Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA
LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO DE OBJETO ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y
ARTÍSTICOS
Aprobado el 26 de Agosto 1995
Publicado en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre de
1999
ARTICULO PRIMERO: Los Estados parte se comprometen en lo
individual y, según el caso, conjuntamente a coordinar sus acciones
y recursos para combatir el tráfico ilícito de bienes culturales,
así como a coordinar acciones para reclamar, frente a terceros
países, el retorno y la restitución del Patrimonio Cultural que
haya sido sustraído o exportado ilícitamente.
ARTICULO SEGUNDO: Convienen los Estados Parte que a petición
de cualquiera de ellos, deberán emplear los medios legales a su
alcance para restituir y retornar al país de origen los bienes
arqueológicos, históricos o artísticos que hubiere sido sustraídos
o exportados ilícitamente. El Estado interesado facilitará la
documentación y las pruebas necesarias para establecer la
procedencia de su reclamación.
ARTICULO TERCERO: Las partes se comprometen a decomisar, en
sus respectivos territorios, los bienes culturales que hayan sido
sustraídos o exportados ilícitamente de cualquier país de la
Región.
Se entenderá que ha habido sustracción o exportación ilícitas de
los referidos bienes, cuando el tenedor o poseedor de los mismos no
acreditare la autorización para su exportación del Estado de
Origen, sin perjuicio de lo que disponga la Ley de cada Estado
Parte.
ARTICULO CUARTO: Para determinar el origen de los objetos
arqueológicos, históricos y artísticos, el país deberá nombrar
expertos calificados, para que mediante dictamen y de conformidad
con la Ley del país al que se formula la reclamación, sea
restituido o retornado bien cultura.
ARTICULO QUINTO: Para el eficaz cumplimiento de los fines de
la presente Convención los Estados Parte se comprometen a realizar
las siguientes acciones:
a- Intercambiar permanentemente información sobre nombres de
depredadores, huaqueros, traficantes, intermediarios,
coleccionistas, subastadores y cualquier otra información
pertinente requerida, así como las rutas del tráfico y de mercados
ilícitos de bienes culturales;
ARTICULO SEXTO: Cuando se efectúe, fuera de la Región, un
decomiso de bienes culturales que hayan sido sustraídos o
exportados ilícitamente de algunos de los Estados Parte, la
reclamación de retorno o restitución será presentada por el país
afectado o por otro país signatario designado, el cual adquirirá la
obligación de restituirlos o retornarlos al país de origen.
ARTICULO SEPTIMO: Los gastos inherentes al retorno a la
restitución de bienes culturales serán pagados por el país
requiriente y este no estará obligado a pagar indemnización alguna
a favor de la persona que exportó ese bien ilegalmente o lo
adquirió bajo cualquier título.
ARTICULO OCTAVO: El Estado Parte requerido aplicará su
legislación vigente a quienes dentro de su territorio hayan
participado en la sustracción o exportación ilícitas de bienes
culturales, los cuales al ser restituidos o retornados quedan
liberados del pago de derechos fiscales.
ARTICULO NOVENO: El Estado Parte requerido aplicará su
legislación vigente a quienes dentro de su territorio hayan
participado en la sustracción o exportación ilícitas de bienes
culturales, los cuales al ser restituidos o retornados quedan
liberados del pago de derechos fiscales.
ARTICULO DÉCIMO: La presente Convención entrará en vigencia
a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte
notifiquen oficialmente a los similares haberla ratificado.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Convención podrá ser
modificada por consenso de las Partes. Las modificaciones entrarán
en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados
Parte notifiquen oficialmente a sus similares haberlas
ratificado.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: La presente Convención regirá
indefinidamente. El Estado Parte que desee renunciar a la misma
deberá notificarlo a los Estados miembros con un año de
anticipación.
Firmamos en la ciudad de Guatemala, Guatemala el día 26 de
Agosto de 1995.
MBA. MARÍA EUGENIA PANIAGUA P. VICE MINISTRA DE EDUCACIÓN REPÚBLICA
DE COSTA RICA-DR. ARNOLDO MORA, MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES DE COSTA RICA.- LICDA. ABIGAIL CASTRO DE PÉREZ,
VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR- ARQ. MARÍA ISAURA ARAUZ,
REPRESENTANTE CON PLENOS PODERES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA
CULTURA Y EL ARTE DE EL SALVADOR- DR. CELESTINO ALFREDO TAYCOYOY,
MINISTRO DE EDUCACIÓN DE GUATEMALA- LIC. IVAN BARRERA MELGAR,
MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES DE GUATEMALA- LICDA ZENOBIA RODAS DE
LEÓN G. MINISTRA DE EDUCACIÓN DE HONDURAS- LIC. RIGOBERTO PAREDES
FERNÁNDEZ, VICEMINISTRO DE CULTURA Y LAS ARTES DE HONDURAS- ING.
CRISTÓBAL ALBERTO SEQUEIRA GONZÁLEZ, VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN DE
NICARAGUA- ARQ. MARÍA JOSÉ ARGÜELLO SANSÓN, VICEMINISTRA DEL
INSTITUTO DE NICARAGÜENSE DE CULTURA- PROF. HÉCTOR PEÑALBA,
VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN DE PANAMÁ- PROF. RICAURTE MARTÍNEZ,
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA DE PANAMA.
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