Convencion Centroamericana Para La Restitucion Y El Retorno De Objeto Arqueologicos, Historicos Y Artisticos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO DE OBJETO ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS Aprobado el 26 de Agosto 1995 Publicado en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre de 1999 ARTICULO PRIMERO: Los Estados parte se comprometen en lo individual y, según el caso, conjuntamente a coordinar sus acciones y recursos para combatir el tráfico ilícito de bienes culturales, así como a coordinar acciones para reclamar, frente a terceros países, el retorno y la restitución del Patrimonio Cultural que haya sido sustraído o exportado ilícitamente. ARTICULO SEGUNDO: Convienen los Estados Parte que a petición de cualquiera de ellos, deberán emplear los medios legales a su alcance para restituir y retornar al país de origen los bienes arqueológicos, históricos o artísticos que hubiere sido sustraídos o exportados ilícitamente. El Estado interesado facilitará la documentación y las pruebas necesarias para establecer la procedencia de su reclamación. ARTICULO TERCERO: Las partes se comprometen a decomisar, en sus respectivos territorios, los bienes culturales que hayan sido sustraídos o exportados ilícitamente de cualquier país de la Región. Se entenderá que ha habido sustracción o exportación ilícitas de los referidos bienes, cuando el tenedor o poseedor de los mismos no acreditare la autorización para su exportación del Estado de Origen, sin perjuicio de lo que disponga la Ley de cada Estado Parte. ARTICULO CUARTO: Para determinar el origen de los objetos arqueológicos, históricos y artísticos, el país deberá nombrar expertos calificados, para que mediante dictamen y de conformidad con la Ley del país al que se formula la reclamación, sea restituido o retornado bien cultura. ARTICULO QUINTO: Para el eficaz cumplimiento de los fines de la presente Convención los Estados Parte se comprometen a realizar las siguientes acciones: a- Intercambiar permanentemente información sobre nombres de depredadores, huaqueros, traficantes, intermediarios, coleccionistas, subastadores y cualquier otra información pertinente requerida, así como las rutas del tráfico y de mercados ilícitos de bienes culturales; ARTICULO SEXTO: Cuando se efectúe, fuera de la Región, un decomiso de bienes culturales que hayan sido sustraídos o exportados ilícitamente de algunos de los Estados Parte, la reclamación de retorno o restitución será presentada por el país afectado o por otro país signatario designado, el cual adquirirá la obligación de restituirlos o retornarlos al país de origen. ARTICULO SEPTIMO: Los gastos inherentes al retorno a la restitución de bienes culturales serán pagados por el país requiriente y este no estará obligado a pagar indemnización alguna a favor de la persona que exportó ese bien ilegalmente o lo adquirió bajo cualquier título. ARTICULO OCTAVO: El Estado Parte requerido aplicará su legislación vigente a quienes dentro de su territorio hayan participado en la sustracción o exportación ilícitas de bienes culturales, los cuales al ser restituidos o retornados quedan liberados del pago de derechos fiscales. ARTICULO NOVENO: El Estado Parte requerido aplicará su legislación vigente a quienes dentro de su territorio hayan participado en la sustracción o exportación ilícitas de bienes culturales, los cuales al ser restituidos o retornados quedan liberados del pago de derechos fiscales. ARTICULO DÉCIMO: La presente Convención entrará en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a los similares haberla ratificado. ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Convención podrá ser modificada por consenso de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a sus similares haberlas ratificado. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: La presente Convención regirá indefinidamente. El Estado Parte que desee renunciar a la misma deberá notificarlo a los Estados miembros con un año de anticipación. Firmamos en la ciudad de Guatemala, Guatemala el día 26 de Agosto de 1995. MBA. MARÍA EUGENIA PANIAGUA P. VICE MINISTRA DE EDUCACIÓN REPÚBLICA DE COSTA RICA-DR. ARNOLDO MORA, MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DE COSTA RICA.- LICDA. ABIGAIL CASTRO DE PÉREZ, VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR- ARQ. MARÍA ISAURA ARAUZ, REPRESENTANTE CON PLENOS PODERES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y EL ARTE DE EL SALVADOR- DR. CELESTINO ALFREDO TAYCOYOY, MINISTRO DE EDUCACIÓN DE GUATEMALA- LIC. IVAN BARRERA MELGAR, MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES DE GUATEMALA- LICDA ZENOBIA RODAS DE LEÓN G. MINISTRA DE EDUCACIÓN DE HONDURAS- LIC. RIGOBERTO PAREDES FERNÁNDEZ, VICEMINISTRO DE CULTURA Y LAS ARTES DE HONDURAS- ING. CRISTÓBAL ALBERTO SEQUEIRA GONZÁLEZ, VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN DE NICARAGUA- ARQ. MARÍA JOSÉ ARGÜELLO SANSÓN, VICEMINISTRA DEL INSTITUTO DE NICARAGÜENSE DE CULTURA- PROF. HÉCTOR PEÑALBA, VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN DE PANAMÁ- PROF. RICAURTE MARTÍNEZ, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA DE PANAMA. -