Convención Celebrada Entre Nicaragua Y Honduras Sobre Demarcación De Fronteras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN CELEBRADA ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS Aprobado el 24 de Enero de 1889 Publicada en La Gaceta No. 10 del 2 de Febrero de 1889 Los infrascritos, Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y Jerónimo Zelaya, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, con el objeto de llevar á efecto de la manera más equitativa y armoniosa la demarcación de las fronteras de los dos países por el lado del norte y en la parte de la línea occidental que no entró en el deslinde verificado el 11 de febrero de 1888, y para resolver la cuestión pendiente sobre el territorio comprendido entre el río Patuca y el Segovia, han resuelto celebrar la siguiente. Convención sobre demarcación de fronteras. Artículo 1° - Se conviene que en caso de no poder verificarse la demarcación de fronteras entre las Repúblicas de Nicaragua y Honduras, por medio de comisionados nombrados al efecto, de modo como se practicó el deslinde de la línea divisoria de los departamentos de Nueva-Segovia y Choluteca, según convenio de 11 de febrero de 1888, se someterán todas las cuestiones de límites entre las dos Repúblicas á la decisión de un árbitro. Artículo 2° - El árbitro fijará los límites de ambas Repúblicas, conforme las reglas siguientes: 1º - Serán límites entre Nicaragua y Honduras las líneas en que ambas Repúblicas estuviesen de acuerdo ó que ninguna de las dos disputase. 2º - Serán límites de Nicaragua y Honduras las líneas demarcadas en documentos públicos no contra dichos por documentos públicos de mayor fuerza. 3º - Se entenderá que cada República es dueña del territorio que á la fecha de la independencia constituía respectivamente las Provincias de Nicaragua y Honduras. 4º - El árbitro, para fijar los límites atenderá al dominio del territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico á la posesión de hecho que por una ú otra parte se alegase. 5º - En falta de la prueba del dominio, serán límites entre ambas Repúblicas, los que equitativamente fijare el árbitro. 6º - El árbitro podrá hacer compensaciones territoriales equivalentes y aun fijar indemnizaciones, procurando establecer límites, en lo posible, naturales. Artículo 3° - Para la fijación de los límites el árbitro tendrá á la vista los planos y mapas que ambas Repúblicas le presentaren, pudiendo preferir los que estimase más racionales ó exactos. Artículo 4° - Será árbitro para fijar los límites entre ambas Repúblicas contratantes, el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador. Dentro de los treinta días siguientes al canje de las ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos contratantes, solicitarán la aceptación del árbitro. Artículo 5° - Si desgraciadamente el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador no pudiere desempeñar el cargo de árbitro, las altas partes contratantes se pondrán de acuerdo para elegir otro árbitro dentro de los sesenta días siguientes á la fecha en que el Excelentísimo señor Presidente de la República del Salvador les hubiere notificado su negativa por medio de sus representantes en el Salvador ó en otra forma especial. Artículo 6° - Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes: 1º - Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la aceptación del árbitro fuere notificada á las partes, éstas les presentarán sus alegatos, planos, mapas y documentos. 2º - El árbitro comunicará el representante de cada Gobierno el alegato del contrario dentro de los ocho días siguientes á la presentación. 3º - Cada Gobierno tendrá derecho de rebatir el alegato de la parte contraria dentro de los noventa días siguientes á la fecha en que el respectivo alegato le fuere comunicado y con ambas réplicas podrán también presentarse documentos, planos y mapas. 4º - El árbitro deberá pronunciar su fallo dentro de los ciento ochenta días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el término para contestar alegatos, háyanse ó no presentados éstos. 5º - El árbitro podrá delegar sus funciones para la tramitación del juicio y el estudio de la cuestión; pero deberá intervenir directa y personalmente en la pronunciación de la sentencia definitiva. Artículo 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpetúo entre las altas partes contratantes y no admitirá recurso alguno. Artículo 8° - Esta convención será sometida en Nicaragua y en Honduras á las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas se verificará en Managua ó en Tegucigalpa sesenta días después de la fecha en que ambos Gobiernos se hubiesen comunicado que no fue posible á los comisionados de que habla el artículo 1º avenirse en la demarcación de las fronteras. En fé de lo cual firman en dos ejemplares y le ponen sus sellos respectivos, en la ciudad de Managua, á los veinticuatro días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve. (L. S.) (f) Adrian Zavala. (L. S.) (f.) Jerónimo Zelaya. El Gobierno. Vista la convención que precede, de acuerdo su aprobación. Managua, enero 24 de 1889.- E. Carazo-El Ministro de Relaciones Exteriores-Adrian Zavala. -