Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN CONSULAR
Aprobado, el 16 de Febrero de 1887
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Marzo de 1887
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y el
Salvador, deseosos de fijar las atribuciones, prerrogativas é
inmunidades de que han de gozar los Cónsules de una de las
mencionadas Repúblicas en el territorio de las otras, han convenido
en celebrar un tratado que llene tan importante objeto. Al efecto,
han nombrado para Plenipotenciarios, á saber.
El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo señor Lcdo. Don Modesto
Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Gobierno de Guatemala.
El Gobierno de Costa Rica al Excelentísimo señor Licdo. Don
Ascensión Esquivel, su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante le Gobierno de Guatemala.
El Gobierno de Guatemala al Excelentísimo señor Doctor don Fernando
Cruz, su Ministro de Relaciones Exteriores.
El Gobierno de Honduras al Excelentísimo señor Lcdo. Don Jerónimo
Zelaya, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Gobierno de Guatemala.
Y el Gobierno del Salvador al Excelentísimo señor Doctor don Rafael
Reyes, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Gobierno de Guatemala.
Quienes, previo el examen de sus plenos poderes, que hallaron
bastantes y en debida forma, estipularon los siguientes artículos:
Artículo 1º
Cada una de las Repúblicas contratantes podrá establecer Cónsules,
Cónsules Generales, Cónsules y Vice- Cónsules en los puertos,
ciudades ú otros lugares del territorio de las otras en que la
residencia de esta clase de funcionarios fuere permitida.
Si alguna de las partes contratantes exceptuare, como puede
hacerlo, algunas ciudades, plazas ó puertos en donde no le parezca
conveniente la residencia de dichos empleados, la excepción deberá
ser común á todas las Naciones.
Artículo 2º
Los Cónsules nombrados por una de las partes contratantes
presentarán sus letras patentes al Gobierno de la República en cuyo
territorio hayan de residir, á fin de que expida, si lo tiene á
bien, exequátur necesario para el ejercicio de las funciones
consulares. Publicado en el periódico oficial el acuerdo que
concede tal exequátur, quedará el Cónsul reconocido en su empleo, y
se les guardarán desde entonces las prerrogativas que le
competen.
Los Gobiernos contratantes tienen derecho de rehusar el
exequátur, así como de retirarlo después de expedido; pero
en uno y otro caso, expresarán al Gobierno que nombró al Cónsul,
los motivos que lo hayan inducido á obrar de esa manera.
Artículo 3º
Los Cónsules de cualquiera de las partes contratantes en el
territorio de las otras, serán independientes de las autoridades
locales, únicamente en lo relativo al ejercicio de sus
funciones.
Estarán exentos de todo cargo ó servicio público, así como de
alojamientos militares y de toda contribución directa, sea
personal, mobiliaria ó suntuaria, impuesta por el Estado ó los
municipios; á menos que sean ciudadanos del país donde residen, ó
propietarios de bienes inmuebles, ó que ejerzan algún comercio,
industria ó profesión, pues entonces estarán sujetos á las mismas
cargas, servicios é imposiciones que los nacionales.
Podrán colocar sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de
armas de la República á que sirvan, con una inscripción en que se
exprese el empleo que ejercen.
En los días que fuere de costumbre, podrán enarbolar la bandera de
su Nación.
La residencia de los Cónsules no goza del derecho del asilo, y
antes bien estará bajo la acción legal de las autoridades.
Artículo 4º
Los archivos Consulares son inviolables, y las autoridades locales
no podrán, en ningún caso ni bajo pretexto alguno, visitar ó
secuestrar los papeles del Consulado.
Artículo 5º
Los Cónsules podrán dirigirse á las autoridades locales, y en caso
necesario ocurrir al Supremo Gobierno por medio del Agente
Diplomático de su Nación, si lo hubiere, ó directamente en caso
contrario, á fin de reclamar contra cualquier abuso ó cualquiera
infracción de los tratados existentes que cometan los empleados ó
autoridades del país, en perjuicio de individuos de la Nación á que
sirvan los Cónsules.
