Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
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CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Y
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
No. 631, Aprobado el 6 de Julio de 1945
Publicado en Las Gacetas 238, 239, 240 y 241 del 8, 9, 12 y 13 de
Noviembre de 1945
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR
CUANTO:
El día veintiséis de junio de mil
novecientos cuarenta y cinco, los Plenipotenciarios de Nicaragua,
doctores Mariano Argüello Vargas, Guillermo Sevilla Sacasa y Luis
Manuel Debayle, suscribieron en la ciudad de San Francisco
California, Estados Unidos de América, la Convención cuyo texto es
el siguiente:
CARTA DE LAS
NACIONES UNIDAS
NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS
RESUELTOS
A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra,
que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad
sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las
naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales
puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho
internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro dé un concepto más amplio de la libertad,
Y CON TALES
FINALIDADES
A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos
vecinos,
A unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de
principios y la adopción de métodos, qué no se usará la fuerza
armada sino en servicio de interés común, y
A emplear un mecanismo internacional para promover el progreso
económico y social de todos los pueblos,
HEMOS DECIDIDO
AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de
representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han
exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma,
han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por
este acto establecen una organización internacional que se
denominará las Naciones Unidas.
CAPÍTULO I
PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Los propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantenerla paz y seguridad internacionales, y con tal fin: tomar
medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la
paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de
la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los
principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o
arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles
de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el
respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para
fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de
problemas internacionales de carácter económico, social, cultura o
humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;
y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por
alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 2
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1,
la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los
siguientes Principios:
1. La Organización está basada en el
principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a
fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su
condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización
arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos
de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacional, ni la justicia.
4. Los Miembros de la organización,
en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización
prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza
de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a
Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo
acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los
Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de
acuerdo con éstos Principios en la medida que sea necesaria para
mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna disposición de esta
Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos
que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni
obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos
de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se
opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el
Capítulo VII.
CAPÍTULO II
MIEMBROS
Artículo 3
Son Miembros originarios de las
Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional
celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la
Declaración de las Naciones Unidas de 1 de Enero de 1942 suscriban
esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo
110.
Artículo 4
1. Podrán ser Miembros de las
Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que
acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio
de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas
obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como
Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión, de la
Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 5
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción
preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá
ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo
de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos
y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de
Seguridad.
Artículo 6
Todo Miembro de las Naciones Unidas
que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta
Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea
General a recomendación del Consejo de Seguridad.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS
Artículo 7
1. Se establecen como órganos
principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un
Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de
Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de justicia y
una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo
con las disposiciones de la presente Carta, los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios.
Artículo 8
La Organización no establecerá
restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para
participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en
las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
CAPITULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
COMPOSICIÓN
Artículo 9
1. La Asamblea General estará,
integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
2. Ningún Miembro podrá tener mas de
cinco representantes en la Asamblea General.
Funciones y Poderes
Artículo
10
La Asamblea General podrá discutir
cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta
Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de
los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el
Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o
cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de
Seguridad o a éste y a, aquellos.
Artículo
11
1. La Asamblea General podrá
considerar los principios generales de la cooperación en el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los
principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos,
y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios
a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a
aquellos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente
a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el
Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las
Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo
2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer
recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o estados
interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Toda
cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera
acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea
General antes o después de discutirla.
3. la Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de
Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz
y la seguridad internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo
no limitarán el alcance general del Artículo 10.
Artículo
12
1. Mientras el Consejo de Seguridad
esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con
respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no
hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no
ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.
2. El Secretario General, con el
consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea
General, en cada período de sesiones, sobre todo asunto relativo al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que
estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a
la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la
Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de
Seguridad cese de tratar dichos asuntos.
Artículo
13
1. La Asamblea General promoverá
estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:
a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e
impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación;
b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter
económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo idioma o
religión,
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea
General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b
del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y
X.
Artículo
14
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12,
la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo
pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que
a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o
las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones
resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que
enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas.
Artículo
15
1. La Asamblea General recibirá y
considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad.
Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el
Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para
mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea General recibirá y
considerará informes de los demás órganos de las Naciones
Unidas.
Artículo
16
La Asamblea General desempeñará, con
respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las
funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII,
incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria
de zonas no designadas como estratégicas.
Artículo
17
1. La Asamblea General examinará y
aprobará el presupuesto de la Organización.
2. Los Miembros sufragarán los gastos
de la Organización en la proporción que determine la Asamblea
General.
3. La Asamblea General considerará y
aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren
con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y
examinará los presupuestos administrativos de tales organismos
especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos
correspondientes.
Votación
Artículo 18
1. Cada Miembro de la Asamblea
General tendrá un voto.
