Constitución De La Organización De Las Naciones Unidas Para La Educación, La Ciencia Y La Cultura

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA Aprobada el 09 de Enero de 1952 Publicada en La Gaceta No. 71 del 27 de Marzo de 1952 ANASTASIO SOMOZA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO: El día dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia sobre Cooperación, Educativa y Cultural celebrada en Londres, suscribió a Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), cuyo texto es el siguiente: CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA Los Gobiernos de los Estados signatarios de esta Constitución, en nombre de sus pueblos, DECLARAN: Que, puesto que las guerras nacen en la mente le los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz; Que la incomprensión mutua de los pueblos ha sido, a través de la historia, uno de los motivos de desconfianzas y de recelos entre las naciones, por lo cual sus desacuerdos han degenerado en guerra con demasiada frecuencia; Que la grande y terrible guerra que acaba de concluir fue posible por la negación de los principios democráticos de la dignidad, de la igualdad y del respeto del hombre y por la voluntad de sustituir tales principios, explorando los prejuicios y la ignorancia, con el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas. Que la dignidad del hombre, al exigir la amplia difusión de la cultura y la educación de todos para la justicia, la libertad la paz, crea un deber sagrado que todas las naciones tienen que cumplir, dentro de un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua; Que una paz fundada exclusivamente en los acuerdos políticos y económicos de los gobiernos, no podría obtener el apoyo unánime, sincero y perdurable de los pueblos y que, por consecuencia, esa paz deberá basarse sobre la solidaridad intelectual, y moral de la humanidad. Por estas razones, los Estados signatarios de la presente Constitución, convencidos de la necesidad de asegurar a todos amplias e iguales oportunidades para la educación, la investigación sin restricciones de la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar y multiplicar las relaciones entre sus pueblos a fin de que se comprendan mejor entre sí y de que adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas. En consecuencia, crean, por la presente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar, mediante la cooperación de las naciones del mundo, en los dominios de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para los cuales se ha establecido la Organización de las Naciones Unidas y que su Carta proclama. Artículo l FINALIDAD Y FUNCIONES 1. La finalidad de la Organización es contribuir a la paz y la seguridad promoviendo la colaboración entre las naciones por medio de la educación, la ciencia y la cultura, a fin de asegurar el respeto universal de la justicia, de la ley, de los derechos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo. 2. Para realizar esta finalidad, la Organización: a) Promoverá el mejor conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones prestando su colaboración a los órganos de información de las masas; con este objeto, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen; b) Dará nuevo y vigoroso impulsó a la educación popular y a la difusión de la cultura. Colaborando con los Estados Miembros, a solicitud de éstos, en el desarrollo de sus actividades educativas; instituyendo la cooperación entre las naciones para fomentar el ideal de una misma posibilidad de educación para todos, sin distinción de raza, sexo, ni de condición social o económica alguna; sugiriendo los métodos educativos más convenientes para preparar a los niños del mundo entero para las responsabilidades que implica la libertad; c) Contribuirá a la conservación, al progreso y a la difusión del saber: velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de artes y monumentos históricos científicos y recomendando a los pueblos interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin; impulsando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual, incluyendo el intercambio internacional de representantes de la educación de la ciencia y de la cultura, así como el intercambio de publicaciones, obras de arte, materiales de laboratorio y de cualquiera documentación útil al respecto; facilitando, por métodos de cooperación internacional adecuados, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique. 3. Con el propósito de asegurar la independencia, la integridad y la diversidad fecunda de las culturas y de los sistemas educativos de los Estados Miembros la Organización no intervendrá en los asuntos que competan esencialmente a la jurisdicción interior de aquellos. Artículo II ESTADOS MIEMBROS 1. Los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas poseen el derecho de formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. De acuerdo con los términos del convenio entre esta Organización y la Organización de las Naciones Unidas, aprobado de conformidad con el Artículo X de la presente Constitución, los Estados que no sean miembros de la Organización de las Naciones Unidas podrán, previa recomendación de Consejo Ejecutivo, ser admitidos como Miembros de esta Organización, por una mayoría de votos de los dos tercios de la Conferencia General. 