Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENCIÓN COMERCIAL Y DE
ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA
Aprobado el 24 de Mayo de 1938.
Publicado en La Gaceta No. 115 del 2 de Junio de 1938
ANASTASIO SOMOZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día cuatro del corriente mes se suscribió en esta ciudad, la
Convención Comercial y de Establecimiento, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENCIÓN
COMERCIAL Y DE ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA
El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de la
República francesa, Igualmente animados del deseo de favorecer el
desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, han
decidido concluir una Convención para este efecto, y han nombrado
como sus Plenipotenciarios respectivos:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Al Señor Doctor Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua,
y el Presidente de la República francesa, Al Señor RAYMOND
LAVONDES, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
la República francesa en Centro-América, Oficial de la Legión de
Honor, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos
poderes, habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han
convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I
Mientras dure la presente Convención, la cláusula de la Nación más
favorecida, tanto en materia aduanera como en lo que concierne a
las tasas de toda naturaleza, será aplicada a su importación en el
territorio aduanero francés, así como en las colonias francesas y
en Túnez, a los productos originarios y con procedencia de
Nicaragua enumerados en la Lista I anexa. En consecuencia,
cualquier beneficio de reducciones tarifarias que fuesen acordadas
en Francia a los productos de un tercer país, será automáticamente
extendido a los productos de Nicaragua.
Así mismo los productos originarios y con procedencia del
territorio aduanero francés, así como de las colonias francesas y
de Túnez, disfrutarán, al ser importados a Nicaragua, de la
cláusula de la Nación más favorecida tanto en materia aduanera como
en lo que concierne a las tasas de toda naturaleza. En
consecuencia, el beneficio de las reducciones tarifarias o de las
tasas que fuesen acordadas en Nicaragua a los productos de un
tercer país será automáticamente extendido a los productos
franceses.
Además, los productos originarios y con procedencia del territorio
aduanero francés, de las colonias francesas y de Túnez enumerados
en la Lista II anexa, disfrutarán, al ser importados a
Nicaragua:
a) - los que figuran en la parte A de esta Lista, de los derechos
específicos que en ella se indican;
b) - los que figuran en la parte B, de una reducción del 25% del
monto de los derechos fijados en la tarifa aduanera de
Nicaragua.
Si, por causa de una circunstancia cualquiera, los derechos básicos
de la tarifa aduanera de Nicaragua y sus recargos (surtaxes)
actuales, fijados en córdobas oro por leyes de la República, fueren
aumentados mientras dure la aplicación de la presente Convención y
si, por este hecho, los derechos y tasas que se aplican a los
productos franceses enumerados en la Lista II precitada, fuesen
aumentados, el porcentaje de reducción de que disfrutan estos
productos será aumentado en la proporción necesaria para que los
mencionados productos continúen pagando exactamente los mismos
derechos y tasas que en el momento de la puesta en aplicación de la
presente Convención. Las disposiciones de este párrafo no se
extenderán a cualquier aumento del tipo de cambio que se fijare
para la liquidación de los derechos, aduaneros de Importación, con
motivo de la depreciación del cambio Internacional de la moneda
nicaragüense.
ARTÍCULO II
Un contingente anual de café de 50.000 quintales métricos queda
acordado a Nicaragua, para la importación en Francia Este
contingente será repartido en fracciones trimestrales de 12.500
quintales.
En el caso en que el contingente precitado no fuese utilizado en el
recurso de un trimestre, podrá ser importado durante él o los
trimestres siguientes de cada año de aplicación del acuerdo. Sin
embargo, el contingente de café o las fracciones de este
contingente no utilizadas en el curso de un año, podrán ser
transferidos al año siguiente.
ARTÍCULO
III
El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se
comprometen a tomar, dentro de las condiciones fijadas en el
Artículo VIII, todas las medidas legislativas o administrativas
necesarias para garantizar los productos naturales o fabricados
originarios de cada uno de los dos Estados, contra toda forma de
concurrencia desleal.
ARTÍCULO
IV
Toda marca de fábrica o de comercio debidamente registrada en el
país de origen será admitida a registro y protegida del mismo modo
en el país donde se pida la protección, a solicitud de la autoridad
consular que no tendrá que producir para este efecto más que un
certificado de identidad, expedido por la administración competente
del mencionado país de origen, cuyo documento deberá atestiguar el
registro y llevar el facsímile de los signos distintivos de la
marca.
Queda entendido que esta estipulación no modifica las disposiciones
establecidas en garantía de terceros por la legislación del país
donde el registro (dépot) sea solicitado.
Será considerado como país de origen, el país donde el depositante
tenga su establecimiento principal.
