f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se
respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga
oportunidad razonable de explotar líneas aéreas
internacionales;
(g) Evitar la parcialidad entre Estados con tratantes;
(h) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea
internacional;
(i) En general, fomentar el desarrollo de la aeronáutica civil
internacional en todos sus aspectos.
Artículo 45
Sede permanente
La sede permanente del Organismo la determinará en su última
reunión la Asamblea Interina del Organismo Provisional
Internacional de Aviación Civil, constituido por el Convenio
Provisional de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el
7 de Diciembre de 1944; pero por resolución del Consejo podrá
trasladarse temporalmente a otro lugar.
Artículo 46
Primera reunión de la Asamblea
La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo
Interino del antedicho Organismo Provisional, tan pronto como entre
en vigor esta Convención, para reunirse en la fecha y en el lugar
que dicho Consejo Interino designe.
Artículo 47
Personalidad jurídica
El Organismo gozará, en el territorio de cada uno de los Estados
contratantes, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones. Se le concederá plena personalidad
jurídica siempre que lo permitan la Constitución y las leyes del
Estado interesado.
CAPÍTULO VIII
La Asamblea
Artículo 48
Reuniones de la Asamblea y derecho a voto
a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el
Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones
extraordinarias de la Asamblea, en cualquier fecha, a convocatoria
del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al
Secretario General.
(b) Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar
representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado
contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen
a los Estados contratantes podrán aconsejarse con sus asesores
técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero
sin derecho a voto.
(c) En las reuniones de la Asamblea, se requerirá la mayoría de los
Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta
Convención se disponga lo contrario, las decisiones de la Asamblea
se tomarán por mayoría de los votos consignados.
Artículo 49
Facultades y funciones de la Asamblea
Serán facultades y funciones de la Asamblea:
(a) Elegir en cada reunión su Presidente y otros
funcionarios;
(b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el
Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;
(c) Examinar y tomar las medidas pertinentes respecto a los
informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le
refiera;
(d) Redactar su propio reglamento y establecer las comisiones
auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables;
(e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros
del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo
XII;
(f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo;
(g) A su discreción, entregar al Consejo, a las comisiones
auxiliares, o a cualquier otro cuerpo, asuntos que estén dentro de
su esfera de acción;
(h) Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o
aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo; y
revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;
(i) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII que sean de
lugar;
(j) Considerar proposiciones para la modificación o enmienda de las
disposiciones de esta Convención y, si las aprueba, recomendarlas a
los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo XXI;
(k) Tratar cualquier asunto, dentro de la esfera de acción del
Organismo, que no se haya asignado específicamente al Consejo.
CAPÍTULO IX
El Consejo
Artículo 50
Integración y elección del Consejo
(a) El Consejo será un cuerpo permanente responsable ante la
Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos por
la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la
Asamblea, y en lo sucesivo cada tres años. Los miembros del Consejo
así elegidos, desempeñarán sus cargos hasta la próxima
elección.
(b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la
debida representación (1) a los Estados de mayor importancia, en el
transporte aéreo; (2) a los Estados que no estén representados de
otro modo, y que más contribuyan a proveer facilidades para la
navegación aérea civil internacional; y (3) a los Estados que no
estén representados de otro modo, y cuya designación garantice que
todas las principales regiones geográficas del mundo estén
representadas en el Consejo. La Asamblea llenará las vacantes del
Consejo a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así
elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante el resto del
período que corresponda a su predecesor.
(c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el
Consejo, podrá estar asociado activamente en la explotación de
ningún servicio aéreo internacional, ni interesado financieramente
en dicho servicio.
Artículo 51
El Presidente del Consejo
El Consejo elegirá su Presidente por un término de tres años. El
Presidente podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá voto. El
Consejo elegirá entre sus miembros uno o más Vice-presidentes, que
conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidente
interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los
representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiere a
uno de ellos, su puesto se considerará vacante y lo llenará el
Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente:
(a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte
Aéreo, y de la Comisión de Navegación Aérea;
(b) Servir como representante del Consejo; y
(c) Desempeñar en representación del Consejo las funciones que éste
le asigne.
Artículo 52
Votaciones en el Consejo
Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría
de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un comité integrado
por sus miembros, facultades respecto a cualquier asunto. Cualquier
Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las
decisiones de cualquiera de sus comités.
Artículo 53
Participación sin derecho a voto
Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin
derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus comités
y comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus
intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las
deliberaciones de éste, respecto a una controversia en la cual sea
parte.