3. Los Estados Miembros de la Organización que fueron suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios como miembros de la Organización de las Naciones Unidas serán, a solicitud de ésta, suspendidos en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 4. Los Estados Miembros de la Organización cesarán ipso facto de ser Miembros de ésta, si fueren excluidos de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo III ÓRGANOS La Organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría. Artículo IV CONFERENCIA GENERAL A. Composición 1.- La Conferencia General estará constituida por los representantes de los Estados Miembros de la Organización. El Gobierno de cada Estado Miembro nombrará no más de cinco delegados, quienes serán seleccionados después de consultar con la Comisión Nacional, si ésta existiere, o con las instituciones educativas científicas y culturales. B. Funciones 2. La Conferencia General determinará la política y los lineamientos generales de los trabajos de la Organización. Decidirá sobre los programas planeados por el Consejo Ejecutivo. 3. La Conferencia General, cuando lo juzgue conveniente, convocará conferencias internacionales sobre educación, ciencia, humanidades y difusión del saber. 4. La Conferencia General, al adoptar proposiciones para ser sometidos a los Estados Miembros, distinguirá entre las recomendaciones y las convenciones internacionales que deban ser ratificadas por éstos. En el primer caso, será suficiente una mayoría de votos; en el segundo, se requerirán las dos terceras partes. Cada uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes dentro de un período de un año partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido adoptadas. 5. La Conferencia General asesorará a la Organización de las Naciones Unidas en los asuntos educativos, científicos y culturales, concerniente a ésta última, de conformidad con los términos y los procedimientos acordados entre las autoridades competentes de las dos Organizaciones. 6. La Conferencia General recibirá y considerará los informes sometidos periódicamente por los Estados Miembros, según lo indica el Artículo VIII. 7. La Conferencia General elegirá los Miembros del Consejo Ejecutivo y por recomendación de éste, nombrará al Director General. C. Votación 8. Cada Estado Miembro tendrá un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en los casos en que una mayoría de dos terceras partes será, requerida por las disposiciones de la presente Constitución. Por mayoría se entenderá la de los Miembros presentes y votantes. D. Procedimiento 9. La Conferencia General, celebrará anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando sea convocada por el Consejo Ejecutivo. Cada Conferencia General señalará el lugar de la próxima reunión, el cual cambiará cada año. 10. Cada Conferencia General elegirá su Presidente y su Mesa Directiva, y adoptara su reglamento interior. 11. La Conferencia General creará comités especiales y técnicos, así, como los demás organismos subsidiarios que fueran necesarios para la realización de sus labores. 12. La Conferencia General de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interior tomará las medidas necesarias para que el público pueda asistir a las deliberaciones. E. Observaciones 13. La Conferencia General, a recomendación del Consejo Ejecutivo, por una mayoría de dos terceras partes y de acuerdo con su reglamento interior, podrá invitar como observadores a ciertas sesiones de la Conferencia o de sus comisiones, a representantes de organizaciones internacionales, tales como las aludidas en el Artículo XI, Apartado 4. Artículo V CONSEJO EJECUTIVO A. Composición 1. El Consejo Ejecutivo estará formado por 18 miembros elegidos por la Conferencia General de entre los delegados designados por los Estados Miembros y por el Presidente de la Conferencia quien actuará ex oficio en calidad de Consejero. 2. Para elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General propondrá personas competentes en artes, humanidades, ciencias, educación y en la difusión del pensamiento, y calificadas por su experiencia y su capacidad para cumplir las obligaciones administrativas y ejecutivas del Consejo. También tendrá en cuenta la diversidad de las culturas y una distribución geográfica equitativa. No más de un nacional de cada Estado Miembro servirá en el Consejo al mismo tiempo, con excepción del Presidente de la Conferencia. 