Sin embargo podrán rehusarse o Invalidarse:
1. - Las marcas que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar
los derechos adquiridos por tercero en el país donde se solicita la
protección:
2. - Las marcas desprovistas de todo carácter distintivo o bien
compuestas exclusivamente de signos o indicaciones que puedan
servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la
cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos
o la época de producción, o que se hayan vuelto usuales en el
lenguaje corriente ó en las costumbres legales y constantes del
comerció del país donde se solicita la protección;
3. - Las marcan que sean contrarias a la moral o al orden
público.
La solicitud de depósito no estará exenta del pago de los derechos
establecidos por la legislación de cada país.
ARTICULO V
El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua,
dentro de un plazo de seis meses a partir de la puesta en vigor de
la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias con el
objeto de reprimir en su territorio, el empleo abusivo de los
nombres geográficos de origen de los productos originarios de
Francia y de Nicaragua que, tales como el café, las aguas minerales
y los productos vinícolas, sacan del suelo y del clima sus
cualidades específicas, siempre que estos nombres estén debidamente
protegidos en el país de origen y hayan sido notificados por el
Gobierno Interesado.
Se reputarán como empleados abusivamente los nombres de origen de
cualquiera de los dos países cuando se aplicaren a cualquier
producto en violación de las disposiciones legislativas o
reglamentarias de ese país.
La notificación antes prevista deberá precisar en particular los
documentos expedidos por la autoridad competente del país de
origen, constatando el derecho al nombre de origen.
ARTÍCULO
VI
Por aplicación del principio sentado en el Artículo precedente y a
cambio de la protección acordada por el Gobierno de Nicaragua a los
nombres franceses de origen, por ejemplo: COGNAC, CHAMPAGNE,
BOURGOGNE, BORDEAUX, VICHY, etc., el Gobierno francés se
compromete a proteger, no solamente el nombre general Café de
Nicaragua, sino también eventualmente cualesquiera denominaciones
regionales que, en Interés de sus productores, el Gobierno de
Nicaragua considerare útil proteger legalmente.
ARTÍCULO
VII
La prohibición de servirse de un nombre geográfico de origen para
designar productos distintos de aquellos que realmente tengan
derecho a él, subsiste aun cuando el verdadero origen de los
productos fuere indicado, o que el nombre abusivo fuere acompañado
de ciertos términos rectificativos tales como género, estilo
tipo otro.
Así mismo ningún nombre geográfico de origen de productos
originarios de Francia o de Nicaragua, si estuviere debidamente
protegido en el país de producción, Podrá ser considerado como de
carácter genérico si tal nombre hubiere sido regularmente
notificado a las autoridades del país en el cual dichos productos
sean importados.
ARTÍCULO
VIII
El Gobierno francés y el Gobierno de Nicaragua se obligan a
reprimir, por medio del decomiso, la prohibición o cualesquiera
otras sanciones apropiadas, la importación y la exportación, el
almacenaje, la fabricación, la circulación, la venta o la puesta en
venta de todos los productos o mercancías que lleven sobre al si o
sobre su acondicionamiento Inmediato, sobre los sacos, toneles,
botellas, embalajes o cajas que los contengan, así como en las
facturas, guías y papeles de comercio, marcas, etiquetas,
inscripciones, direcciones ficticias, denominaciones, traducidas o
no a idioma extranjero, emblemas nacionales, Ilustraciones o
cualesquiera signos que contengan, directa o indirectamente, falsas
indicaciones sobre el origen, la especie, la naturaleza o las
calidades específicas de estos productos o mercancías, o evoquen
nombres de origen empleados abusivamente.
El decomiso o las otras sanciones aquí previstas, se aplicarán ya
sea por medio de la administración o del Ministerio Público, los
cuales actuaran de oficio o a solicitud de la autoridad consular,
ya sea por queja de parte interesada, individuo, asociación o
sindicato, conforme a la legislación respectiva en vigor en Francia
y Nicaragua.
ARTÍCULO
IX
Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para que el
vendedor ponga su nombre y su dirección sobre el acondicionamiento
del producto; sin embargo estará obligado a completar esta mención
por la indicación, en caracteres aparenten, del país de origen del
producto, cada vez que la colocación del nombre y de la dirección
pudieran dar lugar a confusión con una región o una localidad
situadas en otro país.
ARTÍCULO X
El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se
comprometen, cada uno en lo que le concierne, a admitir los
certificados de análisis expedidos por sus laboratorios oficiales
como prueba de que los productos naturales de origen del país que
ha emitido el certificado de análisis, Importados en el territorio
M otro, responden a las prescripciones de la legislación Interior
de este último país.
Cada uno de los dos Gobiernos conserva el derecho de proceder, en
caso de sospecha de fraude, a cualesquiera verificaciones útiles,
no obstante la emisión del certificado de análisis aquí
previsto.