Artículo 54
Funciones mandatorias del Consejo
El Consejo procederá a:
(a) Presentar informes anuales a la Asamblea;
(b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar
las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta
Convención;
(c) Determinar su propia organización y adoptar su
reglamento;
(d) Nombrar un Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones.
Este comité se elegirá de entre los representantes de los miembros
del Consejo, y será responsable ante él;
(e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las
disposiciones del, Capítulo X;
(f) Administrar los fondos del Organismo de acuerdo con las
disposiciones de los Capítulos XII y XV;
(g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo;
(h) Nombrar un jefe ejecutivo, que se denominará Secretario
General, y disponer el nombramiento del personal adicional que sea
necesario, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;
(i) Solicitar, compilar, examinar y publicar informes relativos al
progreso de la navegación aérea y a explotación de servicios aéreos
internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y
detalles sobre los subsidios pagados por el erario público a las
líneas aéreas;
(j) Informar a los Estados Contratantes respecto a cualquier
infracción de esta Convención y a cualquier omisión en que se
incurra al dejar de llevar a efecto las recomendaciones o
determinaciones del Consejo;
(k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción de esta
Convención en que haya incurrido un Estado contratante al dejar de
tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo
razonable, después de habérsele notificado dicha infracción;
(l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de
esta Convención, las normas internacionales y los procedimientos
recomendados; para mayor conveniencia designarlos como Anexos a
esta Convención; y notificar a los Estados contratantes de la
acción tomada.
(m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea
respecto a enmiendas de los Anexos, y actuar de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo XX;
(n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que le
refiera cualquiera de los Estados contratantes.
Artículo 55
Funciones permisibles del Consejo
El Consejo podrá:
(a) Cuando sea conveniente y cuando la experiencia indique que es
aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, sobre
base regional o de otra naturaleza, y definir los grupos de estados
o líneas aéreas con las cuales, o por conducto de los cuales,
pueden tratar para facilitar el logro de los objetivos de esta
Convención;
(b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea funciones
adicionales a las que se establecen en la Convención, y revocar o
modificar en cualquier momento tal delegación;
(c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte
y la navegación aéreos que sean de importancia internacional,
transmitir los resultados de las investigaciones a los Estados
contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de información
sobre asuntos relacionados con el transporte y la navegación
aéreos;
(d) Estudiar cualquier cuestión que afecte la organización y la
operación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad
y la explotación internacional de servicios aéreos internacionales
en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación
con estos asuntos;
(e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda
situación que revele obstáculos evitables al progreso de la
navegación aérea internacional y emitir, después de la
investigación, los informe que juzgue de lugar.
CAPÍTULO X
Comisión de Navegación Aérea
Artículo 56
Designación y nombramiento de la comisión
La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros,
nombrados por el Consejo entre personas que designen los Estados
contratantes. Dichas personas deberán tener calificaciones y
experiencia adecuadas en la ciencia y en la práctica de la
aeronáutica. El Consejo solicitará de todos los Estados contratotes
que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de la
Comisión de Navegación Aérea.
Artículo 57
Funciones de la Comisión
Serán funciones de la Comisión de Navegación Aérea:
(a) Considerar modificaciones a los Anexos de esta Convención y
recomendarlas al Consejo para que las adopte;
(b) Establecer subcomisiones técnicas, en las cuales cualquier
Estado contratante podrá estar representado, si así lo desea;
(c) Asesorar al Consejo respecto a la recopilación y transmisión a
los Estados contratantes de cualesquiera informes que considere
necesarios y útiles al adelanto de la navegación aérea.
CAPÍTULO XI
El Personal
Artículo 58
Nombramientos del personal
Sujeto a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de
esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario
General y al resto del personal del Organismo, el método para hacer
y terminar los nombramientos, el adiestramiento, los sueldos,
emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o
utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados
contratantes.
Artículo 59
Carácter internacional del personal
El Presidente del Consejo, el Secretario General y el resto del
personal, no solicitarán ni recibirán instrucciones de autoridad
alguna fuera del Organismo respecto al desempeño de sus funciones.
Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el
carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no
tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con
respecto al desempeño de sus funciones.
Artículo 60
Inmunidades y privilegios del personal
Los Estados contratantes se comprometen hasta donde lo permitan sus
procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del
Consejo, al Secretario General y al resto del personal del
Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al
personal de la misma categoría de otros organismos públicos
internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional
sobre inmunidades y privilegios a funcionarios civiles
internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen
al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del
Organismo serán los mismos que se otorguen de conformidad con dicho
acuerdo general internacional.