3. Los miembros elegidos para el Consejo Ejecutivo estarán en funciones por un período de tres años, y podrán ser inmediatamente elegibles por un segundo período, pero no podrán servir consecutivamente más de dos períodos. En la primera elección serán designados diez y ocho miembros, de los cuales una tercera parte se retirará al final del primer año y otra tercera parte al final del segundo. El orden de retiro será determinado inmediatamente después de la elección por sorteo. En lo sucesivo serán elegidos seis miembros cada año. 4. En caso de muerte o de renuncia de uno de los miembros, el Consejo Ejecutivo designará de entre los delegados de los Estados Miembros, un sustituto quien prestará sus servicios hasta la próxima reunión de la Conferencia General, la cual elegirá un miembro por el resto del período. B. Funciones 5. El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante ésta de la ejecución del programa adoptado por la Conferencia y preparará el orden del día, y el programa de trabajo, de las reuniones de la misma. 6. El Consejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos Miembros de la Organización. 7. A reserva de lo que se decidiere la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptará sus propios reglamentos y elegirá entre sus miembros a los directivos. 8. El Consejo Ejecutivo se congregará en reunión ordinaria por lo menos dos veces al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias, convocadas por su Presidente, a su propia iniciativa o a solicitud de seis miembros del Consejo. 9. El Presidente del Consejo Ejecutivo presentará a la Conferencia General con observaciones o sin ellas, el informe anual del Director General sobre las actividades de la Organización, informe que habrá sido previamente sometido al Consejo. 10. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones necesarias para consultar con representantes de las Organizaciones Internacionales o personas calificadas, interesadas en asuntos de su competencia. 11. Los Miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán los poderes delegados en ellos por la Conferencia General, en nombre de la conferencia misma y no como representante de sus respectivos Gobiernos. Artículo VI SECRETARÍA 1. La Secretaría se compondrá de un Director General y del personal que se estime necesario. 2. El Director General será propuesto por el Consejo Ejecutivo y nombrado por la Conferencia General por un período de seis años, bajo las condiciones que la Conferencia apruebe y podrá ser reelegido para un nuevo período. Será el jefe administrativo de la Organización. 3. El Director General, o un delegado designado por él, participará sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la Organización, y formulará proposiciones acerca de las medidas que deban tomar la Conferencia y el Consejo. 4. El Director General nombrará el personal de la Secretaría, de acuerdo con el Estatuto de personal que apruebe la Conferencia General. Sujetos a la consideración primordial de asegurar las más altas normas de integridad, eficiencia y competencia técnica, los nombramientos de perseguir serán hechos sobre la más amplia base geográfica posible. 5. Las responsabilidades del Director General y del personal serán exclusivamente de carácter internacional. En el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se abstendrán de cualquier acción que pueda comprometer su situación como funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro de la Organización se obliga a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir en el desempeño de sus funciones. 6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización concertar arreglos especiales con la Organización de las Naciones Unidas, tener servicios y personal comunes o efectuar intercambios de personal. Artículo VII COMISIONES NACIONALES DE COOPERACIÓN 1. Cada Estado Miembro tomará las disposiciones apropiadas a su situación particular con objeto de asociar a la Organización los principales grupos nacionales que se interesen en los problemas de la educación, la investigación científica y la cultura, de preferencia constituyendo una Comisión Nacional en la que estén representados ampliamente el Gobierno y los grupos citados. 2. Las Comisiones Nacionales de Cooperación, cuando existan, actuarán como consejera de las delegaciones de sus países respectivos a la Conferencia General, y de sus Gobiernos, en asuntos relacionados con la Organización; y funcionarán como agencias de enlace en todos los asuntos que le interesen. 3. A solicitud de un Estado Miembro, la Organización podrá delegar, ya sea temporal o permanente, un Miembro de su Secretaría, para servir en la Comisión Nacional de tal Estado y colaborar en sus trabajos. Artículo VIII INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Cada Estado Miembro informará periódicamente a la Organización, en, la forma que la Conferencia General determine, sobre las leyes, reglamentos y estadísticas relativos a su vida educativa, científica y cultural y sobre sus instituciones, así como de lo actuado en relación con las recomendaciones y convenios a que se refiere el artículo IV, apartado 4. Artículo IX PRESUPUESTO 1. El presupuesto será administrado por la organización. 