Los dos Gobiernos se comprometen a tomar todas las medidas
necesarias para garantizar la autenticidad de la mercancía
exportada y la de la muestra sometida al análisis.
Las estipulaciones de este articulo no dispensan a los Importadores
de la obligación de presentar los certificados de análisis, ni de
la de pagar, en el país importador, los Impuestos correspondientes
a estos análisis, hayan sido o no efectuados éstos conforme a las
estipulaciones anteriores.
ARTÍCULO
XI
Sin perjuicio de las disposiciones que siguen, el Gobierno de la
República francesa y el Gobierno de Nicaragua aplicarán en sus
relaciones recíprocas las disposiciones de la Convención y del
Estatuto de Ginebra de 9 de diciembre de 1923 sobre el régimen
internacional de los puertos marítimos, comprendiendo sus anexos y
protocolos.
Para la aplicación del Artículo 9 del Estatuto de Ginebra, los dos
Gobiernos convienen en que las naves de cada uno de los países
podrán dirigirse a uno o varios puertos del otro, ya sea para
desembarcar a todos o parte de sus pasajeros o de su carga con
procedencia del extranjero, ya sea para embarcar allí a todos o
parte de sus pasajeros o de su carga con destino al
extranjero.
Las empresas de navegación francesa o nicaragüenses que efectúen el
transporte de emigrantes, gozarán, en todo respecto, del mismo
tratamiento que las empresas nacionales de navegación, a condición
de que se ajusten a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de
los dos países. Esta igualdad de tratamiento se aplica
particularmente a sus agencias de emigración y a los emigrantes que
transporten, cualquiera que sea su procedencia.
La nacionalidad de las naves francesas o nicaragüenses, será
reconocida conforme a las leyes y reglamentos de cada uno de los
dos países y será constatada según los documentos y patentes que se
encuentren a bordo, emitidos por las autoridades competentes.
Le será permitido a toda nave de uno de los dos países que hubiere
sido obligada por el mal tiempo o por un caso de fuerza mayor a
refugiarse en un puerto del otro, efectuar sus reparaciones,
procurarse todos los aprovisionamientos necesarios y volver a
hacerse a la mar sin tener que pagar otros derechos e impuestos que
los que en las mismas condiciones, deban pagar las naves
nacionales.
Sin embargo, en el caso en que el capitán de una nave que se
hubiere refugiado en un puerto en las circunstancias previstas en
el párrafo precedente, si se encontrare en la necesidad de vender
una parte de su cargamento, estará obligado a ajustarse a los
reglamentos y tarifas locales.
En caso de naufragio, encallada, avería en el mar o permanencia
forzada de una nave de uno de los dos países en las costas del
otro, disfrutará esta nave, tanto para el barco como para la carga,
de los favores e inmunidades que la legislación de cada uno de los
países respectivos acuerda a sus propias naves en circunstancias
parecidas.
Será prestada toda ayuda y asistencia al capitán y al equipaje,
tanto para sus personas como para su nave y su carga, así como a
los pasajeros y a sus bienes. Las operaciones relativas al
salvamento se verificarán conforme a las leyes del país.
Las autoridades del país donde el naufragio o la encallada se
hubieren realizado, tendrán siempre el derecho de tomar, con
respecto a la nave naufragada o encallada, las medidas que juzgaren
necesarias para la seguridad de la navegación o para la protección
de las obras de arte de la costa, de los puertos o de las vías de
navegación. Todo lo que hubiere sido salvado de la nave y de la
carga, o el producto de estos objetos, si han sido vendidos, será
restituido conforme a las leyes del país, a sus propietarios o
representantes, cuando lo hubieren solicitado.
Caso que, en las circunstancias aquí previstas, los propietarios o
sus representantes autorizados no se encontraren en el lugar, la
nave, sus partes o restos, los bienes, mercancías y todos los otros
objetos salvados, siempre que pertenezcan a un nacional de
cualquiera de los dos países, deberán ser puestos a la orden de las
autoridades consulares de ese país. Sin embargo, la autoridad
consular interesada, deberá requerir la puesta a la orden, en el
plazo fijado por las leyes del país, en cuyo territorio el
naufragio o la encallada hubieren tenido lugar.
En todo caso, no se deberán más que los gastos de salvamento, de
depósito y otros impuestos que sean exigibles a las naves
nacionales.
Los dos gobiernos convienen, además en que los bienes mostrencos,
mercancías u objetos de toda naturaleza que hubieren sido salvados,
no serán sometidos a ningún derecho de aduana, salvo que fueren
entregados para el consumo interior.
