Convención Comercial Y De Establecimiento Entre Francia Y Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN COMERCIAL Y DE ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA Aprobado el 24 de Mayo de 1938. Publicado en La Gaceta No. 115 del 2 de Junio de 1938 ANASTASIO SOMOZA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día cuatro del corriente mes se suscribió en esta ciudad, la Convención Comercial y de Establecimiento, cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN COMERCIAL Y DE ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de la República francesa, Igualmente animados del deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, han decidido concluir una Convención para este efecto, y han nombrado como sus Plenipotenciarios respectivos: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Al Señor Doctor Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y el Presidente de la República francesa, Al Señor RAYMOND LAVONDES, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República francesa en Centro-América, Oficial de la Legión de Honor, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I Mientras dure la presente Convención, la cláusula de la Nación más favorecida, tanto en materia aduanera como en lo que concierne a las tasas de toda naturaleza, será aplicada a su importación en el territorio aduanero francés, así como en las colonias francesas y en Túnez, a los productos originarios y con procedencia de Nicaragua enumerados en la Lista I anexa. En consecuencia, cualquier beneficio de reducciones tarifarias que fuesen acordadas en Francia a los productos de un tercer país, será automáticamente extendido a los productos de Nicaragua. Así mismo los productos originarios y con procedencia del territorio aduanero francés, así como de las colonias francesas y de Túnez, disfrutarán, al ser importados a Nicaragua, de la cláusula de la Nación más favorecida tanto en materia aduanera como en lo que concierne a las tasas de toda naturaleza. En consecuencia, el beneficio de las reducciones tarifarias o de las tasas que fuesen acordadas en Nicaragua a los productos de un tercer país será automáticamente extendido a los productos franceses. Además, los productos originarios y con procedencia del territorio aduanero francés, de las colonias francesas y de Túnez enumerados en la Lista II anexa, disfrutarán, al ser importados a Nicaragua: a) - los que figuran en la parte A de esta Lista, de los derechos específicos que en ella se indican; b) - los que figuran en la parte B, de una reducción del 25% del monto de los derechos fijados en la tarifa aduanera de Nicaragua. Si, por causa de una circunstancia cualquiera, los derechos básicos de la tarifa aduanera de Nicaragua y sus recargos (surtaxes) actuales, fijados en córdobas oro por leyes de la República, fueren aumentados mientras dure la aplicación de la presente Convención y si, por este hecho, los derechos y tasas que se aplican a los productos franceses enumerados en la Lista II precitada, fuesen aumentados, el porcentaje de reducción de que disfrutan estos productos será aumentado en la proporción necesaria para que los mencionados productos continúen pagando exactamente los mismos derechos y tasas que en el momento de la puesta en aplicación de la presente Convención. Las disposiciones de este párrafo no se extenderán a cualquier aumento del tipo de cambio que se fijare para la liquidación de los derechos, aduaneros de Importación, con motivo de la depreciación del cambio Internacional de la moneda nicaragüense. ARTÍCULO II Un contingente anual de café de 50.000 quintales métricos queda acordado a Nicaragua, para la importación en Francia Este contingente será repartido en fracciones trimestrales de 12.500 quintales. En el caso en que el contingente precitado no fuese utilizado en el recurso de un trimestre, podrá ser importado durante él o los trimestres siguientes de cada año de aplicación del acuerdo. Sin embargo, el contingente de café o las fracciones de este contingente no utilizadas en el curso de un año, podrán ser transferidos al año siguiente. ARTÍCULO III El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se comprometen a tomar, dentro de las condiciones fijadas en el Artículo VIII, todas las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar los productos naturales o fabricados originarios de cada uno de los dos Estados, contra toda forma de concurrencia desleal. ARTÍCULO IV Toda marca de fábrica o de comercio debidamente registrada en el país de origen será admitida a registro y protegida del mismo modo en el país donde se pida la protección, a solicitud de la autoridad consular que no tendrá que producir para este efecto más que un certificado de identidad, expedido por la administración competente