Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
14 de febrero 1980
Publicado en Las Gaceta No. 85 y 86 del 17 y 18 de abril de
1980
Preámbulo
Los Estados Partes en esta Constitución, En conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre
el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Sexto Período Extraordinario de Sesiones, de la Declaración y Plan
de Acción de Lima en materia de desarrollo industrial y
cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la
ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica
internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones.
Declarando
que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y
equitativo que ha de lograrse eliminando las desigualdades
económicas, estableciendo relaciones económicas internacionales
racionales y equitativas, realizando cambios sociales y económicos
dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias
en el desarrollo de la economía mundial,
(El texto de la presente Constitución fue aprobado en Viena, el
8 de abril de 1979, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas para
el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado.)
La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento
esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en
especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida
y calidad de la vida de la población de todos los países y para
establecer un orden económico y social equitativo,
Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su
industrialización, y todo proceso de industrialización debe
ajustarse a los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo
socio-económico autosostenido e integrado, y deberá incluir los
cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva
de todos los pueblos en la industrialización de sus países,
Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo
compartido y obligación común de todos los países, es indispensable
promover la industrialización mediante todas las medidas
concertadas posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y
la adaptación de tecnología en los planos mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial,
Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y
sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus
pueblos mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a
aumentar la cooperación económica internacional sobre la base de la
igualdad soberana, reforzar la independencia económica de los
países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en la
producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y
seguridad internacionales y la prosperidad de todas las naciones en
conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas,
Teniendo presentes estas directrices,
Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
IX de la Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado
que se conocerá con el nombre de Organización de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) (en adelante
denominada la "Organización"), que desempeñará el papel central y
asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la
coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones
Unidas en la esfera del desarrollo industrial, en conformidad con
las responsabilidades del Consejo Económico y Social en virtud de
la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de vinculación
que corresponda aplicar,
Acuerdan la presente Constitución.
Capítulo I
Objetivos y funciones
Artículo 1.- Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar
el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a
contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico
internacional. La Organización promoverá también el desarrollo
industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial.
Artículo 2.- Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la
Organización tomará en general todas las medidas necesarias y
adecuadas, y en particular:
a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en
desarrollo, y la prestará para la promoción y la aceleración de su
industrialización, en particular para el desarrollo, la expansión y
la modernización de sus industrias;
b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,
coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones
Unidas con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel
central de coordinación en la esfera del desarrollo
industrial;
c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los
existentes, respecto del desarrollo industrial en los planos
mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, y
llevará a cabo estudios y encuestas con miras a formular nuevas
líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico y
equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados
por países con sistemas socio - económicos diferentes para resolver
los problemas de industrialización;
d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas
de planificación, y contribuirá a la formulación de programas de
desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de
industrialización en los sectores público, cooperativo y
privado;
e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e
interdisciplinario para la industrialización acelerada de los
países en desarrollo;
f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a
los países en desarrollo y a los países industrializados en sus
contactos, consultas y, a petición de los países interesados,
negociaciones tendientes a la industrialización de los países en
desarrollo;
g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y
funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la
agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la
plena utilización de los recursos naturales y humanos localmente
disponibles y la producción de bienes para los mercados internos y
de exportación, así como para contribuir a la autosuficiencia de
estos países;
h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en
consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y
analizará y producirá con fines de difusión, información sobre
todos los aspectos del desarrollo industrial en los planos mundial,
regional y nacional, así como en el plano sectorial, inclusive el
intercambio de la experiencia y los logros tecnológicos de los
países industrialmente desarrollados y los países en desarrollo con
sistemas sociales y económicos diferentes;
i) Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales
tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos
adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en
desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y
desastres naturales, sin perder de vista los intereses de los demás
países en desarrollo;
j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la
adaptación, la transferencia y el uso de tecnología industrial, y
prestará asistencia al respecto, teniendo debidamente en cuenta las
condiciones socio - económicas y las necesidades particulares de la
industria de que se trate, con especial atención a la transferencia
de tecnología, tanto de los países industrializados a los países en
desarrollo como entre estos últimos;
k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial
tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo en la
capacitación del personal técnico y de otras categorías pertinentes
que resulte necesario en diversas fases para su desarrollo
industrial acelerado;
l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en
estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones
Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, en la explotación, conservación y
transformación local de sus recursos naturales con el fin de
fomentar la industrialización de los países en desarrollo;
m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para
acelerar la industrialización en sectores determinados;
n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la
cooperación en la esfera de la industria entre los países en
desarrollo y entre éstos y los países desarrollados;
o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a
la planificación regional del desarrollo industrial de los países
en desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y
subregionales entre dichos países;
p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de
asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de
organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de
los recursos internos de los países en desarrollo con miras a
fomentar su industria nacional;
q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la
infraestructura institucional para la prestación de servicios de
regulación, asesoramiento y desarrollo a la industria;
r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en
desarrollo, a obtener recursos financieros externos para proyectos
industriales concretos en condiciones justas, equitativas y
mutuamente aceptables.