CAPÍTULO XII
Fondos
Artículo 61
Presupuesto y prorrateo de gasto
El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual, estados
de cuentas anuales y cálculos de todos los ingresos y egresos. La
Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea
de lugar, y excepto las cantidades prorrateadas de acuerdo con el
Capítulo XV entre los Estados que consientan en ello, prorrateará
los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la
base que en su oportunidad determine.
Artículo 62
Suspensión del derecho de voto
La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en
el Consejo a cualquier Estado contratante que, dentro de un período
de tiempo razonable, deje de cumplir sus obligaciones financieras
para con el Organismo.
Artículo 63
Gastos de delegaciones y otros representantes
Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia
delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros
gastos de cualquier persona que nombre para servir en Consejo, y de
las que designe para que lo representen en cualquier comité o
comisión auxilia del Organismo.
CAPÍTULO XIII
Otros acuerdos internacionales
Artículo 64
Acuerdo sobre seguridad
Con respecto a cuestiones de aviación que sean de su incumbencia y
que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el
voto de la Asamblea, podrá celebrar los acuerdos que sean
apropiados con cualquier organismo general que establezcan las
naciones del mundo para mantener la paz.
Artículo 65
Acuerdos con otros organismos internacionales
El Consejo, a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con
otros organismos internacionales, para el mantenimiento de
servicios comunes y para disposiciones comunes en lo relativo a
personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar
cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.
Artículo 66
Funciones relativas a otros convenios
(a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen
el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, de acuerdo con los
términos que en ellos se expresan;
(b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado
el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, no tendrán derecho
a votar en cuestión alguna que se entregue a la Asamblea o al
Consejo de conformidad con las disposiciones de los
correspondientes Convenios.
PARTE III. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
CAPÍTULO XIV
Informes
Artículo 67
Transmisión de informes al Consejo
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a que sus líneas
aéreas internacionales, de acuerdo con las disposiciones que dicte
el Consejo, transmitan a éste informes sobre el tráfico,
estadísticas de costos y estados de cuenta que muestren, entre
otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que éstos se
deriven.
CAPÍTULO XV
Aeropuertos y otras instalaciones que facilitan la navegación
aérea
Artículo 68
Designación de rutas y aeropuerto
Sujeto a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los
Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su
territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos
que podrá usar dicho servicio.
Artículo 69
Mejoras a las facilidades para la navegación aérea
Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, u
otras instalaciones que facilitan la navegación aérea, incluso
servicios meteorológicos y de radio, no son razonable mente
adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y
económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en
proyecto, el Consejo consultará con el Estado directamente
interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar
medios por los cuales pueda remediarse la situación, pudiendo hacer
recomendaciones a tal fin. No será culpable de infracciones a esta
Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica
dichas recomendaciones.
Artículo 70
Fondos para ayudas a la navegación aérea
En circunstancias como las indicadas en el Artículo 69, los Estados
contratantes podrán concertar acuerdos con el Consejo para llevar a
efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por
sufragar el costo total que implique el acuerdo; y en caso
contrario el Consejo a petición del Estado, podrá acceder a
sufragar la totalidad o parte de los gastos.
Artículo 71
Provisión y mantenimiento de instalaciones por el Consejo
A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a
proveer, dotar, mantener, y administrar uno o todos los aeropuertos
y demás instalaciones para facilitar la navegación aérea, incluso
servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el
territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular,
eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de
los otros Estados contratantes, y podrá imponer derechos justos y
razonables por el uso de dichas instalaciones.
Artículo 72
Adquisición o uso de terrenos
En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas
en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado
contratante el Estado proveerá por sí el terreno, reteniendo el
título de propiedad si lo desea, o permitirá que el Consejo lo use
en condiciones justas y razonables de acuerdo con las leyes del
propio Estado.
Artículo 73
Gastos y prorrateo de fondos
Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII
la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar
con los fondos generales del Organismo gastos corrientes para los
fines del presente Capítulo. El Consejo prorrateará el capital que
se necesite para los fines del presente Capítulo, en proporciones
convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los
Estados contratantes que estén dispuestos a ello cuyas líneas
aéreas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear
también entre los Estados que lo acepten, los fondos de operación
que se necesiten.
