Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONSTITUCIÓN DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA
CIENCIA Y LA CULTURA
Aprobada el 09 de Enero de
1952
Publicada en La Gaceta No. 71 del 27 de Marzo de 1952
ANASTASIO SOMOZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco,
el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia sobre
Cooperación, Educativa y Cultural celebrada en Londres, suscribió a
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), cuyo texto es el
siguiente:
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA
CULTURA
Los Gobiernos de los Estados signatarios de esta Constitución, en
nombre de sus pueblos,
DECLARAN:
Que, puesto que las guerras nacen en la mente le los hombres donde
deben erigirse los baluartes de la paz;
Que la incomprensión mutua de los pueblos ha sido, a través de la
historia, uno de los motivos de desconfianzas y de recelos entre
las naciones, por lo cual sus desacuerdos han degenerado en guerra
con demasiada frecuencia;
Que la grande y terrible guerra que acaba de concluir fue posible
por la negación de los principios democráticos de la dignidad, de
la igualdad y del respeto del hombre y por la voluntad de sustituir
tales principios, explorando los prejuicios y la ignorancia, con el
dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas.
Que la dignidad del hombre, al exigir la amplia difusión de la
cultura y la educación de todos para la justicia, la libertad la
paz, crea un deber sagrado que todas las naciones tienen que
cumplir, dentro de un espíritu de responsabilidad y de ayuda
mutua;
Que una paz fundada exclusivamente en los acuerdos políticos y
económicos de los gobiernos, no podría obtener el apoyo unánime,
sincero y perdurable de los pueblos y que, por consecuencia, esa
paz deberá basarse sobre la solidaridad intelectual, y moral de la
humanidad.
Por estas razones, los Estados signatarios de la presente
Constitución, convencidos de la necesidad de asegurar a todos
amplias e iguales oportunidades para la educación, la investigación
sin restricciones de la verdad objetiva y el libre intercambio de
ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar y multiplicar las
relaciones entre sus pueblos a fin de que se comprendan mejor entre
sí y de que adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de
sus respectivas vidas.
En consecuencia, crean, por la presente, la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el
fin de alcanzar, mediante la cooperación de las naciones del mundo,
en los dominios de la educación, de la ciencia y de la cultura, los
objetivos de paz internacional y de bienestar general de la
humanidad, para los cuales se ha establecido la Organización de las
Naciones Unidas y que su Carta proclama.
Artículo l
FINALIDAD Y FUNCIONES
1. La finalidad de la Organización es contribuir a la paz y la
seguridad promoviendo la colaboración entre las naciones por medio
de la educación, la ciencia y la cultura, a fin de asegurar el
respeto universal de la justicia, de la ley, de los derechos y de
las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza,
sexo, lengua o religión, que la Carta de las Naciones Unidas
reconoce a todos los pueblos del mundo.
2. Para realizar esta finalidad, la Organización:
a) Promoverá el mejor conocimiento y la comprensión mutuos de las
naciones prestando su colaboración a los órganos de información de
las masas; con este objeto, recomendará los acuerdos
internacionales que estime convenientes para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la
imagen;
b) Dará nuevo y vigoroso impulsó a la educación popular y a la
difusión de la cultura.
Colaborando con los Estados Miembros, a solicitud de éstos, en el
desarrollo de sus actividades educativas; instituyendo la
cooperación entre las naciones para fomentar el ideal de una misma
posibilidad de educación para todos, sin distinción de raza, sexo,
ni de condición social o económica alguna; sugiriendo los métodos
educativos más convenientes para preparar a los niños del mundo
entero para las responsabilidades que implica la libertad;
c) Contribuirá a la conservación, al progreso y a la difusión del
saber: velando por la conservación y la protección del patrimonio
universal de libros, obras de artes y monumentos históricos
científicos y recomendando a los pueblos interesados las
convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin;
impulsando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de
la actividad intelectual, incluyendo el intercambio internacional
de representantes de la educación de la ciencia y de la cultura,
así como el intercambio de publicaciones, obras de arte, materiales
de laboratorio y de cualquiera documentación útil al respecto;
facilitando, por métodos de cooperación internacional adecuados, el
acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos
publique.