El Gobierno francés acuerda el tratamiento de la nación más
favorecida en Materia de navegación:
a) - en lo, que concierne al derecho, para las naves nicaragüenses,
de dirigirse a uno o a varios puertos de las colonias o territorios
de ultramar franceses para embarcar o desembarcar a todos o parte
de sus pasajeros o de su carga, quedando entendido que se hace
excepción para el cabotaje en estas colonias y territorio;
b) - en lo que concierne al tratamiento en los puertos de las
colonias o territorios de ultramar franceses;
c) - en lo que concierne a la aplicación de los párrafo 3 a 12 del
presente artículo, en las colonias y territorios de ultramar
franceses;
Se exceptúan de las disposiciones que anteceden.
1 - el ejercicio de la pesca en las aguas territoriales y las
ventajas particulares que se hubieren otorgado o que se otorgaren a
los productos de la pesca.
2 - el servicio marítimo de los puertos, de las radas y de las
playas, comprendiendo el pilotaje, el remolque y la organización de
los servicios de salvamento y de asistencia marítima; quedando
entendido que esta disposición contempla únicamente la ejecución de
los servicios marítimos que aquí se definen y que las condiciones
bajo las cuales son puestos a la disposición de la navegación y su
remuneración, quedan sometidos a las disposiciones de los párrafos
1 y 2;
3. a) - el tráfico entre Francia y Túnez, Francia y las colonias
francesas, estas colonias entre sí y con Túnez; sin embargo, para
estos tráficos, las naves de Nicaragua gozaran del tratamiento de
la nación más favorecida;
b) - las ventajas particulares que fueren acordadas en materia de
navegación en Francia, en Túnez y en las colonias francesas, a los
transportes con procedencia de Marruecos y de los países bajo
mandato.
Queda estipulado que toda ventaja, cualquiera que sea, que fuere
acordada por Nicaragua a las naves de otro país, deberá ser, de
pleno derecho, extendida a las naves francesas.
ARTÍCULO
XII
Los nacionales franceses en Nicaragua y los nacionales de Nicaragua
en Francia disfrutarán del mismo tratamiento que los nacionales o
los de la nación más favorecida, en todo lo que concierne a la
propiedad de las marcas de fabrica, de comercio y de origen, e
Igualmente en lo que respecta a los diseños, modelos Industriales y
de fábrica de toda categoría.
El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se
acuerdan igualmente, bajo condición de reciprocidad, el tratamiento
más favorable en lo que concierne al libre ejercicio de la
profesión de agentes, representantes y viajeros de comercio, lo
mismo que en lo que respecta la importación, exportación y
circulación de las muestras comerciales y material de propaganda
comercial.
Los nacionales de Nicaragua en Francia y los franceses en Nicaragua
podrán ejercer libremente el comercio, la industria, a oficios, el
derecho de poseer, de adquirir, de ocupar, de alquilar todos los
bienes, muebles e Inmuebles y de disponer de ellos de cualquier
manera que sea, así como el derecho de formar sociedades de
carácter económico, El ejercicio de estos derechos queda
subordinado a la obligación de ajustarse a las leyes y
reglamentos.
Estarán también exentos de todo servicio militar personal, de
cualesquiera prestaciones militares personales y de todos los
impuestos o tasas percibidos en reemplazo de tales servicios o
prestaciones.
Las sociedades civiles, comerciales, Industriales, financieras, de
aseguro y otras de carácter económico constituidas en uno e los dos
Estados conforme a las leyes e este último y que tengan en él su
sede social, serán reconocidas por el Gobierno del otro, como
debidamente constituidas.
La legalidad de su constitución y su capacidad para estar en juicio
serán determinadas conforme a sus estatutos y conforme a las leyes
del país donde hubieren sido constituidas.
Conformándose a las leyes y reglamentos del país, podrán ejercer
toda actividad permitida a las sociedades de cualquier otro Estado,
crear sucursales y agencias y gozar, una vez admitidas al ejercicio
de su actividad, de todos los derechos reconocidos a las personas
físicas.
El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua
convienen:
1. - En no establecer por medio de autorizaciones especiales,
ningún obstáculo o restricción al establecimiento de sociedades que
deban ejercer una actividad permitida generalmente a las sociedades
de cualquier otro país;
2. - En no revocar la autorización concedida, salvo por
contravención a las leyes y reglamentos del país.
El presente Artículo no se aplica a las Industrias que sean objeto
de un monopolio del Estado.
ARTÍCULO
XIII
Los nacionales franceses en Nicaragua y los nacionales de Nicaragua
en Francia, tendrán libre acceso a los tribunales de justicia,
ajustándose a las leyes del país, tanto para reclamar como para
defender sus derechos en todos los grados de jurisdicción
establecidos por la ley. Podrán emplear en todas las instancias a
los abogados y agentes de toda clase autorizados por las leyes del
país que se hubieren otorgado o que se otorgaren a los
nacionales.
Las sociedades de los dos países gozarán, en materia judicial, de
los mismos derechos que los nacionales.