del mencionado país de origen, cuyo documento deberá atestiguar el registro y llevar el facsímile de los signos distintivos de la marca. Queda entendido que esta estipulación no modifica las disposiciones establecidas en garantía de terceros por la legislación del país donde el registro (dépot) sea solicitado. Será considerado como país de origen, el país donde el depositante tenga su establecimiento principal. Sin embargo podrán rehusarse o Invalidarse: 1. - Las marcas que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los derechos adquiridos por tercero en el país donde se solicita la protección: 2. - Las marcas desprovistas de todo carácter distintivo o bien compuestas exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que se hayan vuelto usuales en el lenguaje corriente ó en las costumbres legales y constantes del comerció del país donde se solicita la protección; 3. - Las marcan que sean contrarias a la moral o al orden público. La solicitud de depósito no estará exenta del pago de los derechos establecidos por la legislación de cada país. ARTICULO V El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua, dentro de un plazo de seis meses a partir de la puesta en vigor de la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias con el objeto de reprimir en su territorio, el empleo abusivo de los nombres geográficos de origen de los productos originarios de Francia y de Nicaragua que, tales como el café, las aguas minerales y los productos vinícolas, sacan del suelo y del clima sus cualidades específicas, siempre que estos nombres estén debidamente protegidos en el país de origen y hayan sido notificados por el Gobierno Interesado. Se reputarán como empleados abusivamente los nombres de origen de cualquiera de los dos países cuando se aplicaren a cualquier producto en violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias de ese país. La notificación antes prevista deberá precisar en particular los documentos expedidos por la autoridad competente del país de origen, constatando el derecho al nombre de origen. ARTÍCULO VI Por aplicación del principio sentado en el Artículo precedente y a cambio de la protección acordada por el Gobierno de Nicaragua a los nombres franceses de origen, por ejemplo: COGNAC, CHAMPAGNE, BOURGOGNE, BORDEAUX, VICHY, etc., el Gobierno francés se compromete a proteger, no solamente el nombre general Café de Nicaragua, sino también eventualmente cualesquiera denominaciones regionales que, en Interés de sus productores, el Gobierno de Nicaragua considerare útil proteger legalmente. ARTÍCULO VII La prohibición de servirse de un nombre geográfico de origen para designar productos distintos de aquellos que realmente tengan derecho a él, subsiste aun cuando el verdadero origen de los productos fuere indicado, o que el nombre abusivo fuere acompañado de ciertos términos rectificativos tales como género, estilo tipo otro. Así mismo ningún nombre geográfico de origen de productos originarios de Francia o de Nicaragua, si estuviere debidamente protegido en el país de producción, Podrá ser considerado como de carácter genérico si tal nombre hubiere sido regularmente notificado a las autoridades del país en el cual dichos productos sean importados. ARTÍCULO VIII El Gobierno francés y el Gobierno de Nicaragua se obligan a reprimir, por medio del decomiso, la prohibición o cualesquiera otras sanciones apropiadas, la importación y la exportación, el almacenaje, la fabricación, la circulación, la venta o la puesta en venta de todos los productos o mercancías que lleven sobre al si o sobre su acondicionamiento Inmediato, sobre los sacos, toneles, botellas, embalajes o cajas que los contengan, así como en las facturas, guías y papeles de comercio, marcas, etiquetas, inscripciones, direcciones ficticias, denominaciones, traducidas o no a idioma extranjero, emblemas nacionales, Ilustraciones o cualesquiera signos que contengan, directa o indirectamente, falsas indicaciones sobre el origen, la especie, la naturaleza o las calidades específicas de estos productos o mercancías, o evoquen nombres de origen empleados abusivamente. El decomiso o las otras sanciones aquí previstas, se aplicarán ya sea por medio de la administración o del Ministerio Público, los cuales actuaran de oficio o a solicitud de la autoridad consular, ya sea por queja de parte interesada, individuo, asociación o sindicato, conforme a la legislación respectiva en vigor en Francia y Nicaragua. ARTÍCULO IX Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para que el vendedor ponga su nombre y su dirección sobre el acondicionamiento del producto; sin embargo estará obligado a completar esta mención por la indicación, en caracteres aparenten, del país de origen del producto, cada vez que la colocación del