Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONSTANCIA DE NOTAS DE CANJE
RELATIVO A PRESTAMO ENTRE NICARAGUA Y EL JAPÓN
Publicado en La Gaceta No. 23 del 30 de Enero de 1978
Managua, D. N., Noviembre, 3, 1977.
Excelencia:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
recientemente logrado entre los representantes del Gobierno del
Japón y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a un
préstamo japoné s, que se otorgará a la República de Nicaragua, con
el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación
económica entre los dos países.
1. Un préstamo en yens japoneses, hasta por la suma de Siete Mil
Quinientos Millones de Yens (Y 7.500,000.00) (de aquí en adelante
llamado "el Préstamo") será otorgado al Gobierno de la República de
Nicaragua, por el Fondo de Cooperación Econó mica de Ultramar (de
aquí en adelante llamado "el Fondo") de acuerdo con las leyes y
reglamentos pertinentes del Japón, para la ejecución del Proyecto
de Construcción de la Estación de Fuerza Geotérmica Momotombo (de
aquí en adelante llamado el Proyecto").
2. (1) El préstamo se hará disponible mediante un convenio de
préstamo que debe celebrarse entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Fondo. Los términos y condiciones del Préstamo, así
como los procedimiento para su utilización estarán regidos por el
mencionado convenio de préstamo que contendrá, entre otras cosas,
los siguientes puntos principales:
(a) El período de reembolso será de trece (13) años después del
período de gracia de siete (7) años;
(b) El tipo de interés será de cuatro y tres cuarto (4.75) por
ciento anual;
(c) El período de desembolso será de cuatro (4) años a partir de
la fecha de la Firma del convenio de préstamo.
(2) El convenio de préstamo mencionado en el sub-párrafo (1)
anterior será celebrado después que el Fondo se satisfaga en cuanto
a la factibilidad del Proyecto.
(3) El período de desembolso mencionado en el sub-párrafo (1)
(c) anterior puede ser prorrogado con el consentimiento de las
autoridades interesadas de los dos Gobiernos.
3. (1) El Préstamo se hará disponible para cubrir los pagos que
deben hacer los organismos ejecutivos nicaragüense a los
abastecedores, contratistas y o consultores de países fuentes
elegibles de acuerdo Con los contratos que se celebren, entre ellos
o servicios para la compra de productos y/o servicios requeridos
para la ejecución del Proyecto, siempre que tales compras se hagan
en los países fuentes elegibles para productos producidos y/o
suministrados por tales países.
(2) El número de países fuentes elegibles mencionado en el
sub-párrafo (1) anterior será convenido entre las autoridades
interesadas de los dos Gobiernos.
(3) Una parte del Préstamo puede usarse para cubrir una parte de
los requerimientos de moneda local, destinados a la ejecución del
Proyecto.
4. El Gobierno de la República de Nicaragua, asegurará que los
productos y/o servicios mencionados en el sub-párrafo (1) del pá
rrafo 3, sean obtenidos de acuerdo con las pautas para la obtención
del Fondo, que establece, entre otras cosas, los procedimientos de
oferta internacional, que deben seguirse, salvo en el caso de que
tales procedimientos sean inaplicable o inapropiados.
5. El Gobierno de la República de Nicaragua, eximirá:
(a) Al fondo de todas las contribuciones impuestos fiscales que
se exijan en la República de Nicaragua, sobre y/o en relación con
el Pré stamo y los intereses devengados del mismo;
(b) A las compañías japonesas que operen como abastecedoras,
contratistas y/o consultoras de todas las contribuciones o
impuestos fiscales en la República de Nicaragua, qué graven los
ingreso devengados por el suministro de productos y/o servicios que
deben proporcionarse de acuerdo con el Préstamo;
(c) A las compañías japonesas que operen como contratistas y/o
consultoras de todos los derechos y cargas fiscales
correspondientes que graven en la República, de Nicaragua, la
importación y reexportación de materiales y equipo necesarios para
la ejecución del Proyecto; y
(d) A los empleados japoneses ocupados en la ejecución del
Proyecto de todas las contribuciones o impuestos que graven en la
República de Nicaragua, los ingresos personales derivados de
compañías japonesas, siempre que esas compañía operen como
abastecedoras, contratistas y/o consultoras para la ejecución del
Proyecto.
6. Con respecto al seguro de embarque y marítimo de productos
comprados de acuerdo con el Préstamo, el Gobierno de la República
de Nicaragua, se abstendrá de imponer cualesquiera restricciones
que puedan impedir la competencia justa y libre de las compañías de
seguros de embarque y marítimo.
7. A los nacionales japoneses cuyos servicios puedan ser
requerido en la República de Nicaragua, en relación con el
suministro de productos y/o servicios que deban proporcionarse de
acuerdo con los contratos mencionados en el sub-párrafo (1) del
párrafo 3, se les acordarán las facilidades que sean necesarias
para su entrada en la República de Nicaragua y permanencia en la
misma para la ejecució n de su trabajo.