3. Con el propósito de asegurar la independencia, la integridad y
la diversidad fecunda de las culturas y de los sistemas educativos
de los Estados Miembros la Organización no intervendrá en los
asuntos que competan esencialmente a la jurisdicción interior de
aquellos.
Artículo II
ESTADOS MIEMBROS
1. Los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas
poseen el derecho de formar parte de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. De acuerdo con los términos del convenio entre esta Organización
y la Organización de las Naciones Unidas, aprobado de conformidad
con el Artículo X de la presente Constitución, los Estados que no
sean miembros de la Organización de las Naciones Unidas podrán,
previa recomendación de Consejo Ejecutivo, ser admitidos como
Miembros de esta Organización, por una mayoría de votos de los dos
tercios de la Conferencia General.
3. Los Estados Miembros de la Organización que fueron suspendidos
en el ejercicio de sus derechos y privilegios como miembros de la
Organización de las Naciones Unidas serán, a solicitud de ésta,
suspendidos en los derechos y privilegios inherentes a la calidad
de Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. Los Estados Miembros de la Organización cesarán ipso facto de
ser Miembros de ésta, si fueren excluidos de la Organización de las
Naciones Unidas.
Artículo III
ÓRGANOS
La Organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo
Ejecutivo y una Secretaría.
Artículo IV
CONFERENCIA GENERAL
A. Composición
1.- La Conferencia General estará constituida por los
representantes de los Estados Miembros de la Organización. El
Gobierno de cada Estado Miembro nombrará no más de cinco delegados,
quienes serán seleccionados después de consultar con la Comisión
Nacional, si ésta existiere, o con las instituciones educativas
científicas y culturales.
B. Funciones
2. La Conferencia General determinará la política y los
lineamientos generales de los trabajos de la Organización. Decidirá
sobre los programas planeados por el Consejo Ejecutivo.
3. La Conferencia General, cuando lo juzgue conveniente, convocará
conferencias internacionales sobre educación, ciencia, humanidades
y difusión del saber.
4. La Conferencia General, al adoptar proposiciones para ser
sometidos a los Estados Miembros, distinguirá entre las
recomendaciones y las convenciones internacionales que deban ser
ratificadas por éstos. En el primer caso, será suficiente una
mayoría de votos; en el segundo, se requerirán las dos terceras
partes. Cada uno de los Estados Miembros someterá las
recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes
dentro de un período de un año partir de la clausura de la reunión
de la Conferencia General en la cual hayan sido adoptadas.
5. La Conferencia General asesorará a la Organización de las
Naciones Unidas en los asuntos educativos, científicos y
culturales, concerniente a ésta última, de conformidad con los
términos y los procedimientos acordados entre las autoridades
competentes de las dos Organizaciones.
6. La Conferencia General recibirá y considerará los informes
sometidos periódicamente por los Estados Miembros, según lo indica
el Artículo VIII.
7. La Conferencia General elegirá los Miembros del Consejo
Ejecutivo y por recomendación de éste, nombrará al Director
General.
C. Votación
8. Cada Estado Miembro tendrá un voto en la Conferencia General.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en los casos
en que una mayoría de dos terceras partes será, requerida por las
disposiciones de la presente Constitución. Por mayoría se entenderá
la de los Miembros presentes y votantes.
D. Procedimiento
9. La Conferencia General, celebrará anualmente una reunión
ordinaria y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando sea
convocada por el Consejo Ejecutivo. Cada Conferencia General
señalará el lugar de la próxima reunión, el cual cambiará cada
año.
10. Cada Conferencia General elegirá su Presidente y su Mesa
Directiva, y adoptara su reglamento interior.