Artículo 74
Ayuda técnica y disposición de los ingreso
Cuando a petición de un Estado contratante el Consejo, en su
totalidad o en parte, adelante fondos o provea aeropuertos u otras
instalaciones, el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del
antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica
en la vigilancia y el funcionamiento de tales aeropuertos y demás
instalaciones, y para sufragar, con los ingresos que se deriven de
la operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los
intereses y la amortización del capital.
Artículo 75
Adquisición de instalaciones del Consejo
Un Estado contratante podrá cancelar, en cualquier momento, la
obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y
podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que
el Consejo haya provisto en su territorio de conformidad con las
disposiciones de los Artículos 71 y 72, pagando al Consejo la suma
que en opinión de éste sea razonable en tales circunstancias. Si el
Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es
razonable, podrá apelar de la decisión del Consejo ante la
Asamblea, que podrá confirmar o enmendar la decisión del
Consejo.
Artículo 76
Reembolso
Los fondos que obtenga el Consejo por concepto de reembolsos de
conformidad con el Artículo 75, o de intereses y amortizaciones de
conformidad con el Artículo 74, en el caso de adelantos hechos por
los Estados de conformidad con el Artículo 73, se reembolsarán a
los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente, y en
proporción a dicho prorrateo, según lo determine el Consejo.
CAPÍTULO XVI
Artículo 77
Organismos mixtos y pools de servicios aéreos
Organismos mixto
Nada de los estipulado en esta Convención impedirá que dos o más
Estados contratantes constituyan organismos mixtos o entidades
internacionales para la explotación en común del transporte aéreo y
que formen pools con los servicios aéreos que mantengan en
cualesquiera rutas o regiones; pero dichos organismos o entidades y
dichos pools de servicios, estarán sujetos a todas las
disposiciones de esta Convención incluso las relativas al registro
de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la manera en que
se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las
disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las
aeronaves.
Artículo 78
Función del Consejo
El consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados,
que formen organismos mixtos para mantener servicios aéreos en
cualesquiera rutas o regiones.
Artículo 79
Participación en los organismos mixtos
Cualquier Estado podrá formar parte de un Organismo mixto o un
acuerdo sobre un pool de servicios, ya sea por conducto de su
gobierno o por conducto de una compañía o compañías de servicios
aéreos que éste designe. A discreción del Estado interesado, las
compañías podrán ser propiedad total o parcial del Estado o
propiedad particular.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO XVII
Otros convenios y acuerdos sobre aeronáutica
Artículo 80
Las Convenciones de París y La Habana
Al entrar en vigor esta Convención, cada uno de los Estados
contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención
sobre la, Regulación de la Navegación Aérea suscrita en París el 13
de Octubre de 1919 o la Convención sobre Aviación Comercial
suscrita en La Habana el 20 de Febrero de 1928, sí es parte de la
una o de la otra. Entre los Estados contratantes, esta Convención
deroga las Convenciones de París y de La Habana a que se ha hecho
referencia.
Artículo 81
Registro de convenios existentes
Todo convenio sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta
Convención, concluido entre un Estado contratante y cualquier otro
Estado, o entre una línea aérea de un Estado contratante y
cualquier otro Estado o la línea aérea de cualquier otro Estado, se
registrará inmediatamente en el Consejo.
Artículo 82
Derogación de acuerdos incompatible
Los Estados contratantes aceptan que la presente Convención deroga
todas las obligaciones y acuerdos existentes entre ellos que sean
incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer
tales obligaciones o entrar en tales acuerdos.
Un Estado contratante que antes de ser Miembro del Organismo haya
contraído con un Estado no contratante, o un nacional de un Estado
contratante o de un Estado no contratante, obligaciones
incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas
inmediatas para lograr la terminación de dichas obligaciones. Sí
una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales
obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad hará
cuanto esté a su alcance para lograr su terminación inmediata; en
todo caso, procederá a hacer que se terminen tan pronto como pueda
tomarse legalmente dicha acción después que entre en vigor esta
Convención.
Artículo 83
Registro de nuevos acuerdos en el Consejo
Sujeto a las disposiciones del Artículo que antecede, cualquier
Estado contratante podrá, concertar acuerdos que no sean
incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier
acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo,
que lo hará público a la mayor brevedad posible.