nombre y de la dirección pudieran dar lugar a confusión con una región o una localidad situadas en otro país. ARTÍCULO X El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se comprometen, cada uno en lo que le concierne, a admitir los certificados de análisis expedidos por sus laboratorios oficiales como prueba de que los productos naturales de origen del país que ha emitido el certificado de análisis, Importados en el territorio M otro, responden a las prescripciones de la legislación Interior de este último país. Cada uno de los dos Gobiernos conserva el derecho de proceder, en caso de sospecha de fraude, a cualesquiera verificaciones útiles, no obstante la emisión del certificado de análisis aquí previsto. Los dos Gobiernos se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de la mercancía exportada y la de la muestra sometida al análisis. Las estipulaciones de este articulo no dispensan a los Importadores de la obligación de presentar los certificados de análisis, ni de la de pagar, en el país importador, los Impuestos correspondientes a estos análisis, hayan sido o no efectuados éstos conforme a las estipulaciones anteriores. ARTÍCULO XI Sin perjuicio de las disposiciones que siguen, el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua aplicarán en sus relaciones recíprocas las disposiciones de la Convención y del Estatuto de Ginebra de 9 de diciembre de 1923 sobre el régimen internacional de los puertos marítimos, comprendiendo sus anexos y protocolos. Para la aplicación del Artículo 9 del Estatuto de Ginebra, los dos Gobiernos convienen en que las naves de cada uno de los países podrán dirigirse a uno o varios puertos del otro, ya sea para desembarcar a todos o parte de sus pasajeros o de su carga con procedencia del extranjero, ya sea para embarcar allí a todos o parte de sus pasajeros o de su carga con destino al extranjero. Las empresas de navegación francesa o nicaragüenses que efectúen el transporte de emigrantes, gozarán, en todo respecto, del mismo tratamiento que las empresas nacionales de navegación, a condición de que se ajusten a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de los dos países. Esta igualdad de tratamiento se aplica particularmente a sus agencias de emigración y a los emigrantes que transporten, cualquiera que sea su procedencia. La nacionalidad de las naves francesas o nicaragüenses, será reconocida conforme a las leyes y reglamentos de cada uno de los dos países y será constatada según los documentos y patentes que se encuentren a bordo, emitidos por las autoridades competentes. Le será permitido a toda nave de uno de los dos países que hubiere sido obligada por el mal tiempo o por un caso de fuerza mayor a refugiarse en un puerto del otro, efectuar sus reparaciones, procurarse todos los aprovisionamientos necesarios y volver a hacerse a la mar sin tener que pagar otros derechos e impuestos que los que en las mismas condiciones, deban pagar las naves nacionales. Sin embargo, en el caso en que el capitán de una nave que se hubiere refugiado en un puerto en las circunstancias previstas en el párrafo precedente, si se encontrare en la necesidad de vender una parte de su cargamento, estará obligado a ajustarse a los reglamentos y tarifas locales. En caso de naufragio, encallada, avería en el mar o permanencia forzada de una nave de uno de los dos países en las costas del otro, disfrutará esta nave, tanto para el barco como para la carga, de los favores e inmunidades que la legislación de cada uno de los países respectivos acuerda a sus propias naves en circunstancias parecidas. Será prestada toda ayuda y asistencia al capitán y al equipaje, tanto para sus personas como para su nave y su carga, así como a los pasajeros y a sus bienes. Las operaciones relativas al salvamento se verificarán conforme a las leyes del país. Las autoridades del país donde el naufragio o la encallada se hubieren realizado, tendrán siempre el derecho de tomar, con respecto a la nave naufragada o encallada, las medidas que juzgaren necesarias para la seguridad de la navegación o para la protección de las obras de arte de la costa, de los puertos o de las vías de navegación. Todo lo que hubiere sido salvado de la nave y de la carga, o el producto de estos objetos, si han sido vendidos, será restituido conforme a las leyes del país, a sus propietarios o representantes, cuando lo hubieren solicitado. Caso que, en las circunstancias aquí previstas, los propietarios o sus representantes autorizados no se encontraren en el lugar, la nave, sus partes o restos, los bienes, mercancías y todos los otros objetos salvados, siempre que pertenezcan a un nacional de cualquiera de los dos países, deberán ser puestos a la orden de las autoridades consulares de ese país. Sin embargo, la autoridad