2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes
se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios, de los
miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las
recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, la elección de los miembros no permanentes del
Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo,
Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de
Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso e, párrafo
1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones
Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los
Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al
funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las
cuestiones presupuestarias.
3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación
de categorías adicionales de cuestiones que deben resolverse por
mayoría de dos tercios, se tomaran por la mayoría de los miembros
presentes y votantes.
Artículo
19
El Miembro de las Naciones Unidas que
esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos
de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la
suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas
por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá,
sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la,
voluntad de dicho Miembro.
Procedimiento
Artículo 20
La Asamblea General se reunirá
anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las
circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias El Secretario
General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del
Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de las
Naciones Unidas.
Artículo
21
La Asamblea General dictará su propio
reglamento y elegirá su Presidente para cada período de
sesiones.
Artículo
22
La Asamblea General podrá establecer
los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño
de sus funciones.
CAPÍTULO V
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
Composición
Artículo 23
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de once miembros de las
Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán
miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General
elegirá otros seis Miembros de las Naciones Unidas que serán
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando
especial atención, en primer término a la contribución de los
Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y a los demás propósitos de la
Organización, como también a una distribución geográfica
equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán
elegidos por un período de dos años. Sin embargo, en la primera
elección de los miembros no permanentes, tres serán elegidos por un
período de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para
el período subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
representante.
Funciones y Poderes
Artículo 24
1. A fin de asegurar acción rápida y
eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al
Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la
paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de
Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que
le impone aquella responsabilidad,
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad
procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para
el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos
VI, VII, VIII y XlI.
3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su
consideración informes anuales y, cuando fuere necesario informes
especiales.
Artículo
25
Los miembros de las Naciones Unidas
convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de
Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Artículo
26
A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales con la menor desviación posible de los
recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el
Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de
Estado Mayor a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de
planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para
el establecimiento de un sistema de regulación de los
armamentos.
Votación
Artículo 27
1. Cada Miembro del Consejo de
Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de
procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete
miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás
cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de siete miembros,
incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes;
pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del
párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se
abstendrá de votar.
Procedimiento:
Artículo 28
1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda
funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de
Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la
Organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las
cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse
representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante
especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera
lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más
apropiados para facilitar sus labores.
Artículo
29
El Consejo de Seguridad podrá
establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para
el desempeño de sus funciones.
Artículo
30
El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual
establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo
31
Cualquier miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del
Consejo de seguridad podrá participar sin derecho a voto en la
discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad
cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están
afectados de manera especial.
Artículo
32
El Miembro de las Naciones Unidas que
no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea
miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia
que esté considerando el Consejo de seguridad, será invitado a
participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha
controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones
que estime justas para la participación de los Estados que no sean
miembros de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO VI
ARREGLO PACÍFICO
DE CONTROVERSIAS
Artículo
33
1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible
de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales tratarán de buscarte solución, ante todo, mediante
la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el
arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos
regionales u, otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las
partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo
34
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda
situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar
origen a una controversia, a fin de determinar si la Prolongación
de tal controversia o situación puede poner en peligró el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo
35
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera
controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en
el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la
Asamblea General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar
a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General
toda controversia en que sea parte si acepta de antemano, en lo
relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico
establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a
asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo
quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.
Artículo
36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se
encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el
Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los
procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo
procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la
controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el
Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las
controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser
sometidas por las partes a la Corte Internacional de justicia, de
conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo
37
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en
el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en
dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la
controversia es realmente susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo
decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si
ha de recomendar los términos de arreglo que considere
apropiados.
Artículo
38
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo
de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una
controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a
un arreglo pacífico.
CAPÍTULO VII
ACCIÓN EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ
O ACTOS DE AGRESIÓN
Artículo
39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a
la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará
recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad
con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
Articulo
40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de
Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas
de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas
a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o
aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los
derechos, las reclamaciones o la posición de las partes
interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del
incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo
41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen
el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas
sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones
Unidas a que apliquen dichas medidas que podrán comprender la
interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las
comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales,
telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así
como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo
42
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas que trata el
Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá
ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la
acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender
demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas
aéreas, navales o terrestres de Miembros de as Naciones
Unidas.
Artículo
43
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de
contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo
de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un
convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas;
la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean
necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las
fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como
también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán
de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del
Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados
entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el
Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a
ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo
44
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la
fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado en
él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si
éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de
Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de
dicho Miembro.
Artículo
45
A fin de que la organización pueda tomar medidas militares
urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas
nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada
de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de
preparación de estos contingentes y los planes para su acción
combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en
el convenio o convenios especiales de que trata el 43, por el
Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité del Estado
Mayor.