CAPÍTULO XVIII
Controversias y falta de cumplimiento
Artículo 84
Solución de controversias
Si surge entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo,
respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de
sus anexos, que no pueda solucionarse mediante negociación, a
petición de cualquier Estado afectado por el desacuerdo, la
cuestión será decida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo
podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una
controversia de la cual sea parte. Sujeto al Artículo 85, un Estado
contratante podrá apelar de la decisión del Consejo ante un
tribunal de arbitraje ad hoc acordado con las otras partes en
controversia, o ante el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término
de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión
del Consejo.
Artículo 85
Procedimiento de arbitraje
Si un Estado contratante, parte en una controversia con respecto a
la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo,
no ha aceptado el Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia
Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia
no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de
arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la
controversia nombrará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán un
árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes,
parte en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres
meses después de la fecha de la apelación, el Presidente del
Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado,
seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo de personas
calificadas y disponibles. Sí, en un período de treinta días, los
árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el
Presidente del Consejo lo designará de la lista antedicha. Los
árbitros y el árbitro dirimente constituirán conjuntamente un
tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca
de conformidad con este Artículo, o con el que precede, adoptará su
propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos;
entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de
procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo
sea excesivo.
Artículo 86
Apelaciones
A menos que el Consejo resuelva lo contrario, sus decisiones acerca
de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las
disposiciones de esta Convención, permanecerán en vigor a menos que
las derogue una apelación. En cualquiera otra cuestión las
decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en
suspenso hasta que se falla sobre la apelación. Las decisiones del
Tribunal Permanente de Justicia Internacional, o de un tribunal de
arbitraje, serán finales y obligatorias.
Artículo 87
Penas a las líneas aéreas por falta de cumplimiento
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir
las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre
el espacio aéreo que corresponda a su territorio, si el Consejo ha
decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una decisión
final pronunciada de conformidad con el Artículo precedente.
Artículo 88
Penas a los Estados por falta de cumplimiento
La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y
en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que
no acata las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO XIX
Guerra
Artículo 89
Guerra y estados de emergencia
En caso de guerra, las disposiciones de esta Convención no
afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados
contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como
neutrales. El mismo Principio se aplicará en el caso de un Estado
contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo
participe al Consejo.
CAPÍTULO XX
Anexos
Artículo 90
Aprobación y enmienda de Anexos
(a) Para aprobar los Anexos que se describen en el inciso (1) del
Artículo 54, será necesario el voto de dos terceras partes del
Consejo, en una reunión convocada para tal fin y después serán
sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los
Estados contratantes. Los Anexos, o la enmienda a alguno de ellos,
entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser
comunicados a los Estados contratantes, o a la expiración de un
período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el
interin una mayoría de los Estados transmitan al Consejo su
desaprobación.
(b) Al entrar en vigor cualquiera de los Anexos o enmiendas a uno
de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los
Estados contratantes.
CAPÍTULO XXI
Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias
Artículo 91
Ratificación de la Convención
(a) Esta convención estará sujeta a ratificaciones de los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los
archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual
notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados
signatarios y adherentes.
(b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan
adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor recíprocamente el
trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento.
En adelante entrará en vigor para cada uno de los Estados
ratificantes el trigésimo día después del depósito de su
instrumento de ratificación.
(c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América
notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y
adherentes la fecha en que entra en vigencia esta Convención.
Artículo 92
Adhesión a la Convención
(a) Esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los
miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con
ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el
presente conflicto mundial.
(b) El acto de adhesión se hará por medio de una notificación
dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América; y ésta
entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno
de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los
Estados contratantes.
Artículo 93
Admisión de otros Estados
Sujetos a la aprobación del organismo internacional general que
establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser
admitidos a esta Convención otros Estados fuera de los previstos en
los Artículos 91 a 92 (a), con la aprobación de cuatro quintas
partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta
estipule; pero en cada caso será necesario que exprese su
asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra
actual por el Estado que solicita ingreso.
Artículo 94
Enmiendas a la Convención
(a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá
ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y
entrará en vigor respecto a los Estados que hayan ratificado la
enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que
especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor
de las dos terceras partes del total de los Estados
contratantes.
(b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que
justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que
recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no haya
ratificado la enmienda dentro de un período de tiempo determinado
después que ésta entre en vigor cesará inmediatamente de ser
miembro del Organismo y parte de esta Convención.
Artículo 95
Denuncia de la Convención
a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta
Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo
una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual lo participará inmediatamente a los demás Estados
contratantes.
(b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que
se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que
respecta al Estado que la haga.