Capítulo II
Participación
Artículo 3.- Miembros
La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por
todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la
Organización:
a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica
podrán pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en
la presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el
párrafo 2 del Artículo 25;
b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser
Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente
Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el
inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido
aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos
tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación
de la Junta.
Artículo 4.- Observadores
1. La condición de observador en la Organización se concederá,
previa solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida
otra cosa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia
estará facultada para invitar a otros observadores a que participen
en la labor de la Organización.
3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la
Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del
reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente
Constitución.
Artículo 5.- Suspensión
1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de
las Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de
la Organización.
2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma
adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por
los dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá, sin
embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si
llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias
ajenas a la voluntad de ese Miembro.
Artículo 6.- Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando
un instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el
Depositario.
2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico
siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento
de denuncia.
3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá
pagar, respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se
haya efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de
sus cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual
haya efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además,
todas las contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere
ofrecido con anterioridad a tal depósito.
Capítulo III
Órganos
Artículo 7.- Órganos Principales y Subsidiarios
1. Los principales órganos de la Organización serán los
siguientes:
a) La Conferencia General (denominada la "Conferencia");
b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");
c) La Secretaría.
2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para
asistir a la Junta en la preparación y el examen del programa de
trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la
Organización y otras cuestiones financieras relativas a la
Organización.
3. La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos
subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán
debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica
equitativa.
Artículo 8.- Conferencia General
1. La Conferencia estará constituida por los representantes de
todos los Miembros.
2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada
dos años, salvo que decida otra cosa. El Director General convocará
períodos extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la
mayoría de todos los Miembros;
b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de
la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La
Junta determinará el lugar de celebración de cada período
extraordinario de sesiones.
3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente
Constitución, la Conferencia:
a) Determinará los principios rectores y las políticas de la
Organización;
b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de
los órganos subsidiarios de la Conferencia;
c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el
presupuesto operativo de la Organización en conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14, establecerá la escala de cuotas en
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15, aprobará el
reglamento financiero de la Organización y supervisará la
utilización eficaz de los recursos financieros de la misma;
d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios
de los Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos
respecto de cualquier cuestión que sea de la competencia de la
Organización, así como para hacer recomendaciones a los Miembros en
lo referente a dichas convenciones o acuerdos;
e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones
internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la
competencia de la Organización;
f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la
Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus
funciones.
4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus
facultades y funciones que estime conveniente, con excepción de las
previstas en las siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo
3; Artículo 4; incisos a), b), c) y d) del párrafo 3 del Artículo
8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del Artículo 10, párrafo 2
del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo 15;
Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del
Artículo 23; y Anexo 1.
5. La Conferencia aprobará su propio reglamento.
6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo
cuando la presente Constitución o el reglamento de la Conferencia
prescriban otra cosa.