Los nacionales franceses en Nicaragua y los nicaragüenses en
Francia no estarán sometidos a derechos, tasas, Impuestos o
contribuciones de cualquier denominación que sean, y sin
consideración a la persona por cuenta de quien fueren pagados,
distintos o más elevados que aquellos que deban pagar los
nacionales o las sociedades del país, en situaciones
idénticas.
Estas disposiciones no son obstáculo rara la percepción, en su
caso, sea de impuestos llamados de residencia, sea de impuestos
correspondientes al cumplimiento de las, formalidades de policía,
quedando entendido que los nacionales y las sociedades de los dos
países gozarán, en lo que concierne al monto de dichos impuestos,
del tratamiento acordado a los nacionales de la nación más
favorecida.
En lo que concierne a los impuestos calculados sobre el capital,
las rentas o beneficios, las sociedades francesas en Nicaragua y
las nicaragüenses en Francia, no serán tasadas según la naturaleza
de los Impuestos, sino en razón de la parte del activo social que
posean en el país, de los títulos que en él circulen, de los
beneficios que en él realicen o de los negocios que en él
practiquen.
El presente Artículo, con exclusión de todos los otros, regula las
cuestiones fiscales.
ARTÍCULO
XIV
El tratamiento de la Nación más favorecida reconocido en la
presente Convención, no da derecho reclamar:
1. - El beneficio de los favores que Francia o Nicaragua acordasen
a un tercer estado en virtud de una Unión Económica;
2. - Los derechos y privilegios que se derivaren exclusivamente de
las convenciones multilaterales de orden general en las cuales
Francia o Nicaragua no sean parte;
3. - El beneficio de las leyes que subordinen ciertas ventajas a la
reciprocidad legislativa cuando esta reciprocidad no está asegurado
de hecho;
4 - Las ventajas concedidas actualmente o las que en lo sucesivo se
concedieren por Francia o por Nicaragua a los países limítrofes con
el objeto de facilitar el comercio fronterizo; y, en general, las
ventajas actuales o las que posteriormente pudieran ser acordadas
por la República de Nicaragua a su comercio con Costa Rica, El
Salvador, Honduras, Guatemala y Panamá. Queda expresamente
estipulado que, las excepciones que figuran en el presente párrafo
permanecerán en vigor mientras Nicaragua o Francia, no las
extendieren a un tercer país distinto de los que aquí se determinan
o enumeran.
ARTÍCULO
XV
Para ser admitido al régimen de favor estipulado por el Artículo I,
los productos, artículos y mercancías de los dos países deberán ser
acompañados de certificados de origen.
Los certificados de origen serán expedidos en Francia y en
Nicaragua por las autoridades competentes y visados por los
Cónsules franceses y nicaragüenses de los puertos de
embarque.
La visación de estos certificados de origen por los Cónsules de los
dos países será gratuita.
Los certificados de origen serán expedidos, sea a la visita de la
declaración presentada por el productor o el fabricante de los
productos o por su apoderado, que exprese que las mercancías son
realmente productos de su fábrica o industria, sea a la vista de la
declaración de un negociante patentado que presente facturas
auténticas relativas a las mercancías.
Los certificados de origen mencionarán, además del nombre, las
marcas, números, peso bruto y contenido de los paquetes, el nombre,
la residencia o domicilio del productor o fabricante, cuando este
hubiere hecho directamente la solicitud; si los certificados de
origen fueren expedidos a petición de un apoderado, deberán
contener las mismas referencias relativas a éste; si fueren
expedidos a solicitud de un negociante patentado, se indicará su
nombre, residencia y domicilio.
Los certificados expedidos en Francia contendrán, además, la
declaración de la Aduana de embarque de que las mercancías no
proceden ni de tránsito ni de puerto libre. Los envíos por paquete
postal quedan exentos de esta formalidad.
ARTÍCULO
XVI
La presente Convención, aplicable, en lo que concierne a Francia,
al territorio aduanero francés (es decir, a la Francia
metropolitana, a Mónaco, a Córcega y a Argelia), así como a las
colonias francesas y a Túnez, se concluye por el término de un año,
Ese término de un año comenzará a correr a partir de la fecha de la
puesta en aplicación provisoria de la Convención, que los dos
Gobiernos fijan, de común acuerdo, en el primero de julio de
1938.
La presente convención deberá ser, además, ratificada en Francia y
en Nicaragua.
Si alguno de los dos Gobiernos no hubiere manifestado tres meses
antes del fin del primer período de aplicación, la Intención de
denunciar la Convención, ésta será prorrogada por tácita
reconducción. En el curso del período de prórroga uno u otro
Gobierno podrán ponerle fin con previo aviso de tres meses.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos, debidamente
autorizados para este efecto, han firmado la presente Convención y
le han puesto sus sellos respectivos,
Suscrita en Managua el 4 de Mayo de 1938 en doble ejemplar, francés
y español, cuyos textos hacen igualmente fe. (f) M. CORDERO
REYES. (Un sello con las iniciales del Señor Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua). (f) R. LAVONDES. (Un
sello con las iniciales del Señor Ministro de Francia).
