Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
Instrumento Internacional
Publicada en La Gaceta No. 53, 54 Y 55 del 03, 04 y 05 de marzo de
1980
PREÁMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención;
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de
los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de
ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos; y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria ( Buenos Aires, 1967 ) aprobó la incorporación a la
propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados
de esa materia,
Han convenido lo
siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I. Enumeración de Deberes.
Artículo 1.- Obligación de Respetar los
Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
Capítulo II. Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 3.- Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4.- Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con
una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad
o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de
los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
Artículo 6.- Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres, están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe
el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a
la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos
de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución
formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite la exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por la
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d) derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en
el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9.- Principio de Legalidad y de
Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10.- Derecho a Indemnización.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial.
Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
ingerencias o esos ataques.
Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión
o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o
de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los
demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la
salud o a la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir
la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Artículo 14.- Derecho de Rectificación o Respuesta.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15.- Derecho de Reunión.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.- Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger ...
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho
de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.
Artículo 17.- Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18.- Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de
asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si
fuere necesario.
Artículo 19.- Derechos del Niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Artículo 20.- Derecho a la Nacionalidad.
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiarla.
Artículo 21.- Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una
sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,
la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es
nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de
él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos
o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a
otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la
libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.- Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades.
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,
y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Artículo 24.- Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.- Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Capítulo III. Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Artículo 26.- Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
Capítulo IV. Suspensión de Garantías, Interpretación y
Aplicación.
Artículo 27.- Suspensión de Garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre
que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3. (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4.( Derecho a la
Vida); 5. (Derecho a la Integridad Personal); 6. (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9. (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12. (Libertad de Conciencia y de Religión); 17.
(Protección a la Familia); 18. (Derecho al Nombre); 19. (Derechos
del Niño); 20. (Derecho a la Nacionalidad); y 23. (Derechos
Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y
de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28.- Cláusula Federal.
1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas
las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin
de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan
adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una
federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias
para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así
organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29.- Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea
parte uno de dichos Estados:
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno; y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.- Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
Artículo 31.- Reconocimiento de otros Derechos.
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo V. Deberes de las Personas.
Artículo 32.- Correlación entre Deberes y Derechos.
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y
la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II
MEDIOS DE LA
PROTECCIÓN
Capítulo VI. De los Órganos Competentes.
Artículo 33.- Son competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Corte.
Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Sección 1. Organización.
Artículo 34.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos
humanos.
Artículo 35.- La Comisión representa a todos los Miembros
que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36.- 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos
a título personal por la Asamblea General de la Organización de una
lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados
Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier
otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37.- 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos
por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el
mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección
expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un
mismo Estado.
Artículo 38.- Las vacantes que ocurrieren en la Comisión,
que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el
Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que
disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39.- La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá
a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio
Reglamento.
Artículo 40.- Los servicios de secretaría de la Comisión
deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que
forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe
disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le
sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones.
Artículo 41.- La Comisión tiene la función principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en
el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de
sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para
el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de
derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados
Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que
éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 42.- Los Estados Partes deben remitir a la Comisión
copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele
por que se promuevan los derechos derivados de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43.- Los Estados Partes se obligan a proporcionar a
la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera
en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de
cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia.
Artículo 44.- Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado Parte.
Artículo 45.- 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en
esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo
se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte
que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna
comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden
hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período
determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de
las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización.
Artículo 46.- 1. Para que una petición o comunicación
presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional; y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la
persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente
artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Artículo 47.- La Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44
ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente
su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
Sección 4. Procedimiento.
Artículo 48.- 1. La Comisión, al recibir una petición o
comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes
términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca
la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o
comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las
circunstancias de cada caso.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin
que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de
la petición o comunicación, sobre la base de una información o
prueba sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar
los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes,
un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los
Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias.
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones
verbales o escritas que presenten los interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a
los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado, en cuyo territorio
se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la
presentación de una petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49.- Si se ha llegado a una solución amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48, la
Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario
y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después,
para su publicación, al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición
de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes
en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo 50.- 1. De no llegarse a una solución y dentro del
plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un
informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el
informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de
los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al
informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido en los Estados interesados, quienes
no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las
proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51.- 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de
la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión,
el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la
Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión
sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un
plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le
competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la
mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o
no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Capítulo 8. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Sección 1. Organización.
Artículo 52.- 1. La Corte se compondrá de siete jueces,
nacionales de los Estados Miembros de la Organización, elegidos a
título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53.- 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados
Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización,
de una lista de candidatos propuestos por esos mismos
Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier
otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54.- 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para
un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El
mandato de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha
elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su
mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se
hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a
cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces
elegidos.
Artículo 55.- 1. El juez que sea nacional de alguno de los
Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el
caso podrá designar a una persona de su elección para que integre
la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de
la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el
artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo
interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los
fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte
decidirá.