Artículo 9.- Junta de Desarrollo Industrial
1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos
por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio
de una distribución geográfica equitativa. En la elección de los
miembros de la Junta, la Conferencia observará la siguiente
distribución de puestos: 33 miembros de la Junta serán elegidos de
entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15 de entre los
Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados
enumerados en la parte D del Anexo 1 a la presente
Constitución.
2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la
clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el
que hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de
sesiones de la Conferencia que se celebre cuatro años después, con
la salvedad de que los miembros elegidos en el primer período de
sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean elegidos y
la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del
período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los
miembros de la Junta podrán ser reelegidos.
3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de
sesiones por año en las fechas que decida. El Director General
convocará períodos extraordinarios de sesiones a petición de una
mayoría de todos los miembros de la Junta;
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.
4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente
Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:
a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la
ejecución del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos
ordinario y operativo correspondientes, así como de otras
decisiones de la Conferencia;
b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar
los gastos del presupuesto ordinario;
c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones
sobre las actividades de la Junta;
d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus
actividades relacionadas con la labor de la Organización;
e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo
en cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de
sesiones de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director
General a que adopte las medidas que la Junta estime necesarias
para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando debidamente en
consideración las funciones y los recursos financieros de la
Organización;
f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de
sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General interino
que desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Conferencia;
g) Preparará el programa provisional de la Conferencia;
h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias
para promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las
limitaciones estipuladas en la presente Constitución.
5. La Junta aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo
cuando la presente Constitución o el reglamento de la Junta
prescriban otra cosa.
7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a
participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier
cuestión de interés particular para dicho Miembro.
Artículo 10.- Comité de Programa y de Presupuesto
1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27
Miembros de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá
debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica
equitativa. En la elección de los miembros del Comité, la
Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 15
miembros del Comité serán elegidos de entre los Estados enumerados
en las partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la parte
B y 3 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo I a
la presente Constitución. Al designar sus representantes en el
Comité, los Estados tendrán en cuenta sus antecedentes y
experiencia personales.
2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la
clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que
hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de
sesiones de la Conferencia que se celebre dos años después. Los
miembros del Comité podrán ser reelegidos.
3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por
año. El Director General convocará otros períodos de sesiones a
petición de la Junta o el Comité;
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.
4. El Comité:
a) Desempeñará las funciones que se le han asignado en el Artículo
14;
b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los
gastos del presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la
Junta;
c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con
cuestiones financieras que le asignen la Conferencia o la
Junta;
d) Informará a la Junta en cada período ordinario de sesiones de
ésta, acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité
y presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones
financieras por iniciativa propia.
5. El Comité aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se
tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes.
Artículo 11.-
1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de
los Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la
Organización.
2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa
recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser
nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual
no podrá ser nombrado nuevamente.
3. El Director General será el más alto funcionario administrativo
de la Organización. Con sujeción a las directrices generales o
concretas de la Conferencia o de la Junta, el Director General
asumirá la responsabilidad y la autoridad generales en la dirección
de la labor de la Organización.
Bajo la autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General
tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal y
la dirección de las actividades del mismo.
4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el
personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar en forma alguna que pueda menoscabar su condición de
funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones.
5. El Director General nombrará al personal de la Secretaría de
acuerdo con las reglas que establezca la Conferencia previa
recomendación de la Junta. Los nombramientos a nivel de Director
General Adjunto estarán sujetos a la aprobación de la Junta. Las
condiciones de servicio del personal se ajustarán, en la medida de
lo posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La
consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el
personal y al determinar las condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia
e integridad. Se dará debida consideración a la importancia de
contratar el personal sobre la base de una representación
geográfica amplia y equitativa.
6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la
Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto,
y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos
órganos. El Director General preparará un informe anual sobre las
actividades de la Organización. Presentará, además, a la
Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes
que sea menester.