Podrán también apoyar á sus compatriotas apoyar á sus compatriotas
ante las autoridades del país en las gestiones que entablaren por
actos abusivos cometidos por algún funcionario, y asumir en estos
casos la representación que por los intereses de sus compatriotas
les corresponde.
Artículo 6º
En caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul sin
albacea, ni heredero en el territorio de la República, le
corresponderá la representación en todas las diligencias que se
practiquen para asegurar los bienes, conforme á las leyes de la
República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos
por la autoridad local y deberá ocurrir el día y hora que aquella
indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del
Cónsul el día y hora fijados, no podrá hacer que se suspendan los
procedimientos de la autoridad local.
Artículo 7º
Los Cónsules podrán recibir en sus chancillerías, en el domicilio
de las partes, ó á bordo de los buques de su país, las
declaraciones y los otros actos que los capitanes, las
tripulaciones, los pasajeros, comerciantes ó ciudadanos de su
Nación, quisieren hacer, incluyendo en estos todos los actos de
Notariado.
Tendrán además, el derecho de recibir en sus chancillerías
cualquier acto convencional entre uno ó más de sus compatriotas y
otras personas del país de su residencia; como también todos los
actos convencionales concernientes exclusivamente á los ciudadanos
del país en que residen, siempre que estos actos se refieran á
bienes situados ó á asuntos que se traten de ejecutar en el
territorio de la Nación á que sirva el Cónsul.
Las copias de estos actos debidamente legalizadas por el Cónsul, y
selladas con el sello del Consulado, harán fé tanto en el Estado en
que se otorgaron como en aquel donde han de ejecutarse, y tendrán
la misma fuerza y valor que si hubieran sido extendidos ante un
notario ú otro funcionario público del uno ó del otro país, con tal
que estos actos sean extendidos según la forma requerida por las
leyes del Estado á que pertenece el Cónsul, y que hayan sido
sometidos al sello registro y demás formalidades válidas en los
países donde el acto debe ponerse en ejecución.
Artículo
8º
Los Cónsules de cualquiera de las Repúblicas contratantes tendrán
en las otras, en punto á materias de navegación y comercio las
mismas facultades que tengan, en la República donde ejerzan sus
funciones, los Cónsules de la Nación más favorecida.
Artículo 9º
En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia ú otro impedimento
para el ejercicio de sus funciones, y á falta del Vice-Cónsul que
desempeñe interinamente el cargo, los cancilleres ó secretarios
ejercerán las funciones consulares de un modo provisional, en el
carácter de Vice-Cónsul.
Artículo 10º
El presente Tratado estará en vigor por diez años, contados desde
el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de
expirar este término no se hubiere anunciado oficialmente el deseo
de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor por otros diez
años; y así sucesivamente de diez en diez años.
Es entendido que la notificación que haga una de las partes á las
otras de su intención de terminar este Tratado, no aprovecha mas
que á quien la haga; y que esta Convención continuará en vigor para
aquellas partes que no hayan manifestado igual intención de darla
por concluida.
Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre
dos ó más de las Repúblicas contratantes, este Tratado subsistirá
sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en
todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; mas hecha
la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria especial.
Artículo 11º
El presente Tratado será sometido á las ratificaciones necesarias,
y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala, en
el término de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno
deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su
parte, tan pronto como se hubiere verificado.
La no ratificación de este Tratado por una ó más de las Repúblicas
contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y
entre estas será valedero y eficaz.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente
Tratado en cinco ejemplares, y puéstole sus sellos.
Hecho en la ciudad de Guatemala, á los diez y seis días del mes de
febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
(L. S) Modesto Barrios
(L. S) Fernando Cruz
(L. S) Ascensión Esquivel
(L. S) Jerónimo Zelaya
(L. S) Rafael Reyes
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