Artículo
46
Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el
Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 47
1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir
al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las
necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas
puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al
posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los jefes de
Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o
sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas, que no
esté permanentemente representado en el Comité será invitado por
éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las
funciones del Comité requiera la participación de dicho
miembro.
3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad
del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las
fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones
relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas
posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de
Seguridad y después de consultar con los organismos regionales
apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
Artículo
48
1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del
Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales será ejercida por todos los Miembros de las
Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el
Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las
Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos
internacionales apropiados de que formen parte.
Artículo
49
Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua
para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de
Seguridad.
Artículo
50
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas
contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las
Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales
originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de
consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos
problemas.
Artículo
51
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente
de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque
armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el
Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para
mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas
por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán
comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán
en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo
conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la
acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la
paz y la seguridad internacionales.
CAPÍTULO VIII
ACUERDOS REGIONALES
Artículo
52
1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de
acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los
asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que
dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles
con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos
acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los
esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las
controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u
organismos regionales antes de someterlas al Consejo de
Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo
pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos
acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de
los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de
Seguridad.
4. Este Artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los
Artículos 34 y 35.
Artículo
53
1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos
regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas
coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo no se aplicarán medidas
coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos
regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que
contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de
este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del
Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la
renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados,
hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a
cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas
agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término Estados enemigos empleado en el párrafo 1 de este
Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra
mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta
Carta.
Artículo
54
Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad
plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas
de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales
con el propósito de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
CAPÍTULO IX
COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y
bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas
entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos,
la Organización promoverá:
a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y
condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b. la solución de problemas internacionales de carácter económico,
social y sanitario y de otros problemas conexos; y la cooperación
internacional en el orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y
libertades.
Artículo 56
Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o
separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.
Artículo
57
1. Los distintos organismos especializados establecidos por
acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones
internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias
de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y
otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales organismos especializados así vinculados con la
Organización se denominarán en adelante los organismos
especializados.
Artículo
58
La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las
normas de acción y las actividades de los organismos
especializados.
Artículo
59
La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre
los Estados interesados para crear los nuevos organismos
especializados que fueren necesarios para la realización de los
propósitos enunciados en el Artículo 55.
Artículo
60
La responsabilidad por el desempeño de las funciones de, la
Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea
General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y
Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en
el Capítulo X.
CAPÍTULO X
EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
Composición
Artículo
61
1. El Consejo Económico y Social estará integrado por dieciocho
Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea
General.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, seis miembros del Consejo
Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres
años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período
subsiguiente.
3. En la primera elección serán designados dieciocho miembros del
Consejo Económico y Social. El mandato, de seis de los miembros así
designados expirará al terminar el primer año, y el de otros seis
miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las
disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
representante.
Funciones y
Poderes
Artículo
62
1. El Consejo Económico y Social, podrá hacer o iniciar estudios e
informes con respecto a asuntos internacionales de carácter
económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos
conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea
General, a los miembros de las Naciones Unidas y a los organismos
especializados interesados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el
objeto de promover el respeto a los derechos humano y a las
libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales
derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de
convención con respecto a cuestiones de su competencia para
someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las
reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales
sobre asuntos de su competencia.
Artículo
63
1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de
los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos
por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que
dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales
acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea
General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de
los organismos especializados mediante consultas con ellos y
haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones
a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones
Unidas.
Artículo
64
El Consejo Económico y Social podrá tornar las medidas apropiadas
para obtener informes periódicos de los organismos especializados.
También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones
Unidas y con los organismos especializados para obtener informes
con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias
recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de
materias de la competencia del Consejo.
2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea
General sus observaciones sobre dichos informes.
Artículo
65
El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al
Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le
solicite.
Artículo
66
1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que
caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de
las recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá, prestar con aprobación de
la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de
las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones
prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la
Asamblea General.
Votación
Artículo
67
1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la
mayoría de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo
68
El Concejo Económico y Social establecerá comisiones de orden
económico y social y para la promoción de los, derechos humanos,
así como las demás comisiones necesarias Para el desempeño de sus
funciones.
Artículo
69
El Consejo Económico y Social invitará a cualquier miembro de las
Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus
deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para
dicho Miembro.
Artículo
70
El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que
representantes de los organismos especializados participen, sin
derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones
que establezca, y para que sus propios representantes participen en
las deliberaciones de aquellos organismos.
Artículo
71
El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para
celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se
ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse
dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello
hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con
el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo
72
1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el
cual establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de
acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la
convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus
miembros.
