Convención De Arbitraje Celebrada Entre Las Repúblicas De Nicaragua Y Costa Rica, Con La Mediación De Las Repúblicas De Guatemala, Honduras Y El Salvador
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN DE ARBITRAJE
CELEBRADA ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y COSTA RICA, CON LA
MEDIACIÓN DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, HONDURAS Y EL
SALVADOR
Aprobado el 21 de Enero de 1889
Publicado en La Gaceta No. 9 del 30 de Enero de 1889
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa-Rica, en el
propósito de terminar de una manera cordial la cuestión que
últimamente ha surgido con motivo de haber celebrado el Gobierno
costarricense un contrato para la excavación del Canal
Interoceánico con la Asociación del Canal de Nicaragua, han
nombrado sus plenipotenciarios, á saber:
El Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo Sr. General Don Isidro
Urtecho, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca
del Gobierno de Costa-Rica, y Ministro Plenipotenciario en el
Congreso Centro americano; y el Gobierno de CostaRica, al
Excelentísimo Sr. Don Manuel J. Jiménez su Secretario de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores;
Quienes, canjeados los plenos poderes, y habiendo conferenciado,
estuvieron en desacuerdo formal y ocurrieron á la mediación
oportunamente ofrecida y aceptada, de las Repúblicas de Guatemala,
Honduras y el Salvador, y que respectivamente estuvieron
representadas por sus Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios cerca del Gobierno costarricense y Ministros
Plenipotenciarios en el Congreso Centroamericano, los
Excelentísimos señores Lic, Don José Farfán h.; Lic. D, Jerónimo
Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, y Dr. Don
Francisco E, Galindo, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Gobierno de Nicaragua.
Y habiendo continuado las conferencias con la intervención de los
Mediadores, cuyas credenciales fueron también reconocidas, los
Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa-Rica, han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1º - Se somete á la decisión arbitral del
Excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos de América, la
cuestión suscitada por el Gobierno de Nicaragua contra el de
Costa-Rica, con motivo de haber celebrado éste con la Asociación
del Canal de Nicaragua el Contrato denominado Zeledón-Menocal
que lleva la fecha del 31 de Julio del año próximo pasado.
Artículo 2° - El árbitro decidirá: ¿Si Costa-Rica, de conformidad
con el Tratado de límites celebrado con Nicaragua el quince de
abril de mil ochocientos cincuenta y ocho y el Laudo que lo declara
vigente y lo aclara, dictado por el Excelentísimo señor Presidente
de los Estados Unidos de América el veintidós de marzo del año
próximo pasado, tuvo facultad ó no para celebrar el Contrato
Zeledón-Menocal?
En el caso de decidirse que Costa-Rica tuvo facultad para celebrar
el referido Contrato, el árbitro decidirá:
¿Si los derechos que le reconocen á la República de Costa-Rica el
Tratado de límites y el Laudo citados, fueron traspasados ó no por
el Gobierno costarricense, en perjuicio de los derechos de
Nicaragua, al pactar con la Asociación del Canal de Nicaragua,
alguno ó algunos de los artículos de que consta el Contrato
Zeledón-Menocal?.
El árbitro señalará el artículo ó artículos en que Costa-Rica
hubiese traspasado sus derechos en perjuicio de los de Nicaragua, é
indicará, en todo caso, el sentido en que tales derechos hubieren
sido traspasados.
Artículo 3° - El Contrato Zeledón-Menocal, ya referido, será
considerado nulo si el Laudo le negare en absoluto á Costa-Rica la
facultad de celebrarlo.
Serán considerados nulos los artículos del contrato respecto de los
cuales el laudo declare que Costa-Rica traspasó sus derechos en
perjuicio de Nicaragua.
Las declaraciones que del árbitro hiciere contra la validez de
alguno ó algunos de sus artículos, sentarán precedente entre
Nicaragua y Costa-Rica.
Por el contrario, la declaración de la validez del contrato y los
artículos que no fueren impugnados por el árbitro, sentarán así
mismo Precedente entre Costa-Rica y Nicaragua para el caso de no
ejecutarse el contrato.
Artículo 4° - Dentro de los treinta días siguientes al canje de las
ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos
contratantes solicitarán la aceptación del árbitro.
Artículo 5° - Si el árbitro elegido no pudiere desempeñar el
cargo, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para nombrar otro
dentro de noventa días contados desde aquel en que el Excelentísimo
señor Presidente de los Estados Unidos de América, notificaré su
excusa á ambos Gobiernos ó á sus Representantes en
Washington.
Artículo 6° - Los procedimientos y términos á que deberá
sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:
(a) Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la
aceptación del árbitro hubiere sido notificada á las partes, estas
le presentarán sus alegatos y documentos en idioma español,
pudiendo acompañar en idioma inglés la traducción
correspondiente.
(b) El árbitro comunicará al Representante de cada Gobierno el
alegato del contrario, dentro de los ocho días siguientes á la
presentación.
(c) Cada Gobierno tendrá el derecho de rebatir el alegato de la
parte contraria, dentro de los noventa días siguientes á la fecha
en que el respectivo alegato le fuere comunicado, y con las
réplicas podrán también presentarse documentos.
(d) El árbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero,
dentro de los ciento veinte días siguientes á la fecha en se
hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no
presentado estos.
Artículo 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se
tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpetúo entre las
altas partes contratantes, y no admitirá recurso alguno.
Artículo 8° - Esta Convención será sometida en Nicaragua y
Costa-Rica á las ratificaciones Constitucionales, y el canje de
estas se verificará en las ciudades de Managua ó San José de
Costa-Rica, á más tardar el treinta de abril del corriente
año.
En fé de lo cual la firman y le ponen sus sellos respectivos en dos
ejemplares, también firmados y sellados por los Excelentísimos
señores Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de
las Repúblicas Mediadoras.
Hecho en la ciudad de San José de Costa-Rica, á los diez días del
mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, sexajésimo octavo
de la independencia de Centro América-Isidro Urtecho-Manuel J.
Jiménez-José Farfán (h.)-Jerónimo Zelaya-Francisco E. Galindo-El
Gobierno vista la Convención que precede, y encontrándola conforme
á las instrucciones dadas al señor Ministro, General don Isidro
Urtecho, le acuerda su aprobaciónManagua, enero 21 de 1889-E,
Carazo-El Ministro de Relaciones Exteriores Adrian Zavala.
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