consular interesada, deberá requerir la puesta a la orden, en el plazo fijado por las leyes del país, en cuyo territorio el naufragio o la encallada hubieren tenido lugar. En todo caso, no se deberán más que los gastos de salvamento, de depósito y otros impuestos que sean exigibles a las naves nacionales. Los dos gobiernos convienen, además en que los bienes mostrencos, mercancías u objetos de toda naturaleza que hubieren sido salvados, no serán sometidos a ningún derecho de aduana, salvo que fueren entregados para el consumo interior. El Gobierno francés acuerda el tratamiento de la nación más favorecida en Materia de navegación: a) - en lo, que concierne al derecho, para las naves nicaragüenses, de dirigirse a uno o a varios puertos de las colonias o territorios de ultramar franceses para embarcar o desembarcar a todos o parte de sus pasajeros o de su carga, quedando entendido que se hace excepción para el cabotaje en estas colonias y territorio; b) - en lo que concierne al tratamiento en los puertos de las colonias o territorios de ultramar franceses; c) - en lo que concierne a la aplicación de los párrafo 3 a 12 del presente artículo, en las colonias y territorios de ultramar franceses; Se exceptúan de las disposiciones que anteceden. 1 - el ejercicio de la pesca en las aguas territoriales y las ventajas particulares que se hubieren otorgado o que se otorgaren a los productos de la pesca. 2 - el servicio marítimo de los puertos, de las radas y de las playas, comprendiendo el pilotaje, el remolque y la organización de los servicios de salvamento y de asistencia marítima; quedando entendido que esta disposición contempla únicamente la ejecución de los servicios marítimos que aquí se definen y que las condiciones bajo las cuales son puestos a la disposición de la navegación y su remuneración, quedan sometidos a las disposiciones de los párrafos 1 y 2; 3. a) - el tráfico entre Francia y Túnez, Francia y las colonias francesas, estas colonias entre sí y con Túnez; sin embargo, para estos tráficos, las naves de Nicaragua gozaran del tratamiento de la nación más favorecida; b) - las ventajas particulares que fueren acordadas en materia de navegación en Francia, en Túnez y en las colonias francesas, a los transportes con procedencia de Marruecos y de los países bajo mandato. Queda estipulado que toda ventaja, cualquiera que sea, que fuere acordada por Nicaragua a las naves de otro país, deberá ser, de pleno derecho, extendida a las naves francesas. ARTÍCULO XII Los nacionales franceses en Nicaragua y los nacionales de Nicaragua en Francia disfrutarán del mismo tratamiento que los nacionales o los de la nación más favorecida, en todo lo que concierne a la propiedad de las marcas de fabrica, de comercio y de origen, e Igualmente en lo que respecta a los diseños, modelos Industriales y de fábrica de toda categoría. El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se acuerdan igualmente, bajo condición de reciprocidad, el tratamiento más favorable en lo que concierne al libre ejercicio de la profesión de agentes, representantes y viajeros de comercio, lo mismo que en lo que respecta la importación, exportación y circulación de las muestras comerciales y material de propaganda comercial. Los nacionales de Nicaragua en Francia y los franceses en Nicaragua podrán ejercer libremente el comercio, la industria, a oficios, el derecho de poseer, de adquirir, de ocupar, de alquilar todos los bienes, muebles e Inmuebles y de disponer de ellos de cualquier manera que sea, así como el derecho de formar sociedades de carácter económico, El ejercicio de estos derechos queda subordinado a la obligación de ajustarse a las leyes y reglamentos. Estarán también exentos de todo servicio militar personal, de cualesquiera prestaciones militares personales y de todos los impuestos o tasas percibidos en reemplazo de tales servicios o prestaciones. Las sociedades civiles, comerciales, Industriales, financieras, de aseguro y otras de carácter económico constituidas en uno e los dos Estados conforme a las leyes e este último y que tengan en él su sede social, serán reconocidas por el Gobierno del otro, como debidamente constituidas. La legalidad de su constitución y su capacidad para estar en juicio serán determinadas conforme a sus estatutos y conforme a las leyes del país donde hubieren sido constituidas. Conformándose a las leyes y reglamentos del país, podrán ejercer toda actividad permitida a las sociedades de cualquier otro Estado, crear sucursales y agencias y gozar, una vez admitidas al ejercicio de su actividad, de todos los derechos reconocidos a las personas físicas. El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua convienen: 1. - En no establecer por medio de autorizaciones especiales, ningún obstáculo o