Artículo 56.- El quórum para las deliberaciones de la Corte
es de cinco jueces.
Artículo 57.- La Comisión comparecerá en todos los casos
ante la Corte.
Artículo 58.- 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que
determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados
Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los
Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de
sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por
dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a
las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59.- La Secretaría de la Corte será establecida por
ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de
acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de
la organización en todo lo que no sea incompatible con la
independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el
Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la Corte.
Artículo 60.- La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a
la aprobación de la Asamblea General y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y funciones.
Artículo 61.- 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión
tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48
a 50.
Artículo 62.- 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos
específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros
Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la
Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes
en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora
por convención especial.
Artículo 63.- 1. Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en
los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes si se tratare de asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
Artículo 64.- 1. Los Estados Miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el
capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
Artículo 65.- La Corte someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera
especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos
en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento.
Artículo 66.- 1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue
al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67.- El fallo de la Corte será definitivo e
inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
Artículo 68.- 1. Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69.- El fallo de la Corte será notificado a las
partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la
Convención.
Capítulo IX. Disposiciones Comunes.
Artículo 70.- 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su
mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos
por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos
gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces
de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.- Son incompatibles los cargos de juez de la
Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren
afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se
determine en los respectivos estatutos.
Artículo 72.- Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y
condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la
importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir,
además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos,
la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá
a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la
Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones.
Artículo 73.- Solamente a solicitud de la Comisión o de la
Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la
Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros
de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una
resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos
de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los
miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos
de los Estados Partes en la convención, si se tratare de jueces de
la Corte.
PARTE III
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo X. Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda, Protocolo y
Denuncia.
Artículo 74.- 1. Esta Convención queda abierta a la firma y
a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o
de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en
vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de
la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75.- Esta Convención sólo puede ser objeto de
reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Artículo 76.- 1. Cualquier Estado Parte directamente y la
Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una
propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77.- 1. De acuerdo con la facultad establecida en
el artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter
a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en
vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el
mismo.
Artículo 78.- 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a
partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un
preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo
que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo XI. Disposiciones Transitorias.
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Artículo 79.- Al entrar en vigor esta Convención, el
Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los
Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de
la próxima Asamblea General.
Artículo 80.- La elección de miembros de la Comisión se hará
de entre los candidatos que figuren la lista a que se refiere el
artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la
Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea
General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 81.- Al entrar en vigor esta Convención, el
Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82.- La elección de jueces de la Corte se hará de
entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el
artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que
obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos
los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen
los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
DECLARACIONES Y
RESERVAS
DECLARACIÓN DE CHILE
La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a
su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a
las normas constitucionales vigentes.
DECLARACIÓN DEL ECUADOR
La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención
Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar
reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la
libertad de ratificarla.
RESERVA DEL URUGUAY
El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República
Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por
la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda
resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de
los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está
contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el
parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del
Uruguay formula la reserva pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta
Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la
ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Por
Cuanto:
Con fecha 22 de noviembre de 1969, el Gobierno de Nicaragua
suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos,"Pacto de
San José de Costa Rica", en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa
Rica.
Por Cuanto
Habiendo la Honorable Junta de Gobierno prestado su aprobacion a la
Convención mencionada, en uso de la facultad que le confiere el
Decreto Ley No. 55 de 25 de Septiembre de 1979,
Por Tanto
Hemos venido en aceptarla, teniéndola como Ley de la Nación y
comprometiendo para su observación el Honor Nacional.
En fe de lo cual, firmamos el presente Instrumento de
Ratificación, sellado con el sello del Gobierno de Reconstrucción
Nacional de Nicaragua, a los veinticinco dias del mes de septiembre
de mil novecientos setenta y nueve. - Daniel Ortega Saavedra. -
Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan
Morales. - Violeta Barrios de Chamorro. Organización de los
Estados Americanos Washington, D. C. Secretaria General
Acta de Deposito del Instrumento de Ratificacion por parte del
Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San Jose de Costa
Rica", suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1969.
En la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos, a los veinticinco dias del mes de septiembre del año de
mil novecientos setenta y nueve, reunidos los señores Sergio
Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Alfonso Robelo Callejas,
miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de
Nicaragua, y Alejandro Orfila, Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, se procedió al deposito,
por parte del Gobierno de Reconstruction Nacional de Nicaragua, del
instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, "Pacto de San Jose de Costa Rica", suscrita el 22
de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa
Rica.
El instrumento de ratificación fue entregado por los señores
miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de
Nicaragua al señor secretario General de la Organización de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74.2 de la Convención
arriba mencionada .
En fe de lo cual suscriben la presente Acta en dos originales en el
lugar y fecha arriba indicados .
Daniel Ortega Saavedra .- Sergio Ramírez Mercado .- Alfonso Robelo
Callejas .- Alejandro Orfila , Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos.
-