PROTOCOLO
ADICIONAL
En el momento de la firma de la Convención de fecha de hoy,
relativa al desarrollo del comercio entre Francia y Nicaragua, los
Plenipotenciarios que suscriben ' debidamente autorizados al
efecto, declaran lo que sigue:
Cada Gobierno conserva el derecho de calcular el impuesto sobre una
base global y de recurrir al método del abono, conforme a su
legislación general.
El Artículo XIII no contempla masque el impuesto en sí, con
exclusión de las garantías de pago.
Este Artículo no puede tener por resultado extender a las
sociedades extranjeras los privilegios reservados a las sociedades
francesas por su legislación nacional. Es indicado que actualmente
estas exenciones son objeto, particularmente, de los Artículos 137,
143, 151, 153 y 154 del Código Fiscal de los valores mobiliarios
(exoneraciones especiales para las sociedades francesas que
consienten préstamos con fondos prestados a sociedades francesas de
portadores de títulos extranjeros; exenciones relativas a las
fusiones de sociedades francesas; exoneraciones de que disfrutan
las sociedades francesas que tienen una filial en Francia, en un
país de protectorado o en el extranjero). (f) M. CORDERO
REYES. (Un sello con las Iniciales del Señor Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua). (f) R. LAVONDES. (Un
sello con las Iniciales del Señor Ministro de Francia).
LISTA I
PRODUCTOS
ORIGINARIOS DE NICARAGUA QUE GOZAN DE LA TARIFA MÍNIMA
FRANCESA
Café, Cacao, Pimienta, Amomos y Cardamomos, Canela, Nuez Moscada,
Macis (corteza Interior de la nuez moscada), Clavo de giroflé,
Vainilla, Copra.
Aceites de Copra, de Illipé, de Palma, de Palmera, de Pulghere, de
Ricino, de Touloccouna,
Bálsamos, Maderas, Índigo, Plátanos, Bananos.
Maderas de tinte y maderas para curtiembres, maderas de fustete,
maderas de Campeche y maderas del Brasil, no importa si son verdes
o si su valor o condición haya sido aumentado por medio de
picadura, molienda, acepilladura o por cualquier otro tratamiento
bajo la condición, sin embargo, de que no contengan alcohol.
Cueros de venado, no curtidos,
Cueros de reptil, no curtidos,
Cueros de lagarto, no curtidos,
Tortugas.
Raíz de ipecacuana, verde, natural, no mezclada con otra materia,
sin que su valor o su condición sea aumentado por medio de
picadura, molienda, acepilladura o preparación; o por cualquier
otro tratamiento o procedimiento distinto del que sea necesario a
su acondicionamiento para el embalaje, con él propósito de evitar
su deterioro antes de la manufactura, y siempre que no contenga
alcohol.
Algodón en rama.
LISTA II
Las designaciones de esta lista serán interpretadas como si
formasen parte de la ley actual de la Aduana de Nicaragua,
incluidas como una reforma a la mencionada ley.
A - Productos Originarios o con Procedencia del Territorio
Aduanero Francés, De las Colonias Francesas y de Túnez que
Disfrutan de Derechos Específicos a su Importación a
Nicaragua
1021 - Cognac y Armagac acompañados del boletín amarillo de oro de
la Administración francesa, Litro C$ 0.88
1026 - Champagne, Litro C$ 1.00
1022 - Ron de las Colonias francesas y aguardiente, Litro C$
0.85
1025 - Licores finos, de auténtica fabricación francesa y de marcas
registradas, tales como Chartreuse, Bénedictine, Cointreau, Litro
C$ 0.88
1028 - Vinos blancos y rojos ordinarios, secos, cualquiera que sea
el recipiente, cuyo nombre de origen esté protegido en Francia y
cuya lista hubiere sido notificada oficial mente al Gobierno de
Nicaragua, C$ 0.13
1029 - Vinos secos, otros que no excedan del 140%, de alcohol;
cualquiera que sea el recipiente, cuyo nombre de origen esté
protegido en Francia y cuya lista hubiere sido notificada
oficialmente al Gobierno de Nicaragua, Litro C$ - 0.26.
