Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN CELEBRADA ENTRE
NICARAGUA Y HONDURAS SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS
Aprobado el 24 de Enero de 1889
Publicada en La Gaceta No. 10 del 2 de Febrero de 1889
Los infrascritos, Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de Nicaragua, y Jerónimo Zelaya, Ministro de
Relaciones Exteriores de la República de Honduras, con el objeto de
llevar á efecto de la manera más equitativa y armoniosa la
demarcación de las fronteras de los dos países por el lado del
norte y en la parte de la línea occidental que no entró en el
deslinde verificado el 11 de febrero de 1888, y para resolver la
cuestión pendiente sobre el territorio comprendido entre el río
Patuca y el Segovia, han resuelto celebrar la siguiente.
Convención sobre demarcación de fronteras.
Artículo 1° - Se conviene que en caso de no poder verificarse la
demarcación de fronteras entre las Repúblicas de Nicaragua y
Honduras, por medio de comisionados nombrados al efecto, de modo
como se practicó el deslinde de la línea divisoria de los
departamentos de Nueva-Segovia y Choluteca, según convenio de 11 de
febrero de 1888, se someterán todas las cuestiones de límites entre
las dos Repúblicas á la decisión de un árbitro.
Artículo 2° - El árbitro fijará los límites de ambas Repúblicas,
conforme las reglas siguientes:
1º - Serán límites entre Nicaragua y Honduras las líneas en que
ambas Repúblicas estuviesen de acuerdo ó que ninguna de las dos
disputase.
2º - Serán límites de Nicaragua y Honduras las líneas demarcadas en
documentos públicos no contra dichos por documentos públicos de
mayor fuerza.
3º - Se entenderá que cada República es dueña del territorio que á
la fecha de la independencia constituía respectivamente las
Provincias de Nicaragua y Honduras.
4º - El árbitro, para fijar los límites atenderá al dominio del
territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico á
la posesión de hecho que por una ú otra parte se alegase.
5º - En falta de la prueba del dominio, serán límites entre ambas
Repúblicas, los que equitativamente fijare el árbitro.
6º - El árbitro podrá hacer compensaciones territoriales
equivalentes y aun fijar indemnizaciones, procurando establecer
límites, en lo posible, naturales.
Artículo 3° - Para la fijación de los límites el árbitro tendrá á
la vista los planos y mapas que ambas Repúblicas le presentaren,
pudiendo preferir los que estimase más racionales ó exactos.
Artículo 4° - Será árbitro para fijar los límites entre ambas
Repúblicas contratantes, el Excelentísimo señor Presidente de la
República del Salvador.
Dentro de los treinta días siguientes al canje de las
ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos
contratantes, solicitarán la aceptación del árbitro.
Artículo 5° - Si desgraciadamente el Excelentísimo señor Presidente
de la República del Salvador no pudiere desempeñar el cargo de
árbitro, las altas partes contratantes se pondrán de acuerdo para
elegir otro árbitro dentro de los sesenta días siguientes á la
fecha en que el Excelentísimo señor Presidente de la República del
Salvador les hubiere notificado su negativa por medio de sus
representantes en el Salvador ó en otra forma especial.
Artículo 6° - Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse
el juicio arbitral serán los siguientes:
1º - Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la
aceptación del árbitro fuere notificada á las partes, éstas les
presentarán sus alegatos, planos, mapas y documentos.
2º - El árbitro comunicará el representante de cada Gobierno el
alegato del contrario dentro de los ocho días siguientes á la
presentación.
3º - Cada Gobierno tendrá derecho de rebatir el alegato de la parte
contraria dentro de los noventa días siguientes á la fecha en que
el respectivo alegato le fuere comunicado y con ambas réplicas
podrán también presentarse documentos, planos y mapas.
4º - El árbitro deberá pronunciar su fallo dentro de los ciento
ochenta días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el
término para contestar alegatos, háyanse ó no presentados
éstos.
5º - El árbitro podrá delegar sus funciones para la tramitación del
juicio y el estudio de la cuestión; pero deberá intervenir directa
y personalmente en la pronunciación de la sentencia
definitiva.
Artículo 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá
como tratado perfecto, obligatorio y perpetúo entre las altas
partes contratantes y no admitirá recurso alguno.
Artículo 8° - Esta convención será sometida en Nicaragua y en
Honduras á las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas
se verificará en Managua ó en Tegucigalpa sesenta días después de
la fecha en que ambos Gobiernos se hubiesen comunicado que no fue
posible á los comisionados de que habla el artículo 1º avenirse en
la demarcación de las fronteras.
En fé de lo cual firman en dos ejemplares y le ponen sus sellos
respectivos, en la ciudad de Managua, á los veinticuatro días del
mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L. S.) (f) Adrian Zavala.
(L. S.) (f.) Jerónimo Zelaya.
El Gobierno. Vista la convención que precede, de acuerdo su
aprobación.
Managua, enero 24 de 1889.- E. Carazo-El Ministro de Relaciones
Exteriores-Adrian Zavala.
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