8. Los dos Gobiernos se consultarán uno al otro con respecto a
cualquier asunto que pueda surgir de o en relación con el
entendimiento anterior.
Tengo el honor, además de proponer que esta nota y la nota de
respuesta de Vuestra Excelencia, confirmando lo anterior en nombre
del Gobierno de la República de Nicaragua, sean consideradas como
constituyendo un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en
vigor al recibo por el Gobierno del Japón, de la notificación
escrita del Gobierno de la República de Nicaragua, de haberse
completado los procedimientos internos necesarios para la entrada
en vigor de dicho acuerdo.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia la
seguridad de mi más alta consideración.
Shintaro Tani; Embajador del Japón.
Su Excelencia Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro
de Relaciones Exteriores, de la República de Nicaragua.
Noviembre 3, 1977.
Excelencia:
Tengo el honor de avisar recibo de la nota de Vuestra Excelencia
de fecha de hoy, que dice lo siguiente:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
recientemente logrado entre los representantes del Gobierno del
Japón y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativo a un
préstamo japonés que se otorgará a la República de Nicaragua, con
el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación
económica entre los dos países.
1. Un préstamo en yens japoneses, hasta por la suma de Siete Mil
Quinientos Millones de Yens (Y 7.500,000.00) (de aquí en adelante
llamado el Préstamo), será otorgado al Gobierno de la Repú blica de
Nicaragua, por el Fondo de Cooperación Económica de Ultramar (de
aquí en adelante llamado, el Fondo) de acuerdo con las leyes y
reglamentos pertinentes del Japón, para la ejecución del Proyecto
de Construcción de la Estación de Fuerza Geotérmica Momotombo (de
aquí en adelante llamado "el Proyecto").
Su Excelencia
Shintaro Tani,
Embajador del Japón,
Managua, D.N.
2. (1) El préstamo se hará disponible mediante un convenio de
préstamo que debe celebrarse entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Fondo. Los términos y condiciones del Préstamo, así
como los procedimientos para su utilización estarán regidos por el
mencionado convenio de préstamo que contendrá, entre otras cosas,
los siguientes puntos principales:
(a) El período de reembolso será de trece (13) años después del
período de gracia de siete (7) años;
(b) El tipo de interés será de cuatro y tres cuarto (4.75), por
ciento anual;
(c) El período de desembolso será de cuatro (4) años a partir de
la fecha de la firma del convenio de préstamo.
(2) El convenio de préstamo mencionado en el sub-párrafo (1)
anterior será celebrado después que el Fondo se satisfaga en cuanto
a la factibilidad del Proyecto.
(3) El período de desembolso mencionado en el sub-párrafo (1)
(c) anterior puede ser prorrogado con el consentimiento de las
autoridades interesadas de los dos Gobiernos.
3. (1) El Préstamo sé hará disponible para cubrir los pagos que
deben hacer los organismos ejecutivo Nicaragüenses a los
abastecedores, contratistas y/o consultores dé países fuentes
elegibles de acuerdo con los contratos que se celebran entre ellos
para la compra de productos y/o servicios requeridos para la
ejecución del Proyecto, siempre que tales compras se hagan en los
países fuentes elegibles para productos producidos y/o
suministrados por tales países.
(2) El número de países fuentes elegibles mencionado en el
sub-párrafo (1) anterior será convenido entre las autoridades
interesadas de los dos Gobiernos.
(3) Una parte del Préstamo puede usarse para cubrir una parte de
los requerimiento de moneda local destinados a la ejecución del
Proyecto.
4 El Gobierno de la República de Nicaragua, asegurará, que los
productos y/o servicios mencionados en el sub-párrafo (1) del pá
rrafo 3, sean obtenidos de acuerdo con las pautas para la obtención
del Fondo, que establece, entre otras cosas, los procedimientos de
oferta internacional, que deben seguirse, salvo en el caso de que
tales procedimientos sean inaplicables o inapropiados.
5. El Gobierno de la República de Nicaragua, eximirá:
(a) Al Fondo de todas las contribuciones o impuesto fiscales que
se exijan en la República de Nicaragua, sobre y/o en relación con
el Pré ;stamo y los intereses devengados del mismo;
(b) A las compañías japonesas que operen como abastecedoras
contratistas y/o consultoras de todas las contribuciones o
impuestos fiscales en la República de Nicaragua, que graven los
ingresos devengados por el suministro de producto y/o servicios que
deben proporcionarse de acuerdo con el Préstamo;
(c) A las compañías japonesas que operen como contratistas y/o
consultoras de todos los derechos y cargas fiscales
correspondientes que graven en la República de Nicaragua, la
importación y reexportación de materiales y equipo necesarios para
la ejecución del Proyecto; y
(d) A los empleados japoneses ocupados en la ejecución del
Proyecto de todas las contribuciones o impuestos que graven en la
República de Nicaragua, los ingresos personales derivados de
compañía Japonesas, siempre que esas compañías operen como
abastecedoras, contratistas y/o consultoras para la ejecución del
Proyecto.