11. La Conferencia General creará comités especiales y técnicos,
así, como los demás organismos subsidiarios que fueran necesarios
para la realización de sus labores.
12. La Conferencia General de acuerdo con las disposiciones de su
reglamento interior tomará las medidas necesarias para que el
público pueda asistir a las deliberaciones.
E. Observaciones
13. La Conferencia General, a recomendación del Consejo Ejecutivo,
por una mayoría de dos terceras partes y de acuerdo con su
reglamento interior, podrá invitar como observadores a ciertas
sesiones de la Conferencia o de sus comisiones, a representantes de
organizaciones internacionales, tales como las aludidas en el
Artículo XI, Apartado 4.
Artículo V
CONSEJO EJECUTIVO
A. Composición
1. El Consejo Ejecutivo estará formado por 18 miembros elegidos por
la Conferencia General de entre los delegados designados por los
Estados Miembros y por el Presidente de la Conferencia quien
actuará ex oficio en calidad de Consejero.
2. Para elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia
General propondrá personas competentes en artes, humanidades,
ciencias, educación y en la difusión del pensamiento, y calificadas
por su experiencia y su capacidad para cumplir las obligaciones
administrativas y ejecutivas del Consejo.
También tendrá en cuenta la diversidad de las culturas y una
distribución geográfica equitativa. No más de un nacional de cada
Estado Miembro servirá en el Consejo al mismo tiempo, con excepción
del Presidente de la Conferencia.
3. Los miembros elegidos para el Consejo Ejecutivo estarán en
funciones por un período de tres años, y podrán ser inmediatamente
elegibles por un segundo período, pero no podrán servir
consecutivamente más de dos períodos. En la primera elección serán
designados diez y ocho miembros, de los cuales una tercera parte se
retirará al final del primer año y otra tercera parte al final del
segundo. El orden de retiro será determinado inmediatamente después
de la elección por sorteo. En lo sucesivo serán elegidos seis
miembros cada año.
4. En caso de muerte o de renuncia de uno de los miembros, el
Consejo Ejecutivo designará de entre los delegados de los Estados
Miembros, un sustituto quien prestará sus servicios hasta la
próxima reunión de la Conferencia General, la cual elegirá un
miembro por el resto del período.
B. Funciones
5. El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la
Conferencia General, será responsable ante ésta de la ejecución del
programa adoptado por la Conferencia y preparará el orden del día,
y el programa de trabajo, de las reuniones de la misma.
6. El Consejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la
admisión de nuevos Miembros de la Organización.
7. A reserva de lo que se decidiere la Conferencia General, el
Consejo Ejecutivo adoptará sus propios reglamentos y elegirá entre
sus miembros a los directivos.
8. El Consejo Ejecutivo se congregará en reunión ordinaria por lo
menos dos veces al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias,
convocadas por su Presidente, a su propia iniciativa o a solicitud
de seis miembros del Consejo.
9. El Presidente del Consejo Ejecutivo presentará a la Conferencia
General con observaciones o sin ellas, el informe anual del
Director General sobre las actividades de la Organización, informe
que habrá sido previamente sometido al Consejo.
10. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones necesarias para
consultar con representantes de las Organizaciones Internacionales
o personas calificadas, interesadas en asuntos de su
competencia.
11. Los Miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán los poderes
delegados en ellos por la Conferencia General, en nombre de la
conferencia misma y no como representante de sus respectivos
Gobiernos.
Artículo VI
SECRETARÍA
1. La Secretaría se compondrá de un Director General y del personal
que se estime necesario.
2. El Director General será propuesto por el Consejo Ejecutivo y
nombrado por la Conferencia General por un período de seis años,
bajo las condiciones que la Conferencia apruebe y podrá ser
reelegido para un nuevo período. Será el jefe administrativo de la
Organización.
3. El Director General, o un delegado designado por él, participará
sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Conferencia
General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la
Organización, y formulará proposiciones acerca de las medidas que
deban tomar la Conferencia y el Consejo.