restricción al establecimiento de sociedades que deban ejercer una actividad permitida generalmente a las sociedades de cualquier otro país; 2. - En no revocar la autorización concedida, salvo por contravención a las leyes y reglamentos del país. El presente Artículo no se aplica a las Industrias que sean objeto de un monopolio del Estado. ARTÍCULO XIII Los nacionales franceses en Nicaragua y los nacionales de Nicaragua en Francia, tendrán libre acceso a los tribunales de justicia, ajustándose a las leyes del país, tanto para reclamar como para defender sus derechos en todos los grados de jurisdicción establecidos por la ley. Podrán emplear en todas las instancias a los abogados y agentes de toda clase autorizados por las leyes del país que se hubieren otorgado o que se otorgaren a los nacionales. Las sociedades de los dos países gozarán, en materia judicial, de los mismos derechos que los nacionales. Los nacionales franceses en Nicaragua y los nicaragüenses en Francia no estarán sometidos a derechos, tasas, Impuestos o contribuciones de cualquier denominación que sean, y sin consideración a la persona por cuenta de quien fueren pagados, distintos o más elevados que aquellos que deban pagar los nacionales o las sociedades del país, en situaciones idénticas. Estas disposiciones no son obstáculo rara la percepción, en su caso, sea de impuestos llamados de residencia, sea de impuestos correspondientes al cumplimiento de las, formalidades de policía, quedando entendido que los nacionales y las sociedades de los dos países gozarán, en lo que concierne al monto de dichos impuestos, del tratamiento acordado a los nacionales de la nación más favorecida. En lo que concierne a los impuestos calculados sobre el capital, las rentas o beneficios, las sociedades francesas en Nicaragua y las nicaragüenses en Francia, no serán tasadas según la naturaleza de los Impuestos, sino en razón de la parte del activo social que posean en el país, de los títulos que en él circulen, de los beneficios que en él realicen o de los negocios que en él practiquen. El presente Artículo, con exclusión de todos los otros, regula las cuestiones fiscales. ARTÍCULO XIV El tratamiento de la Nación más favorecida reconocido en la presente Convención, no da derecho reclamar: 1. - El beneficio de los favores que Francia o Nicaragua acordasen a un tercer estado en virtud de una Unión Económica; 2. - Los derechos y privilegios que se derivaren exclusivamente de las convenciones multilaterales de orden general en las cuales Francia o Nicaragua no sean parte; 3. - El beneficio de las leyes que subordinen ciertas ventajas a la reciprocidad legislativa cuando esta reciprocidad no está asegurado de hecho; 4 - Las ventajas concedidas actualmente o las que en lo sucesivo se concedieren por Francia o por Nicaragua a los países limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo; y, en general, las ventajas actuales o las que posteriormente pudieran ser acordadas por la República de Nicaragua a su comercio con Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Panamá. Queda expresamente estipulado que, las excepciones que figuran en el presente párrafo permanecerán en vigor mientras Nicaragua o Francia, no las extendieren a un tercer país distinto de los que aquí se determinan o enumeran. ARTÍCULO XV Para ser admitido al régimen de favor estipulado por el Artículo I, los productos, artículos y mercancías de los dos países deberán ser acompañados de certificados de origen. Los certificados de origen serán expedidos en Francia y en Nicaragua por las autoridades competentes y visados por los Cónsules franceses y nicaragüenses de los puertos de embarque. La visación de estos certificados de origen por los Cónsules de los dos países será gratuita. Los certificados de origen serán expedidos, sea a la visita de la declaración presentada por el productor o el fabricante de los productos o por su apoderado, que exprese que las mercancías son realmente productos de su fábrica o industria, sea a la vista de la declaración de un negociante patentado que presente facturas auténticas relativas a las mercancías. Los certificados de origen mencionarán, además del nombre, las marcas, números, peso bruto y contenido de los paquetes, el nombre, la residencia o domicilio del productor o fabricante, cuando este hubiere hecho directamente la solicitud; si los certificados de origen fueren expedidos a petición de un apoderado, deberán contener las mismas referencias relativas a éste; si fueren expedidos a solicitud de un negociante patentado, se indicará su nombre, residencia y domicilio. Los certificados expedidos en Francia contendrán, además, la declaración de la Aduana de embarque de que las mercancías no proceden ni de tránsito ni de puerto libre. Los envíos por paquete