Capítulo IV
Programa de Trabajo y Cuestiones Financieras
Artículo 12.- Gastos de las Delegaciones
Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus
delegaciones en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro
órgano en que puedan estar representados.
Artículo 13.- Composición de los Presupuestos
1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo
con su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.
2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las
categorías siguientes:
a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante
"presupuesto ordinario"); y
b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la
Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar
previstos en el reglamento financiero (llamados en adelante
"presupuesto operativo").
3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos
correspondientes a administración e investigación, otros gastos
ordinarios de la Organización y otras actividades previstas en el
Anexo II.
4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos
correspondientes a asistencia técnica y otras actividades
conexas.
Artículo 14.- Programa y Presupuestos
1. El Director General preparará y presentará a la Junta por
conducto del Comité de Programa y de Presupuesto, en las fechas que
se especifiquen en el reglamento financiero, un proyecto de
programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto
con las correspondientes estimaciones de gastos para las
actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto
ordinario. El Director General presentará, al mismo tiempo,
propuestas y estimaciones financieras para las actividades que se
hayan de financiar con cargo a contribuciones voluntarias a la
Organización.
2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas
del Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones
acerca del programa de trabajo propuesto y los correspondientes
proyectos de presupuesto ordinario y de presupuesto operativo.
Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes.
3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con
cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de
Presupuesto y adoptará el programa de trabajo, el presupuesto
ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas modificaciones
que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su
examen y aprobación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes.
4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y
el correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo
que le haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes;
b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de
trabajo y en los correspondientes presupuestos ordinario y
operativo, en conformidad con el párrafo 6.
5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos
complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el
presupuesto operativo, en conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento financiero.
6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni
enmienda que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que
vaya acompañada de una estimación de los gastos preparada por el
Director General. Ninguna resolución, decisión o enmienda en
relación con la cual el Director General prevea gastos será
aprobada por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de
Presupuesto y posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la
de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de proceder con arreglo
a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta presentará sus
decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales resoluciones,
decisiones y enmiendas por la Conferencia requerirá una mayoría de
dos tercios de todos los Miembros.
Artículo 15.- Cuotas
1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados
por los Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas
establecida por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de
los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta
adoptada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el Comité de
Programa y de Presupuesto.
2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la
aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún
Miembro se le asignará una cuota que supere el 25% del presupuesto
ordinario de la Organización.
Artículo 16.- Contribuciones Voluntarias a la
Organización
Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el
Director General podrá aceptar, en nombre de la Organización,
contribuciones voluntarias a la Organización incluidos donativos,
legados y subvenciones, procedentes de gobiernos, organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes no
gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas
dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los
objetivos y la política de la Organización.
Artículo 17.- Fondo para el Desarrollo Industrial
A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su
capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las
necesidades de los países en desarrollo, la Organización tendrá un
Fondo para el Desarrollo Industrial que será financiado mediante
las contribuciones voluntarias a la Organización previstas en el
Artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento
financiero de la Organización. El Director General administrará el
Fondo para el Desarrollo Industrial en conformidad con las
directrices generales que para regular las operaciones del Fondo
establezca la Conferencia, o la Junta en nombre de la Conferencia,
y con el reglamento financiero de la Organización.
Capítulo V
Cooperación y Coordinación
Artículo 18.- Relaciones con las Naciones Unidas
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de
organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en
el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo
concertado en conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirá
la aprobación de la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la
Junta.
Artículo 19.- Relaciones con otras Organizaciones
1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con
sujeción a las directrices que determine la Conferencia,
podrá:
a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones
apropiadas con otras organizaciones del sistema de las Naciones
Unidas y con otras organizaciones intergubernamentales y
gubernamentales;
b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no
gubernamentales y de otra índole cuya labor guarde relación con la
de la Organización. Al establecer tales relaciones con
organizaciones nacionales, el Director General consultará con los
gobiernos respectivos.