4. El Director General nombrará el personal de la Secretaría, de
acuerdo con el Estatuto de personal que apruebe la Conferencia
General. Sujetos a la consideración primordial de asegurar las más
altas normas de integridad, eficiencia y competencia técnica, los
nombramientos de perseguir serán hechos sobre la más amplia base
geográfica posible.
5. Las responsabilidades del Director General y del personal serán
exclusivamente de carácter internacional. En el desempeño de sus
funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno
alguno ni de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se
abstendrán de cualquier acción que pueda comprometer su situación
como funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro de la
Organización se obliga a respetar el carácter internacional de las
funciones del Director General y del personal, y a no tratar de
influir en el desempeño de sus funciones.
6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la
Organización concertar arreglos especiales con la Organización de
las Naciones Unidas, tener servicios y personal comunes o efectuar
intercambios de personal.
Artículo VII
COMISIONES NACIONALES DE COOPERACIÓN
1. Cada Estado Miembro tomará las disposiciones apropiadas a su
situación particular con objeto de asociar a la Organización los
principales grupos nacionales que se interesen en los problemas de
la educación, la investigación científica y la cultura, de
preferencia constituyendo una Comisión Nacional en la que estén
representados ampliamente el Gobierno y los grupos citados.
2. Las Comisiones Nacionales de Cooperación, cuando existan,
actuarán como consejera de las delegaciones de sus países
respectivos a la Conferencia General, y de sus Gobiernos, en
asuntos relacionados con la Organización; y funcionarán como
agencias de enlace en todos los asuntos que le interesen.
3. A solicitud de un Estado Miembro, la Organización podrá delegar,
ya sea temporal o permanente, un Miembro de su Secretaría, para
servir en la Comisión Nacional de tal Estado y colaborar en sus
trabajos.
Artículo VIII
INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Cada Estado Miembro informará periódicamente a la Organización, en,
la forma que la Conferencia General determine, sobre las leyes,
reglamentos y estadísticas relativos a su vida educativa,
científica y cultural y sobre sus instituciones, así como de lo
actuado en relación con las recomendaciones y convenios a que se
refiere el artículo IV, apartado 4.
Artículo IX
PRESUPUESTO
1. El presupuesto será administrado por la organización.
2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y
fijará la participación financiera de cada uno de los Estados
Miembros de la Organización; con sujeción a los acuerdos con las
Naciones Unidas, en la forma que se estatuye en el Convenio que se
celebra conforme el artículo X.
3. El Director General con la aprobación del Consejo Ejecutivo,
podrá recibir donaciones legados y subvenciones directamente de los
gobiernos, de instituciones públicas y privadas, de asociaciones y
de particulares.
Artículo X
RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Esta Organización entrará en relaciones, tan pronto como sea
posible, con la Organización de las Naciones Unidas, como una de
las instituciones especializadas a que se refiere el artículo 57 de
la Carta de las Naciones Unidas. Esta relación se efectuará
mediante un convenio con la Organización de las Naciones Unidas, de
acuerdo con el artículo 63 de la Carta, convenio que quedará sujeto
a la aprobación de la Conferencia General de esta Organización. El
Convenio preverá lo necesario para obtener una efectiva cooperación
entre las dos organizaciones en la prosecución de sus propósitos
comunes y al mismo tiempo deberá reconocer la Autonomía de esta
Organización, dentro del campo de su competencia, según establece
la presente Constitución. Tal convenio puede, entre otros asuntos,
disponer la aprobación y financiamiento de del presupuesto de la
Organización, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo XI
RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES
INTERNACIONALES ESPECIALIZADAS
1. Esta Organización puede cooperar con otras organizaciones e
instituciones intergubernamentales especializadas, cuyos intereses
y actividades estén relacionados con los propósitos de ésta. Para
tal fin, el Director General actuando bajo la autoridad superior
del Consejo Ejecutivo, puede establecer relaciones efectivas de
trabajo con tales organizaciones e instituciones, y establecer las
comisiones mixtas que sean necesarias para asegurar una cooperación
eficaz. Todo acuerdo formal celebrado con tales organizaciones
estará sujeto a la aprobación del Consejo Ejecutivo.
2. Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes
de cualquier otra organización o institución intergubernamental
especializada, de funciones y fines análogos, consideren deseable
transferir a la Organización los recursos y las funciones de dicha
organización o institución, el Director General podrá estipular, a
satisfacción de ambas partes, los acuerdos necesarios que serán
sometidos a la aprobación de la Conferencia General.
3. Esta Organización podrá ponerse de acuerdo con otras
organizaciones intergubernamentales para una representación
recíproca en sus reuniones.
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, podrá tomar las medidas necesarias para
facilitar las consultas y asegurar la cooperación con las
organizaciones internacionales o gubernamentales, interesadas en
asuntos de su competencia, así como invitarlas a que tomen a su
cargo tareas específicas. Tal cooperación podrá también incluir una
apropiada participación de representantes de tales organizaciones
en las comisiones consultivas creadas por la Conferencia
General.
Artículo XII
ESTATUTO LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN
Las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas, referente a su estatuto legal,
a sus privilegios y a sus inmunidades, se aplicarán en la misma
forma a esta Organización.
Artículo XIII
REFORMAS
1. Las proposiciones de reformas de la presente Constitución, se
harán efectivas al recibir la aprobación de la Conferencia General,
por una mayoría de las dos terceras partes, teniendo en cuenta sin
embargo, que aquellas reformas que signifiquen alteraciones
fundamentales en los propósitos de la Organización, o nuevas
obligaciones para los Estados Miembros, requerirán la aceptación
subsiguiente de las dos terceras partes de los Estados Miembros,
antes de entrar en vigor. Los textos de las reoposiciones de
reforma tendrán que ser comunicados por el Director General a Los
Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser examinados
por la Conferencia General.
2. La Conferencia Generad tendrá la facultad de aprobar por mayoría
de las dos terceras, partes, el reglamento para la aplicación del
presente artículo.
Artículo XIV
INTERPRETACIÓN
1. Los textos francés e inglés de esta Constitución tendrán la
misma validez.
2. Todos los problemas y diferencias que se suscitaren en relación
con la presente Constitución serán sometidos, para su resolución al
Tribunal Internacional de Justicia o a un Tribunal de Arbitraje
según lo determine la Conferencia General.
Artículo XV
VIGENCIA
1. La presente Constitución estará sujeta a aceptación. Los
instrumentos de aceptación serán depositados ante el Gobierno del
Reino Unido.
2. La presente Constitución permanecerá abierta a la firma en los
archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma podrá hacerse antes
o, después del depósito del instrumento de aceptación. Ninguna
aceptación será válida a menos que sea precedida o seguida de la
firma.
3. La presente Constitución entrará en vigor cuando haya sido
aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones
subsecuentes tendrán efecto inmediato.
4. El Gobierno del Reino Unido informará a todos los Miembros de
las Naciones Unidas del recibo de todos los instrumentos de
aceptación y de la fecha en la cual esta Constitución entre en
vigor, de acuerdo con el párrafo que procede.
En fe de lo cual, los suscritos, legalmente autorizados al efecto,
han firmado los textos inglés y francés de la presente
Constitución, ambos igualmente auténticos.
Dado en Londres, el dieciséis de Noviembre de mil novecientos
cuarenta y cinco, en un solo ejemplar, en inglés y en francés,
copias del cual, debidamente certificadas, serán entregadas, por el
Gobierno del Reino Unido a los gobiernos de cada uno de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas.
República Argentina, Conrado Traverso.
Australia,
Bélgica, A. Buisseret.
Bolivia, C. Salamanca.
Brasil, Moniz de Aragao.
La República Socialista Soviética de Bielorrusia,
Canadá, Vicent Massey.