postal quedan exentos de esta formalidad. ARTÍCULO XVI La presente Convención, aplicable, en lo que concierne a Francia, al territorio aduanero francés (es decir, a la Francia metropolitana, a Mónaco, a Córcega y a Argelia), así como a las colonias francesas y a Túnez, se concluye por el término de un año, Ese término de un año comenzará a correr a partir de la fecha de la puesta en aplicación provisoria de la Convención, que los dos Gobiernos fijan, de común acuerdo, en el primero de julio de 1938. La presente convención deberá ser, además, ratificada en Francia y en Nicaragua. Si alguno de los dos Gobiernos no hubiere manifestado tres meses antes del fin del primer período de aplicación, la Intención de denunciar la Convención, ésta será prorrogada por tácita reconducción. En el curso del período de prórroga uno u otro Gobierno podrán ponerle fin con previo aviso de tres meses. EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados para este efecto, han firmado la presente Convención y le han puesto sus sellos respectivos, Suscrita en Managua el 4 de Mayo de 1938 en doble ejemplar, francés y español, cuyos textos hacen igualmente fe. (f) M. CORDERO REYES. (Un sello con las iniciales del Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua). (f) R. LAVONDES. (Un sello con las iniciales del Señor Ministro de Francia). PROTOCOLO ADICIONAL En el momento de la firma de la Convención de fecha de hoy, relativa al desarrollo del comercio entre Francia y Nicaragua, los Plenipotenciarios que suscriben ' debidamente autorizados al efecto, declaran lo que sigue: Cada Gobierno conserva el derecho de calcular el impuesto sobre una base global y de recurrir al método del abono, conforme a su legislación general. El Artículo XIII no contempla masque el impuesto en sí, con exclusión de las garantías de pago. Este Artículo no puede tener por resultado extender a las sociedades extranjeras los privilegios reservados a las sociedades francesas por su legislación nacional. Es indicado que actualmente estas exenciones son objeto, particularmente, de los Artículos 137, 143, 151, 153 y 154 del Código Fiscal de los valores mobiliarios (exoneraciones especiales para las sociedades francesas que consienten préstamos con fondos prestados a sociedades francesas de portadores de títulos extranjeros; exenciones relativas a las fusiones de sociedades francesas; exoneraciones de que disfrutan las sociedades francesas que tienen una filial en Francia, en un país de protectorado o en el extranjero). (f) M. CORDERO REYES. (Un sello con las Iniciales del Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua). (f) R. LAVONDES. (Un sello con las Iniciales del Señor Ministro de Francia). LISTA I PRODUCTOS ORIGINARIOS DE NICARAGUA QUE GOZAN DE LA TARIFA MÍNIMA FRANCESA Café, Cacao, Pimienta, Amomos y Cardamomos, Canela, Nuez Moscada, Macis (corteza Interior de la nuez moscada), Clavo de giroflé, Vainilla, Copra. Aceites de Copra, de Illipé, de Palma, de Palmera, de Pulghere, de Ricino, de Touloccouna, Bálsamos, Maderas, Índigo, Plátanos, Bananos. Maderas de tinte y maderas para curtiembres, maderas de fustete, maderas de Campeche y maderas del Brasil, no importa si son verdes o si su valor o condición haya sido aumentado por medio de picadura, molienda, acepilladura o por cualquier otro tratamiento bajo la condición, sin embargo, de que no contengan alcohol. Cueros de venado, no curtidos, Cueros de reptil, no curtidos, Cueros de lagarto, no curtidos, Tortugas. Raíz de ipecacuana, verde, natural, no mezclada con otra materia, sin que su valor o su condición sea aumentado por medio de picadura, molienda, acepilladura o preparación; o por cualquier otro tratamiento o procedimiento distinto del que sea necesario a su acondicionamiento para el embalaje, con él propósito de evitar su deterioro antes de la manufactura, y siempre que no contenga alcohol. Algodón en rama. LISTA II Las designaciones de esta lista serán interpretadas como si formasen parte de la ley actual de la Aduana de Nicaragua, incluidas como una reforma a la mencionada ley. A - Productos Originarios o con Procedencia del Territorio Aduanero Francés, De las Colonias Francesas y de Túnez que Disfrutan de Derechos Específicos a su Importación a Nicaragua 1021 - Cognac y Armagac acompañados del boletín amarillo de oro de la Administración francesa, Litro C$ 0.88 1026 - Champagne, Litro C$ 1.00 1022 - Ron de las Colonias francesas y aguardiente, Litro C$ 0.85 1025 - Licores finos, de auténtica fabricación francesa y de marcas registradas, tales como Chartreuse, Bénedictine, Cointreau, Litro C$ 0.88 1028 - Vinos blancos y rojos ordinarios, secos, cualquiera que sea el recipiente, cuyo nombre de origen esté protegido en Francia y cuya lista hubiere sido notificada oficial mente al Gobierno de Nicaragua, C$ 0.13 1029 - Vinos secos, otros que no excedan del 140%, de alcohol; cualquiera que sea el recipiente, cuyo nombre de origen esté protegido en Francia y cuya lista hubiere sido notificada oficialmente al Gobierno de Nicaragua, Litro C$ - 0.26. 