2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General
podrá establecer arreglos de trabajo con dichas
organizaciones.
Capítulo VI
Asuntos jurídicos
Artículo 20.- Sede
1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá
cambiar la sede por mayoría de dos tercios de todos los
Miembros.
2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el
Gobierno huésped.
Artículo 21.- Capacidad Jurídica Prerrogativas e
Inmunidades
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e
inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y para la
realización de sus objetivos. Los representantes de los Miembros y
los funcionarios de la Organización gozarán de las prerrogativas e
inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus
funciones en relación con la Organización.
2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades
mencionadas en el párrafo 1 serán:
a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a la Organización, las definidas en las
cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la
misma aprobado por la Junta;
b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido
a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas, las definidas en esta última Convención, a menos que dicho
Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará
dicha Convención a la Organización; la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas dejará de
aplicarse a la Organización treinta días después de que dicho
Estado haya notificado de ello al Depositario;
c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la
Organización.
Artículo 22.- Solución de Controversias y Solicitud de Opiniones
Consultivas
1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la
interpretación o la aplicación de la presente Constitución,
inclusive sus anexos, que no sea solucionada por medio de
negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las partes
interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la
controversia afecta de manera particular a un Miembro no
representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar
representado en conformidad con las normas que adopte al respecto
la Junta;
b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1 a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella,
esa parte podrá someter la cuestión:
o bien, i) si las partes así lo acordaren:
A) a la Corte Internacional de Justicia; o,
B) a tribunal de arbitraje;
o, ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.
Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del
tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian
en el Anexo III a la presente Constitución.
2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para
solicitar de la Corte Internacional de Justicia, previa
autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones jurídicas que
se planteen dentro del ámbito de las actividades de la
Organización.
Artículo 23.- Enmiendas
1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de
sesiones de la Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a
la presente Constitución en cualquier momento. Los textos de las
enmiendas propuestas serán notificados sin dilación por el Director
General a todos los Miembros y no serán examinados por la
Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya
enviado tal notificación.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda
entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros
cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos
tercios de todos los Miembros; y
c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
3. Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al
Anexo II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los
Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una
mayoría de dos tercios de todos los miembros de ésta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos
tercios de todos los Miembros; y
c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el
Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
de la enmienda.
Artículo 24.- Firma, Ratificación, Aceptación, Aprobación y
Adhesión
1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los
Estados especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de
octubre de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores
de la República de Austria y, después, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor.
2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de esos
Estados serán depositados en poder del Depositario.
3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados
especificados en el inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado
la Constitución, así como los Estados que hayan sido aprobados como
Miembros con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) de ese
Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante el
depósito de instrumentos de adhesión.
Artículo 25.- Entrada en Vigor
1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos
ochenta Estados que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación notifiquen al Depositario
que, después de consultar entre sí, han convenido en que la
Constitución entre en vigor.
2. La presente Constitución entrará en vigor:
a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se
hace referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor
de la presente Constitución;
b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor
de la presente Constitución pero no hubieren participado en la
notificación a que se hace referencia en el párrafo 1, en la fecha
posterior en que notifiquen al Depositario que la presente
Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta;
c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal
depósito.
Artículo 26.- Disposiciones Transitorias
1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de
sesiones, el que se efectuará antes de que transcurran tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
2152 (XXI) regirán a la Organización y sus órganos hasta que éstos
adopten nuevas disposiciones.
Artículo 27.- Reservas
No se podrán hacer reservas respecto de la presente
Constitución.
Artículo 28.- Depositario
1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario
notificará al Director General todos los asuntos relacionados con
la presente Constitución.
Artículo 29.- Textos Auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso de la presente Constitución.
ANEXO I. Listas de Estados
1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté
enumerado en ninguna de las listas que figuran más adelante, la
Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, decidirá en
cuál de esas listas habrá de ser incluido.
2. La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá
modificar en cualquier momento la clasificación de cualquier
Miembro que esté enumerado en las listas que figuran más
adelante.
3. Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran
más adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó
2, no se considerarán reformas a los fines del Artículo 23.
LISTAS
(Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el
presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la Sección II de
su Resolución 2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que
entre en vigor la presente Constitución.)
ANEXO II.- El Presupuesto Ordinario
A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración
e investigación y otros gastos ordinarios de la Organización
incluyen:
a) Los asesores interregionales y regionales;
b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el
personal de la Organización;
c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el
programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario
de la Organización;
d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de
asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean
reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de
esos proyectos.
2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones
anteriores se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de
Programa y de Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por
la Conferencia, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo
14.
B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la
Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se
financiarán con cargo al presupuesto ordinario otras actividades
que antes se sufragaban con cargo a la Sección 15 del Presupuesto
Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del total del
presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la
contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas
para el desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el
proceso de programación por países del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, que es objeto del consentimiento de los
países interesados, como marco de referencia para esas
actividades.
ANEXO III.- Reglamento Relativo a Tribunales de Arbitraje y
Comisiones de Conciliación
A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una
controversia que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto
en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22 y que haya sido
sometida a un tribunal de arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto
en el punto B del apartado i) del inciso b) del párrafo 1 del
Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el
procedimiento y el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones
se regirán por el reglamento siguiente:
1. Iniciación
Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya
sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del
párrafo 1 del Artículo 22 o, si aquélla no hubiere concluido su
examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran
21 meses desde la fecha en que fue sometida la controversia, todas
las partes en la misma podrán notificar al Director General que
desean someterla a un tribunal de arbitraje, o cualquiera de las
partes podrá notificar al Director General que desea someter la
controversia a una comisión de conciliación. Si las partes hubiesen
convenido otro procedimiento de solución de las controversias,
dicha notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres
meses desde que se haya concluido ese procedimiento especial.
2. Establecimiento
a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán,
según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno
de ellos como Presidente del tribunal o de la comisión;
b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el
párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del
tribunal o la comisión, el Secretario General de las Naciones
Unidas designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de
que transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a
los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario
designar.
c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una
vacante, ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con
lo dispuesto en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad
con lo dispuesto en el párrafo b).
3. Procedimiento y Funcionamiento
a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de
procedimiento. Todas las cuestiones procesales o sustanciales
podrán ser decididas por el voto de la mayoría de los
miembros;
b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a
tenor de lo dispuesto en el reglamento financiero de la
Organización. El Director General proporcionará los servicios de
secretaría que se necesiten, tras consultar con el Presidente del
tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la comisión
y los de sus miembros, pero no los de las partes en la
controversia, correrán por cuenta de la Organización.
4. Laudos e Informes
a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo,
que será vinculante para todas las partes;
b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un
informe dirigido a todas las partes en la controversias, que
contendrá recomendaciones a las que estas partes deberán prestar
cuidadosa atención.
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Por cuanto:
El Representante de Nicaragua en la Organización de las Naciones
Unidas, con sede en Nueva York, N.Y., suscribió la Constitución de
la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI) aprobada el 8 de abril de 1979 en Viena, durante
la Segunda Reunión de la Conferencia sobre el Establecimiento de la
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
como Organismo Especializado.
Por
Cuanto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la ley, aprobó y ratificó por Decreto
No. 296 de fecha 14 de febrero en curso, la Constitución de la
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
(ONUDI).
Por Tanto:
Expide el presente Instrumento de Ratificación, firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación, y refrendado por el Señor
Ministro del Exterior, para su depósito ante el Secretario General
de las Naciones Unidas de conformidad con el texto de la
Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, Managua, a los catorce días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. (f) Violeta
Barrios de Chamorro (f) Moisés Hassan Morales (f) Sergio Ramírez
Mercado (f) Alfonso Robelo Callejas. (f) Daniel Ortega Saavedra. El
Ministro del Exterior, (f) Miguel D' Escoto Brockman.
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