1030 - Vinos no espumosos, finos, dulces y cualesquiera otros no
previstos antes, en no importa qué recipiente cuyo nombre de origen
esté protegido en Francia y cuya lista hubiere sido notificada
oficialmente al Gobierno de Nicaragua, En esta rebaja van incluidos
los vinos de sobre mesa, como el Banyuls, Múscat, Frontígnan y
otros con nombres de origen, Litro C$ 0.20
1068 - Sardinas en latas, cocidas o conservadas en aceite, de
fabricación francesa, con exclusión de los tipos: sprates,
pilchards, KN C$ 0.15
670 (a) Papel para cigarrillos, en rollos o bobinas, KN C$
0.07
NOTA: Los derechos específicos previstos en la parte A de la
Lista II se entienden consolidados en su base, conforme al último
párrafo del Artículo I de la presente convención, durante todo el
período de su aplicación.
B - Productos Originarios o con Procedencia del Territorio
Aduanero Francés, de las Colonias Francesas y de Túnez que
disfrutan, a su Importación a Nicaragua, de una Reducción del 25%
Sobre el Monto de los Derechos de Importación Fijados en la Tarifa
Aduanera
372 - Aceites de oliva en recipientes de madera.
372 A - Aceites de oliva en recipientes de lata o barro.
732 B - Aceites de oliva en recipientes de vidrio.
1022 - Ginebra, Cherry Brandy, aguardiente de mora y de Jengibre,
cualquiera que sea el recipiente
1025 - Cordiales, cocktailes y otros licores compuestos no
previstos; y amargos.
1035 - Aguas minerales artificiales y aguas gaseosas.
1035 A - Aguas minerales naturales francesas, tales como: Vichy
Vittel, Evian, Perrier, Vals, Saint-Calmier, etc.
1067 A - Bacalao salado o seco, en caja de madera o cartón.
1067 B - Arenques, macarelas, atún, en aceite o en salsa, en
latas
1077 - Vinagre de vino, en botellas.
1077 A - Vinagre de vino en toneles de madera.
1078 - Legumbres de todas clases conservadas (no confitadas) no
previstas en otra parte, cualquiera que sea el recipiente.
200 - Tachuela, mostacilla y clavos pequeños.
211 - Ojetes y ganchos para calzado.
332 - Instrumentos de cirugía y dentistería.
613 - Telas de seda o de seda artificial, con la trama o la (a)
cadena enteramente de algodón u otra fibra, y (b) tela de seda
artificial (c)
614 - Tela de seda pura o mezclada con otras fibras (a) vegetales
en cualquier proporción y que no (b) están previstas en otra parte
(c)
615 - Listones de seda o de seda artificial.
626 - Listones, trencillas o galones de seda elástica, fabricados
con fibras de goma elástica.
627 - Corbatas de seda o de seda artificial.
799 - Cueros y pieles teñidos, preparados o curtidos: (a) de
carnero; (b) de cabra y de cabritilla, incluidas las satinadas; (c)
de puerco; (f) de becerro cabritilla.
800 - Cueros y pieles de todas clases, barnizados, prensados o
laqueados con diseños, grabados o estampados en relieve o
pirograbados
801 - Pieles de gamuza.
1085 - Cuerno, hueso, cascos de animales, ballena, marfil vegetal,
pasta y celuloide, así como los compuestos que imitan la concha, el
marfil, etc. (derechos en el N. 1084)
1085 (f) Peines, peinetas, horquillas y adornos para el pelo.
1085 (i) Todos los artículos no previstos en otra parte.
PERFUMERÍA
396 - Jabón de tocador, para la barba y jabones medicinales
sólidos, en pasta, en polvo, en forma liquida, en láminas o en
cualquier otra forma.
398 - Extractos y perfumes para el pañuelo u otros uso
análogos.
401 - Aguas y lociones para el tocador tales como Agua Florida, de
Mélisse, de Kananga, de Lavande, Divina, de Colonia y otras
similares y vinagres aromáticos.
401 (b) Lociones de todas las marcas francesas con diversos
extractos y esencias.
404 - Aceites, tinturas, elíxires, tónicos, aguas fortificantes,
agua de quina y preparados análogos para el cabello.
405 - Afeites para la cara, lápices para colorear las pestañas y
las cejas, colorete para los labios y las mejillas, preparados para
depilar y en general los afeites, preparados para teñir las uñas,
bajo forma sólida, pasta, en polvo, en láminas o bajo otras formas,
así como los útiles necesarios para la aplicación de cualquiera de
los productos enumerados en este Artículo.
406 - Polvos de tocador, de arroz, talco, magnesia u otras
substancias.
407 - Pomadas en cualquier forma y en cualquier clase para el
bigote, la barba o el cabello; crema de leche para el
tocador.
ALGODÓN
430 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 102 hilos, blanqueado o
crudo.
430 (a) Algodón hilado, hilo o hilaza de a 102 hilos, blanqueado o
crudo en madeja o como para la industria.
431 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 102 hilos, teñido, pintado o
teñido en, parte.