1030 - Vinos no espumosos, finos, dulces y cualesquiera otros no previstos antes, en no importa qué recipiente cuyo nombre de origen esté protegido en Francia y cuya lista hubiere sido notificada oficialmente al Gobierno de Nicaragua, En esta rebaja van incluidos los vinos de sobre mesa, como el Banyuls, Múscat, Frontígnan y otros con nombres de origen, Litro C$ 0.20 1068 - Sardinas en latas, cocidas o conservadas en aceite, de fabricación francesa, con exclusión de los tipos: sprates, pilchards, KN C$ 0.15 670 (a) Papel para cigarrillos, en rollos o bobinas, KN C$ 0.07 NOTA: Los derechos específicos previstos en la parte A de la Lista II se entienden consolidados en su base, conforme al último párrafo del Artículo I de la presente convención, durante todo el período de su aplicación. B - Productos Originarios o con Procedencia del Territorio Aduanero Francés, de las Colonias Francesas y de Túnez que disfrutan, a su Importación a Nicaragua, de una Reducción del 25% Sobre el Monto de los Derechos de Importación Fijados en la Tarifa Aduanera 372 - Aceites de oliva en recipientes de madera. 372 A - Aceites de oliva en recipientes de lata o barro. 732 B - Aceites de oliva en recipientes de vidrio. 1022 - Ginebra, Cherry Brandy, aguardiente de mora y de Jengibre, cualquiera que sea el recipiente 1025 - Cordiales, cocktailes y otros licores compuestos no previstos; y amargos. 1035 - Aguas minerales artificiales y aguas gaseosas. 1035 A - Aguas minerales naturales francesas, tales como: Vichy Vittel, Evian, Perrier, Vals, Saint-Calmier, etc. 1067 A - Bacalao salado o seco, en caja de madera o cartón. 1067 B - Arenques, macarelas, atún, en aceite o en salsa, en latas 1077 - Vinagre de vino, en botellas. 1077 A - Vinagre de vino en toneles de madera. 1078 - Legumbres de todas clases conservadas (no confitadas) no previstas en otra parte, cualquiera que sea el recipiente. 200 - Tachuela, mostacilla y clavos pequeños. 211 - Ojetes y ganchos para calzado. 332 - Instrumentos de cirugía y dentistería. 613 - Telas de seda o de seda artificial, con la trama o la (a) cadena enteramente de algodón u otra fibra, y (b) tela de seda artificial (c) 614 - Tela de seda pura o mezclada con otras fibras (a) vegetales en cualquier proporción y que no (b) están previstas en otra parte (c) 615 - Listones de seda o de seda artificial. 626 - Listones, trencillas o galones de seda elástica, fabricados con fibras de goma elástica. 627 - Corbatas de seda o de seda artificial. 799 - Cueros y pieles teñidos, preparados o curtidos: (a) de carnero; (b) de cabra y de cabritilla, incluidas las satinadas; (c) de puerco; (f) de becerro cabritilla. 800 - Cueros y pieles de todas clases, barnizados, prensados o laqueados con diseños, grabados o estampados en relieve o pirograbados 801 - Pieles de gamuza. 1085 - Cuerno, hueso, cascos de animales, ballena, marfil vegetal, pasta y celuloide, así como los compuestos que imitan la concha, el marfil, etc. (derechos en el N. 1084) 1085 (f) Peines, peinetas, horquillas y adornos para el pelo. 1085 (i) Todos los artículos no previstos en otra parte. PERFUMERÍA 396 - Jabón de tocador, para la barba y jabones medicinales sólidos, en pasta, en polvo, en forma liquida, en láminas o en cualquier otra forma. 398 - Extractos y perfumes para el pañuelo u otros uso análogos. 401 - Aguas y lociones para el tocador tales como Agua Florida, de Mélisse, de Kananga, de Lavande, Divina, de Colonia y otras similares y vinagres aromáticos. 401 (b) Lociones de todas las marcas francesas con diversos extractos y esencias. 404 - Aceites, tinturas, elíxires, tónicos, aguas fortificantes, agua de quina y preparados análogos para el cabello. 405 - Afeites para la cara, lápices para colorear las pestañas y las cejas, colorete para los labios y las mejillas, preparados para depilar y en general los afeites, preparados para teñir las uñas, bajo forma sólida, pasta, en polvo, en láminas o bajo otras formas, así como los útiles necesarios para la aplicación de cualquiera de los productos enumerados en este Artículo. 406 - Polvos de tocador, de arroz, talco, magnesia u otras substancias. 407 - Pomadas en cualquier forma y en cualquier clase para el bigote, la barba o el cabello; crema de leche para el tocador. ALGODÓN 430 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 102 hilos, blanqueado o crudo. 430 (a) Algodón hilado, hilo o hilaza de a 102 hilos, blanqueado o crudo en madeja o como para la industria. 