6. Con respecto al seguro de embarque y marítimo de productos
comprados de acuerdo con el Préstamo, el Gobierno de la República
de Nicaragua, se abstendrá de imponer cualesquiera restricciones
que puedan impedir la competencia justa y libre de las Compañías de
seguros de embargo y marítimo.
7. A los nacionales japoneses cuyos servicios puedan ser
requeridos en la República de Nicaragua, en relación con el
suministro de productos y/o servicios que deban proporcionarse de
acuerdo con los contratos mencionados en el sub-párrafo (1) del
párrafo 3, se les acordarán las facilidades que sean necesarias
para su entrada en la República de Nicaragua y permanencia en la
misma para la ejecució n de su trabajo.
8. Los dos Gobierno se consultaran uno al otro con respecto a
cualquier asunto que pueda surgir de o en relación con el
entendimiento anterior.
Tengo el honor, además de proponer que en esta nota y la nota de
repuesta de Vuestra Excelencia confirmando lo anterior en nombre
del Gobierno de la República de Nicaragua, sean consideradas como
constituyendo un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en
vigor al recibo por el Gobierno del Japón de la notificación
escrita del Gobierno de la República de Nicaragua, de haberse
completado los procedimientos internos necesarios para la entrada
en vigor de dicho acuerdo.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta consideración.
Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones
Exteriores.
La Embajada del Japón, saluda al Ministerio de Relaciones
Exteriores y tiene el honor de referirse al sub-párrafo (2) del
párrafo 3, del Canje de Notas fechado Noviembre 3, 1977,relativo a
un préstamo japonés, que será otorgado a la República de Nicaragua,
con el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación
económica entre los dos países.
La Embajada tiene el honor, además de proponer que los países
fuentes elegibles mencionados en dichos sub-párrafo del Canje de
Notas sea como sigue:
(a) Todos los países en desarrollo tal como se define en I.I.
(b) del Memorandum de Entendimiento, sobre la Incondicionalidad de
los Préstamos Bilaterales a favor de la Concesión de Préstamos a
Países en desarrollo acordado entre ocho miembros del comité de
Asistencia al Desarrollo el 7 de Junio de 1974;
(b) Japón.
La Embajada del Japón, aprovecha esta oportunidad para reiterar
al Ministerio de Relaciones Exteriores la seguridad de su más alta
consideración.
Managua, D. N., Noviembre 3,1977. Al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, saluda a la Embajada del
Japón y tiene el honor de avisar recibo de la Nota Verbal No.
079/77, fechada Noviembre 3, 1977.
El Ministerio tiene el honor, además, de informar a la Embajada
que la propuesta establecida en dicha Nota Verbal les aceptable al
Gobierno de la República de Nicaragua.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, aprovecha esta
oportunidad para reiterar a la Embajada del Japón la seguridad de
su más alta consideración.
Managua, D. N., Noviembre 3, 1977.
A la Embajada del Japón.
Managua, D, N., Noviembre 3, 1977.
Constancia de Discusiones
En relación con el Canje de Nota fechado hoy relativo a un pré
stamo japonés, que se otorgará a la República de Nicaragua, con el
fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación
económica, entre los dos países, los representantes del Gobierno
del Japón y del Gobierno de la Repú blica de Nicaragua, desean
dejar constancia de lo siguiente:
1. Con respecto a los productos que contienen componentes
originarios de un país o países fuentes no elegibles, éstos serán
elegibles para el financiamiento de acuerdo con el préstamo, si
satisfacen lo siguiente:
(1) El costo total de los componentes importados al país de
producción procedentes de países que no sean los países fuentes
elegibles será menor del 30 por ciento del precio por unidad de
tales productos.
(2) Al aplicar lo anterior,
(a) El costo total de los componentes, significa el precio
C.I.F., de los componentes importados más los impuestos de
importación que graven a los mismos en el país de producción;
(b) El precio por unidad de tales productos significa,
(i) En caso en que el país de producción no sea Nicaragua, el
precio F.O.B., de tales productos, y
(ii) En caso de que el país de producción sea Nicaragua, el
precio fuera de fábrica de tales productos.
2. La cantidad que se asignará para los requerimientos de moneda
local mencionada en el sub-párrafo (3) del párrafo 3, no excederá ;
de Mil Cuarenta Millones de Yens. (Y 1.04,000,000).
Shintaro Tani, Embajador del Japón.
Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua.
-