CAPÍTULO XI
DECLARACIÓN RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS
Artículo
73
Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la
responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan
alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio reconocen el
principio de que los intereses de los habitantes de esos
territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo
sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del
sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta
Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y así
mismo se obligan:
a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos
respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo,
el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo
abuso:
b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta
las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el
desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas,
de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de
sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;
c. a promover la paz y la seguridad internacionales,
d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la
investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere
del caso, con organismos internacionales especializados, para
conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter
social, económico y científico expresado en este Artículo; y
e. trasmitir regularmente al Secretario General, a título
informativo y dentro de los límites que la seguridad y
consideraciones de orden constitucional requieran, la información
estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre
las condiciones económicas, sociales y educativas de los
territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no
sean de los territorios que se refieran los Capítulos XII y XIII de
esta Carta.
Artículo
74
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su
política con respecto a los territorios a que se refiere este
Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios
metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena
vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el
bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social,
económico y comercial.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
Artículo 75
La organización establecerá bajo su autoridad un régimen
internacional de administración fiduciaria para la administración y
vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho
régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos
territorios se les denominará territorios fideicometidos.
Artículo
76
Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de
acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el
Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;
b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de
los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose
en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de
sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos
interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre
administración fiduciaria;
c. promover el respeta a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la
interdependencia de los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las
Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social,
económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos
nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la
realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las
disposiciones del Artículo 80.
Artículo
77
1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los
territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo
dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorios actualmente bajo mandato;
b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial,
fueren segregados de Estados enemigos, y
c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los
Estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles
territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán
colocadas bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué
condiciones.
Artículo
78
El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a
territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las
Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto
al principio de la igualdad soberana.
Artículo
79
Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio
que haya de colocarse, bajo el régimen expresado, y cualquier
modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados
directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso
de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y
serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.
Artículo
80
1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre
administración fiduciaria concertados de conformidad con los
Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada
territorio bajo el, régimen e administración fiduciaria, y hasta
tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este
Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera
alguna los derechos de cualesquiera
Estado o pueblos, o los términos de los instrumentos
internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las
Naciones Unidas.
2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido
de que da motivo para demorar o diferir la negociación y
celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración
fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme
al Artículo 77.
Artículo 81
El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso
las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido,
y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha
autoridad, que en lo sucesivo se denominará la autoridad
administradora, podrá ser uno o más Estados o la misma
Organización.
Artículo
82
Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración
fiduciaria, una o varías zonas estratégicas que comprendan parte o
la totalidad del territorio fideicometido a que se refiere el
acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con
arreglo al Artículo 43.
Artículo
83
1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas
estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos
sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas
de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán
aplicables a la población de cada zona estratégica.
3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración
fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el
Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de
Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas
estratégicas, aquéllas funciones de la Organización relativas o
materias políticas, económicas, sociales y educativas que
correspondan al régimen de administración fiduciaria.
Artículo
84
La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el
territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora
podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de
la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las
obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de
Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de
la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.
Artículo
85
1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los
acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las
zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los
términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los
mismos, serán ejercidas por la Asamblea General.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la
Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones
aquí enumeradas.
CAPÍTULO XIII
EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
Composición
Artículo
86
1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los
siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;
b. los Miembros mencionados por su nombre en el artículo 23 que no
estén administrando territorios fideicometidos; y
c. tantos otros Miembros elegidos por períodos de tres años por la
Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el
número total de miembros del Consejo de Administración fiduciaria
se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas
administradores de tales territorios y los no
administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará
a una persona especialmente calificada Para que lo represente en el
Consejo.
Funciones y
Poderes
Artículo
87
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su
autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:
a. considerar informes que te haya rendido la autoridad
administradora;
b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad
administradora;
c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en
fechas convenidas con la autoridad administradora; y
d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de
los acuerdos sobre administración fiduciaria.
Artículo
88
El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario
sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los
habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad
administradora de cada territorio fideicometido dentro de la
competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual
sobre la base de dicho cuestionario.
Votación
Artículo
89
1. Cada miembro Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un
voto.
2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán
tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y
votantes.
Procedimiento
Artículo
90
1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio
reglamento, el cual establecerá el método de elegir su
Presidente.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea
necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre
convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus
miembros.
Artículo
91
El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime
conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y
de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos
de la respectiva competencia de los mismos.
CAPÍTULO XIV
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo
92
La Corte Internacional de justicia será el órgano judicial
principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el
Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de
justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta
Carta.
Artículo
93
1. Todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes
en el Estatuto de la Corte Internacional de justicia.
2. Un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podrá llegar
a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de justicia de
acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea
General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo
94
1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la
decisión de la Corte Internacional de justicia en todo litigio en
que sea parte.