2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados Miembros de la Organización; con sujeción a los acuerdos con las Naciones Unidas, en la forma que se estatuye en el Convenio que se celebra conforme el artículo X. 3. El Director General con la aprobación del Consejo Ejecutivo, podrá recibir donaciones legados y subvenciones directamente de los gobiernos, de instituciones públicas y privadas, de asociaciones y de particulares. Artículo X RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Esta Organización entrará en relaciones, tan pronto como sea posible, con la Organización de las Naciones Unidas, como una de las instituciones especializadas a que se refiere el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esta relación se efectuará mediante un convenio con la Organización de las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 63 de la Carta, convenio que quedará sujeto a la aprobación de la Conferencia General de esta Organización. El Convenio preverá lo necesario para obtener una efectiva cooperación entre las dos organizaciones en la prosecución de sus propósitos comunes y al mismo tiempo deberá reconocer la Autonomía de esta Organización, dentro del campo de su competencia, según establece la presente Constitución. Tal convenio puede, entre otros asuntos, disponer la aprobación y financiamiento de del presupuesto de la Organización, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo XI RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES INTERNACIONALES ESPECIALIZADAS 1. Esta Organización puede cooperar con otras organizaciones e instituciones intergubernamentales especializadas, cuyos intereses y actividades estén relacionados con los propósitos de ésta. Para tal fin, el Director General actuando bajo la autoridad superior del Consejo Ejecutivo, puede establecer relaciones efectivas de trabajo con tales organizaciones e instituciones, y establecer las comisiones mixtas que sean necesarias para asegurar una cooperación eficaz. Todo acuerdo formal celebrado con tales organizaciones estará sujeto a la aprobación del Consejo Ejecutivo. 2. Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes de cualquier otra organización o institución intergubernamental especializada, de funciones y fines análogos, consideren deseable transferir a la Organización los recursos y las funciones de dicha organización o institución, el Director General podrá estipular, a satisfacción de ambas partes, los acuerdos necesarios que serán sometidos a la aprobación de la Conferencia General. 3. Esta Organización podrá ponerse de acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales para una representación recíproca en sus reuniones. 4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá tomar las medidas necesarias para facilitar las consultas y asegurar la cooperación con las organizaciones internacionales o gubernamentales, interesadas en asuntos de su competencia, así como invitarlas a que tomen a su cargo tareas específicas. Tal cooperación podrá también incluir una apropiada participación de representantes de tales organizaciones en las comisiones consultivas creadas por la Conferencia General. Artículo XII ESTATUTO LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN Las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, referente a su estatuto legal, a sus privilegios y a sus inmunidades, se aplicarán en la misma forma a esta Organización. Artículo XIII REFORMAS 1. Las proposiciones de reformas de la presente Constitución, se harán efectivas al recibir la aprobación de la Conferencia General, por una mayoría de las dos terceras partes, teniendo en cuenta sin embargo, que aquellas reformas que signifiquen alteraciones fundamentales en los propósitos de la Organización, o nuevas obligaciones para los Estados Miembros, requerirán la aceptación subsiguiente de las dos terceras partes de los Estados Miembros, antes de entrar en vigor. Los textos de las reoposiciones de reforma tendrán que ser comunicados por el Director General a Los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser examinados por la Conferencia General. 2. La Conferencia Generad tendrá la facultad de aprobar por mayoría de las dos terceras, partes, el reglamento para la aplicación del presente artículo. Artículo XIV INTERPRETACIÓN 1. Los textos francés e inglés de esta Constitución tendrán la misma validez. 2. Todos los problemas y diferencias que se suscitaren en relación con la presente Constitución serán sometidos, para su resolución al Tribunal Internacional de Justicia o a un Tribunal de Arbitraje según lo determine la Conferencia General. Artículo XV VIGENCIA 1. La presente Constitución estará sujeta a aceptación. Los instrumentos de aceptación serán depositados ante el Gobierno del Reino Unido. 