CAPÍTULO XXII
Definiciones
Artículo 96
Definicione
Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones
siguientes:
(a) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo por
itinerario fijo, que presta una aeronave para el transporte público
de pasajeros, correo o carga;
(b) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que
pasa por el espacio aéreo que corresponde al territorio de más de
un Estado;
(c) "Línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo
que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional.
(d) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para
fines que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o
correo.
Firma de la Convención
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben esta Convención en nombre de sus
respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus
firmas.
Hecha en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés.
Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español,
cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos
para la firma en Washington D. C. Estos ejemplares se depositarán
en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los
Estados que suscriban o se adhieran a esta Convención.
Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz.
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia: (f.) Arthur S.
Drakeford.
Por Bélgica:
Por Bolivia: (f.) A. Pacheco.
Por el Brasil:
Por el Canadá: (f.) H. J. Symington.
Por Chile: (f.) R. Sáenz; (f.) G. Bisquert; (f.) R.
Magallanes.
Por China: (f.) Kia-ngau Chang.
Por Colombia:
Por Costa Rica:
Por Cuba:
Por Checoeslovaquia:
Por la República Dominicana: (f.) C. A. McLaughlin.
Por El Ecuador: (f.) J. A. Correa; (f.) Francisco Gómez
Jurado.
Por Egipto: (f.) M. Hassam; (f.) M. Roushdy; (f.) M. A.
Khalifa.
Por El Salvador:
Por Etiopia:
Por Francia: (f.) M. Hymans; (f.) C. Lebel; (f.) P. Locussol; (f.)
Bourges.
Por Grecia: (f.) T. N. Botzaris; (f.) A. J. Argyropoulos.
Por Guatemala:
Por Haití: (f.) Edouard Roy.
Por Honduras: (f.) E. P. Lefebvre.
Por Islandia: (f.) Thor Thors.
Por India: (f.) G. Bewoor.
Por Irán: (f.) M. Shayesth.
Por Iraq: (f.) Alí Jawdat.
Por Irlanda: (f.) Robt. Brennan; (f.) John Leydon; (f.) John J.
Hearne; (f.) T. J. 0. Driscoll.
Por Líbano: (f.) C. Chamoun; (f.) F. El-Hoss.
Por Liberia: (f.) Walter F. Walker.
Por Luxemburgo:
Por México: (f.) Pedro A. Chapa.
Por Holanda: (f.) Copes; (f.) F. C. Aronstein.
Por el Gobierno de Nueva Zelandia: (f.) Daniel Giles
Sullivan.
Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell.
Por Noruega:
Por Panamá: La Delegación de la República de Panamá firma, esta
Convención ad-referendum, y sujeta a las siguientes reservas.
1. Por su posición estratégica y por la responsabilidad en la
protección de los medios de comunicación en su territorio, que son
de la mayor importancia para el comercio mundial, y vitales para la
defensa del Hemisferio Occidental, la República de Panamá se
reserva el derecho de tomar, con respecto a todos los vuelos a
través del espacio aéreo sobre su territorio, todas las medidas que
a su juicio sean convenientes para su propia seguridad o la
protección de los dichos medios de comunicación.
2. La República de Panamá entiende que los anexos técnicos a los
cuales se hace referencia en la Convención constituyen únicamente
recomendaciones y no obligaciones.
Por Paraguay:
Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Koechlin; (f.) Luis
Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo van Oordt.
Por la Mancomunidad Filipina: (f.) J. Hernández: (f.) Urbano A.
Zafra.
Por Polonia: (f.) Zbyslaw Ciolkosz, (f.) Dr. H. Gorecki; (f.)
Stefan J. Konorski; (f.) Witold Urbanowicz; (f.) Ludwid H.
Gottlieb.
Por Portugal: (f.) Mario de Figueiredo; (f.) Alfredo Delesque dos
Santos Cintra; (f.) Duarte Pinto Basto de Gusmao Calheiores; (f.)
Vasco Vieira Garín.
Por España: (f.) E. Terradas; (f.) Germán Baraibar.
Por Suecia: (f.) R. Kumlin.
Por Suiza:
Por Siria: (f.) N. Kahale.
Por Turquía: (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahínbas; (f.) Orhan H.
Erol.
Por la Unión Sudafricana:
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f.)
Swinton.
Por los Estados Unidos de América: (f.) Adolf A. Berle Jr.; (f.)
Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) F. LaGuardia
(f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M.
Burden.
Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R.
Farías.
Por Venezuela:
Por Yugoeslavia:
Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann.
Por Thailandia: (f.) M. R. Seni Pramoj.
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