431 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 102 hilos, teñido, pintado o teñido en, parte. 433 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 3 hilos o más, teñido, pintado o teñido en parte. NOTA: El peso neto de todos los hilos o hilazas mencionados en las fracciones 430 a 433 incluido, comprende el peso de las bobinas u otros objetos en los cuales son enrollados y que se emplean ordinariamente para este fin, así como el peso de las cajas de cartón o papel en las cuales vienen empaquetados. 455 - Encajes de algodón de cualquier clase y todos los artículos confeccionados enteramente con encaje de algodón o cuyo valor principal consiste en encaje de algodón, con excepción de los pañuelos. SEDA Y SEDA ARTIFICIAL 612 (b) Seda artificial en conos o madejas, para la industria. 618 - Tules y mayas de toda clase, de seda artificial (de más de 45 centímetros de largo). 620 - Artículos confeccionados de tul malla o encaje, de seda o de seda artificial o cuyo elemento principal consiste en una de estas materias. LANA 589 - Tela de lana con cadena o trama de algodón u otra fibra vegetal. 591 - Casimires y géneros de pura lana. 1096 (a) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos, para hombres. 1096 (b) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos, para mujeres. 1096 (c) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos para niños. DIVERSOS 1082 (a) Neumáticos de caucho, puro o. mezclado con otras materias y los tubos de aire para los mismos, para ruedas de carro, automóviles, bicicletas, etc. 1084 (b) Botones de toda clase comprendiendo las mancuernillas, botones de cuello y de camisa, de ámbar, azabache, coral, espuma de mar, concha, concha-nácar y otras conchas. LIBRES DE DERECHOS 1131 - Productos de quinina con excepción de aquellos preparados para inyecciones hipodérmicas. 1121 - Libros, impresos y periódicos. (Un Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua). ANTONIO BARQUERO, Sub-Secretario de Estado, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, CERTIFICA: Que la presente copia es auténtica de su respectivo original, que se custodia en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Managua, D. N., 16 de Mayo de 1938. - ANTONIO BARQUERO. - RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial Mayor. (L. S.) Por cuanto, el día 16 de Mayo en curso se dictó el acuerdo que dice: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 111 inc., 10 Cn., ACUERDA: Aprobar la Convención Comercial y de Establecimiento suscrita en esta ciudad el día cuatro del corriente mes por los Excelentísimos Señores DOCTOR MANUEL CORDERO REYES, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua y RAYMOND TAVONDÉS, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República francesa en Centro América, nombrados representantes de uno y otro Gobierno, con plenos poderes para aquel efecto; y someter dicha Convención al conocimiento del Honorable Congreso Nacional, para su ratificación. Comuníquese - Palacio del Ejecutivo. - Managua, D. N., 6 de Mayo de 1938.- SOMOZA. -El Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley. - ANTONIO BARQUERO. Es copia fiel del original. ANTONIO BARQUERO, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley - RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores. (L. S.) Por cuanto, el Congreso Nacional expidió el día 18 de mayo de 1938, el decreto siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención Comercial y de Establecimiento entre Francia y Nicaragua, suscrita en la ciudad de Managua el día cuatro de Mayo del corriente año por los Excelentísimos Señores RAYMOND LAVONDES, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa, y Doctor Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, que fue ya aprobada por Acuerdo Ejecutivo número dieciséis, de fecha seis del mismo mes de Mayo. Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 18 de Mayo de 1938. (f) F. SÁNCHEZ, D. P. (f) HENRI PALLAÍS B., D. S. (F) ALCIBIADES PASTORA Z., D. S. Hay un sello que dice: Cámara del Senado. Secretaría. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 20 de Mayo de 1938. (f) JOSÉ D, ESTRADA, S. P. (f) ONOFRE SANDOVAL, S. S. (f) J. M. ESPINOZA, S. S. Por tanto:-Ejecútese - Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 23 de Mayo de 1938. (f) A. SOMOZA, L. S. El Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, (f) ANTONIO BARQUERO. POR TANTO: Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la mencionada Convención, prometiendo cumplirla y hacerla cumplir estrictamente; y expido el presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Managua, D. N., a los veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y ocho. (f) A. SOMOZA. (Gran Sello Nacional). (f) ANTONIO BARQUERO, (Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores). -