2. La presente Constitución permanecerá abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma podrá hacerse antes o, después del depósito del instrumento de aceptación. Ninguna aceptación será válida a menos que sea precedida o seguida de la firma. 3. La presente Constitución entrará en vigor cuando haya sido aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones subsecuentes tendrán efecto inmediato. 4. El Gobierno del Reino Unido informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del recibo de todos los instrumentos de aceptación y de la fecha en la cual esta Constitución entre en vigor, de acuerdo con el párrafo que procede. En fe de lo cual, los suscritos, legalmente autorizados al efecto, han firmado los textos inglés y francés de la presente Constitución, ambos igualmente auténticos. Dado en Londres, el dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo ejemplar, en inglés y en francés, copias del cual, debidamente certificadas, serán entregadas, por el Gobierno del Reino Unido a los gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas. República Argentina, Conrado Traverso. Australia, Bélgica, A. Buisseret. Bolivia, C. Salamanca. Brasil, Moniz de Aragao. La República Socialista Soviética de Bielorrusia, Canadá, Vicent Massey. Chile, Francisco Walker Linares. China, Hu Shib. Colombia, J. J. Arango. Costa Rica, Cuba, Luis Marino Pérez. Checoslovaquia, Jan Opocensky. Dinamarca, Aib. Micheisen. República Dominicana, A. Pastoriza. Ecuador, Aib. Puig. Egipto, A. Fattah Ah. Amir. El Salvador, Etiopía, Francia, Grecia, Th. Aghnides. Guatemala, M. Galich. Haití, León Laleau Honduras, India, John Sargent. Irán, A. A. Hekmat. Iraq, Naji Al Asil. Líbano, Camille Chamoun. Liberia, J. W. Pearson. Luxemburgo, A. Als México, J. T. Bodet. Los Países Bajos, V. D. Leeuw, Nueva Zelanda, Nicaragua, Ernesto Selva. Noruega, Nils Hjelmtveit. Panamá, E. A. Morales. Paraguay, Perú, E. Letts Las Filipinas, Máximo M. Kalaw. Polonia, Bernard Drzwweski. Arabia Saudita, Hafiz Wabba. Siria, N. Armanazi. Turquía, Yugel. La República Soviética Socialista de Ucrania, La Unión de África del Sur, C. Heaton Nicholls. La Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, Ellen Wilkinson. Los Estados Unidos de América, Uruguay, R. E. Maceachen. Venezuela, A. Rodríguez Aspurua. Yugoslavia, Dr. Ljubo Leontic. El suscrito traductor oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, CERTIFICA Que el texto anterior es una traducción de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrito en Londres el 16 de Noviembre de 1945, y cuya copia en inglés debidamente autenticada se encuentra en el Archivo del Ministerio. Managua, D. N., 22 de Abril de 1950. LEÓN F. ARAGÓN. POR CUANTO: El día trece de Mayo de mil novecientos cincuenta, se emitió el siguiente Acuerdo: No. 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar en todas sus partes la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrita el 16 de Noviembre de 1945; por el Representante de Nicaragua en la Conferencia sobre, Cooperación Educativa y Cultural celebrada en Londres. Segundo: Someter dicha Constitución a aprobación del Honorable Congreso Nacional, para los fines Constitucionales. Comuníquese:-Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, trece de Mayo de mil novecientos cincuenta. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho e Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 13 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) suscrita por el Gobierno de Nicaragua el 16 de Noviembre de 1945 y aprobada por Acuerdo Ejecutivo No. 5 de fecha 13 de Marzo de 1950. Artículo 2.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de Diciembre de 1951. A. MONTENEGRO, D. P. IGNACIO ROMÁN, D. P. P. J. RÍOS, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 6 de Diciembre de 1951. LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P. ALBERTO ARGÜELLO V., S. S. PABLO RENER, S. S. Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. (L. G. S. N,) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.) POR CUANTO: El día diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se emitió el siguiente Decreto: No. 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes la Constitución de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), suscrita en Londres el 16 de Noviembre de 1945 por el Representante de Nicaragua en la Conferencia sobre Cooperación Educativa y Cultural celebrada en dicha ciudad. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de Su Majestad Británica. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.) POR TANTO: Expido el correspondiente Instrumento de Ratificación, firmado de Mi propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Estado de Relaciones Exteriores para que sea depositado ante el Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña, Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA. -