433 - Algodón hilado, hilo o hilaza de 3 hilos o más, teñido,
pintado o teñido en parte.
NOTA: El peso neto de todos los hilos o hilazas mencionados
en las fracciones 430 a 433 incluido, comprende el peso de las
bobinas u otros objetos en los cuales son enrollados y que se
emplean ordinariamente para este fin, así como el peso de las cajas
de cartón o papel en las cuales vienen empaquetados.
455 - Encajes de algodón de cualquier clase y todos los artículos
confeccionados enteramente con encaje de algodón o cuyo valor
principal consiste en encaje de algodón, con excepción de los
pañuelos.
SEDA Y SEDA
ARTIFICIAL
612 (b) Seda artificial en conos o madejas, para la
industria.
618 - Tules y mayas de toda clase, de seda artificial (de más de 45
centímetros de largo).
620 - Artículos confeccionados de tul malla o encaje, de seda o de
seda artificial o cuyo elemento principal consiste en una de estas
materias.
LANA
589 - Tela de lana con cadena o trama de algodón u otra fibra
vegetal.
591 - Casimires y géneros de pura lana.
1096 (a) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos, para
hombres.
1096 (b) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos, para
mujeres.
1096 (c) Sombreros de lana o de fieltro, guarnecidos para
niños.
DIVERSOS
1082 (a) Neumáticos de caucho, puro o. mezclado con otras materias
y los tubos de aire para los mismos, para ruedas de carro,
automóviles, bicicletas, etc.
1084 (b) Botones de toda clase comprendiendo las mancuernillas,
botones de cuello y de camisa, de ámbar, azabache, coral, espuma de
mar, concha, concha-nácar y otras conchas.
LIBRES DE
DERECHOS
1131 - Productos de quinina con excepción de aquellos preparados
para inyecciones hipodérmicas.
1121 - Libros, impresos y periódicos.
(Un Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Nicaragua).
ANTONIO BARQUERO, Sub-Secretario de Estado, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que la presente copia es auténtica de su respectivo original, que
se custodia en los archivos del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Managua, D. N., 16 de Mayo de 1938. - ANTONIO
BARQUERO. - RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial Mayor. (L. S.)
Por cuanto, el día 16 de Mayo en curso se dictó el acuerdo que
dice:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Arto. 111 inc., 10 Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la Convención Comercial y de Establecimiento suscrita en
esta ciudad el día cuatro del corriente mes por los Excelentísimos
Señores DOCTOR MANUEL CORDERO REYES, Secretario de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua y RAYMOND
TAVONDÉS, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
la República francesa en Centro América, nombrados representantes
de uno y otro Gobierno, con plenos poderes para aquel efecto; y
someter dicha Convención al conocimiento del Honorable Congreso
Nacional, para su ratificación.
Comuníquese - Palacio del Ejecutivo. - Managua, D. N., 6 de Mayo de
1938.- SOMOZA. -El Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley. -
ANTONIO BARQUERO. Es copia fiel del original.
ANTONIO BARQUERO, Ministro de Relaciones Exteriores por la
Ley - RODRIGO SÁNCHEZ, Oficial Mayor del Ministerio de
Relaciones Exteriores. (L. S.)
Por cuanto, el Congreso Nacional expidió el día 18 de mayo de 1938,
el decreto siguiente:
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar en todas sus partes la Convención
Comercial y de Establecimiento entre Francia y Nicaragua, suscrita
en la ciudad de Managua el día cuatro de Mayo del corriente año por
los Excelentísimos Señores RAYMOND LAVONDES, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República
Francesa, y Doctor Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones
Exteriores de Nicaragua, que fue ya aprobada por Acuerdo Ejecutivo
número dieciséis, de fecha seis del mismo mes de Mayo.
Artículo 2.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 18 de Mayo de 1938. (f) F. SÁNCHEZ, D. P. (f)
HENRI PALLAÍS B., D. S. (F) ALCIBIADES PASTORA Z., D.
S.
Hay un sello que dice: Cámara del Senado. Secretaría.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 20 de
Mayo de 1938. (f) JOSÉ D, ESTRADA, S. P. (f) ONOFRE
SANDOVAL, S. S. (f) J. M. ESPINOZA, S. S.
Por tanto:-Ejecútese - Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 23 de
Mayo de 1938. (f) A. SOMOZA, L. S. El Ministro de Relaciones
Exteriores por la Ley, (f) ANTONIO BARQUERO.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la mencionada Convención, prometiendo cumplirla y hacerla cumplir
estrictamente; y expido el presente instrumento, firmado por mi
mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Managua, D. N., a los veinticuatro días del mes de Mayo de
mil novecientos treinta y ocho. (f) A. SOMOZA. (Gran Sello
Nacional). (f) ANTONIO BARQUERO, (Sello del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
-