Chile, Francisco Walker Linares.
China, Hu Shib.
Colombia, J. J. Arango.
Costa Rica,
Cuba, Luis Marino Pérez.
Checoslovaquia, Jan Opocensky.
Dinamarca, Aib. Micheisen.
República Dominicana, A. Pastoriza.
Ecuador, Aib. Puig.
Egipto, A. Fattah Ah. Amir.
El Salvador,
Etiopía,
Francia,
Grecia, Th. Aghnides.
Guatemala, M. Galich.
Haití, León Laleau
Honduras,
India, John Sargent.
Irán, A. A. Hekmat.
Iraq, Naji Al Asil.
Líbano, Camille Chamoun.
Liberia, J. W. Pearson.
Luxemburgo, A. Als
México, J. T. Bodet.
Los Países Bajos, V. D. Leeuw,
Nueva Zelanda,
Nicaragua, Ernesto Selva.
Noruega, Nils Hjelmtveit.
Panamá, E. A. Morales.
Paraguay,
Perú, E. Letts
Las Filipinas, Máximo M. Kalaw.
Polonia, Bernard Drzwweski.
Arabia Saudita, Hafiz Wabba.
Siria, N. Armanazi.
Turquía, Yugel.
La República Soviética Socialista de Ucrania, La Unión de África
del Sur, C. Heaton Nicholls.
La Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas,
El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional,
Ellen Wilkinson.
Los Estados Unidos de América,
Uruguay, R. E. Maceachen.
Venezuela, A. Rodríguez Aspurua.
Yugoslavia, Dr. Ljubo Leontic.
El suscrito traductor oficial del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,
CERTIFICA
Que el texto anterior es una traducción de la Constitución de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, suscrito en Londres el 16 de Noviembre de 1945, y cuya
copia en inglés debidamente autenticada se encuentra en el Archivo
del Ministerio. Managua, D. N., 22 de Abril de 1950. LEÓN F.
ARAGÓN.
POR
CUANTO:
El día trece de Mayo de mil
novecientos cincuenta, se emitió el siguiente Acuerdo:
No. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar en todas sus partes la Constitución de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, suscrita el 16 de Noviembre de 1945; por el
Representante de Nicaragua en la Conferencia sobre, Cooperación
Educativa y Cultural celebrada en Londres.
Segundo: Someter dicha Constitución a aprobación del
Honorable Congreso Nacional, para los fines Constitucionales.
Comuníquese:-Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, trece
de Mayo de mil novecientos cincuenta. A. SOMOZA. El Ministro
de Estado en el Despacho e Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA
SACASA.
POR
CUANTO:
El día diez de Diciembre de mil
novecientos cincuenta y uno, se dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
13
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Constitución de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) suscrita por el Gobierno de Nicaragua el 16 de
Noviembre de 1945 y aprobada por Acuerdo Ejecutivo No. 5 de fecha
13 de Marzo de 1950.
Artículo 2.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 4 de Diciembre de 1951. A. MONTENEGRO, D. P.
IGNACIO ROMÁN, D. P. P. J. RÍOS, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 6 de
Diciembre de 1951. LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P. ALBERTO
ARGÜELLO V., S. S. PABLO RENER, S. S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
A. SOMOZA. (L. G. S. N,) El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores. ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L.
S.)
POR CUANTO:
El día diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se
emitió el siguiente Decreto:
No. 5
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes la
Constitución de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (UNESCO), suscrita en Londres el 16 de Noviembre
de 1945 por el Representante de Nicaragua en la Conferencia sobre
Cooperación Educativa y Cultural celebrada en dicha ciudad.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de Su Majestad
Británica.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. (L.
G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.)
POR TANTO:
Expido el correspondiente Instrumento de Ratificación, firmado de
Mi propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por
el Ministro de Estado de Relaciones Exteriores para que sea
depositado ante el Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña,
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, nueve de
Enero de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA
SACASA.
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