Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN COMERCIAL ENTRE
GUATEMALA Y NICARAGUA
Aprobada el 2 de Octubre de 1924
Publicada en La Gaceta No. 265 del 21 de Noviembre de
1924
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala y Nicaragua animados
del deseo de facilitar el libre cambio de productos entre los dos
países, han convenido en celebrar una Convención Comercial que
establezca cláusulas adecuadas y amplias para favorecer las
transacciones con mutuo beneficio, y al efecto han designado como
Plenipotenciarios:
La República de Guatemala al señor Licenciado don Roberto
Lowenthal, actual Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
La República de Nicaragua al señor Doctor don Jerónimo Ramírez,
Ministro de Residente de dicha República en Guatemala.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en
llevar a cabo el enunciado propósito de la manera siguiente:
Artículo l
Las República de Guatemala y Nicaragua se comprometen a establecer
completa libertad de comercio para el cambio de productos naturales
o manufacturados con materias primas que en una u otra tengan
origen. No podrán, por consiguiente, exigirse por tales productos,
impuestos de exportación o importación, ni por razón de tránsito,
ya sean fiscales, ya municipales, bien a favor de corporaciones
públicas o privadas, o de otra entidad cualquiera, exceptuándose el
servicio de registro.
La importación de los artículos que conforme esta Convención sea de
libre comercio, en ningún caso podrá prohibirse en los países
contratantes, ni se podrá gravar con derechos de puerto a las naves
mercantes que porten legítimamente bandera Guatemalteca o
Nicaragüense.
Artículo II
Especialmente quedan exentos del pago de todo impuesto de cualquier
naturaleza que sea, tanto de entrada como de salida, en las
naciones contratantes, los artículos manufacturados en los
respectivos países y los productos siguientes: cereales, patatas,
azúcar, almidón, mascabado, añil; ganado porcino, caballar, mular,
asnal y vacuno; quesos, mantequilla, dulces y conservas de toda
clase; cerveza, calzado, muebles, valijas, ropa hecha con géneros
fabricados en el país; sombreros de junco, de pita y de palma;
jarcia, tejidos de algodón, de lana y de seda o de plantas textiles
naturales; maderas de cualquier clase; cueros de toda clases;
cebollas, hamacas, esteras, alforjas, jáquimas, cacao, ostiones,
jabones medicinales y de tocador, artículos de talabartería,
albardas, monturas, capotes ahulados.
Artículo III
Para que la franquicia concedida por los artículos anteriores pueda
ser efectiva, el interesado deberá presentar certificación que
acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal
o por la autoridad política del lugar de procedencia, debidamente
legalizada por el Cónsul; en defecto de éste, por el Agente
Diplomático del país de destino, y a falta de ambos, por el
Ministro de Relaciones Exteriores de donde se exporte el
producto.
Artículo IV
Quedan excluidos de las estipulaciones de la presente Convención,
el aguardiente, los licores, la sal, el tabaco, el café y demás
artículos de producción del propio país que se hallaren gravados o
que en lo sucesivo se graven en cualquiera de las naciones
contratantes, así como los artículos estancados actualmente o que
en lo de adelante se estanquen en beneficio del Estado, quedando
prohibido, por lo tanto, el comercio de ellos.
Artículo V
Tanto el Gobierno de Guatemala como el de Nicaragua nombrarán los
Cónsules o Agentes Consulares que sean necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines del presente Convenio.
Artículo
VI
Las Altas Partes Contratantes, reconociendo la conveniencia de
nivelar las tarifas aduaneras de ambos países, harán lo posible
porque las diferencias que hoy existen vayan desapareciendo
gradualmente, sin causar gran quebranto para las rentas.
Artículo VII
Procurarán asimismo, de común acuerdo, los Gobiernos de Guatemala y
de Nicaragua, reducir, en cuanto fuese posible, los impuestos sobre
el destace de ganado vacuno y porcino, a fin de favorecer a los
consumidores.
Artículo VIII
Se conviene en establecer el comercio de cabotaje en los puertos en
los puertos mayores de los países contratantes, empleando para ello
naves propias de cada nación, o barcos pertenecientes a compañías
nacionales o extranjeras, que tengan contrato con el Gobierno o
reciban subsidio del Estado.
Artículo IX
La presente Convención estará en vigor durante cinco años, a contar
del día en que se verifique el canje de las respectivas
ratificaciones, siempre que durante ese término no entre en vigor
la Convención de Libre Cambio suscrita en la ciudad de Washington,
el 7 de febrero del año próximo pasado, por los plenipotenciarios
de los países centroamericanos; pero si un año antes de la
expiración del referido término ninguna de las partes contratantes
hubiese anunciado oficialmente a la otra, la intención de hacer
cesar sus efectos, continuará en vigor para ambas partes hasta un
año después de haberse hecho la antedicha declaración, cualquiera
que sea la época en que se efectúe.
Artículo X
Esta Convención se ratificará por las respectivas Asambleas y las
ratificaciones se canjearán en esta ciudad en el menor término
posible.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman por
duplicado esta Convención y la autorizan con sus sellos, en
Guatemala, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos
veinticuatro. ROB. LOWENTHAL - (Sello). G. RAMÍREZ -
(Sello).
Vista la Convención Comercial que antecede, y encontrándola
conforme a las instrucciones dadas al Representante de
Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE
NICARAGUA,
ACUERDA:
Darle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional en sus próximas sesiones ordinarias para los fines de
ley.
Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 2 de octubre de 1924.
MARTÍNEZ- (Gran Sello). El Ministro de Relaciones
Exteriores, J. A. URTECHO - (Sello).
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