2. Si una de las partes de un litigio dejare de cumplir las
obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte
podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree
necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de
que se lleve, a efecto la ejecución del fallo.
Artículo
95
Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros
de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a
otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan
concretarse en el futuro.
Artículo
96
1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar
de la Corte Internacional de justicia que emita una opinión
consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los órganos de las Naciones Unidas y los organismos
especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello
por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte
opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro
de la esfera de sus actividades.
CAPÍTULO XV
LA SECRETARÍA
Artículo
97
La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal
que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado
Por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
El Secretario General será el más alto funcionario administrativo
de la Organización.
Artículo
98
El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la
Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y
Social y del Consejo, de Administración Fiduciaria, y desempeñará
las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El
Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual
sobre las actividades de la Organización.
Artículo
99
El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de
Seguridad hacia cualquier, asunto que en su opinión pueda poner en
peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo
100
1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el
personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización,
y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con
su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no
tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
Artículo
101
1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario
General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea
General.
2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo
Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y,
según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este
personal formará parte de la Secretaría.
3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar
el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del
servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración
también a la importancia de contratar el personal en forma de que
haya la más amplia representación geográfica posible.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
102
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por
cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en
vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados
por ésta a la mayor brevedad posible;
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que
no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano
alguno de las Naciones Unidas.
Artículo
103
En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los
Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y
sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio
internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la
presente Carta.
Artículo
104
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el
ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
Artículo
105
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos.
2. los representantes de los Miembros de la Organización y los
funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e
inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de
determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este Artículo, de proponer convenciones a los Miembros de las
Naciones Unidas con el mismo objeto.
CAPÍTULO XVII
ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD
Artículo
106
Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el
Artículo 43 que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para
ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las
partes de la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú
el 30 de Octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las
disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas
entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la
Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta
que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 107
Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá
cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda
guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de
los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los
gobiernos responsables de dicha acción.
CAPÍTULO XVIII
REFORMAS
Artículo
108
Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los
Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el
voto de las dos terceras partes de lo miembros de la Asamblea
General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los
Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad.
Artículo
109
1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las
Naciones Unidas con el propósito de revisar esta carta, en la fecha
y lugar que se determinen por el voto de las terceras partes de los
miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera siete
miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones
Unidas tendrá un voto en la Conferencia.
2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las
dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser
ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales por las dos terceras partes de los Miembros de las
Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del
Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima
reunión anual de a Asamblea General después de entrar en vigor esta
Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la
agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y a Conferencia
será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de
la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de
Seguridad.
CAPÍTULO XIX
RATIFICACIÓN Y FIRMA
Artículo
110
1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno
de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito
a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de
la Organización cuando haya sido designado.
3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido
depositadas las ratificaciones de la República China, Francia, la
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de
América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto
seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en
un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de
América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados
signatarios.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después
que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros
originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo
111
La presente Carta, cuyo texto en chino francés, ruso, inglés y
español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos
del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno
enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos
de los demás Estados signatarios.
EN FE LO CUAL los Representantes de los Gobiernos de las Naciones
Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del
mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
ESTATUTO DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta
de las Naciones Unidas como órgano judicial principal de las
Naciones Unidas, quedaré constituida y funcionará conforme a las
disposiciones del presente Estatuto.
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Artículo 2
La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin
tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de
alta consideración moral y que reúnan las consideraciones
requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales
en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida
competencia en materia de derecho internacional.
Artículo 3
1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá
haber dos que sean nacionales del mismo Estado.
2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera
ser tenida por nacionalidad de más de un Estado, será considerado
nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos
civiles y políticos.
Artículo 4
1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General
y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos
por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén
representadas en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos
serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto
sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas
para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el
Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 sobre arreglo
pacífico de las controversias internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa
recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que
pueda participar en la elección de los miembros de la Corte un
Estado que sea parte el presente Estatuto sin ser Miembro de las
Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a
los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a
los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos
nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que,
dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan
como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar
las funciones de miembro de la Corte.
2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los
cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de
candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor
que el doble del número de plazas por llenar.
Artículo 6
Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo
nacional que consulte con su más alto tribunal de justicia sus
facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las
secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al
estudio del derecho.
Artículo 7
1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo
que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas
personas serán elegibles.
2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea
General y al Consejo de Seguridad.
Artículo 8
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán
independientemente a la elección de los miembros de la Corte.
Artículo 9
En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las
personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las
condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén
representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas
jurídicos del mundo.
Artículo
10
1. Se considerarán efectos los candidatos que obtengan una mayoría
absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de
Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir
magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en
el Artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros
permanentes y miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga
una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en
el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor
edad.
Artículo
11
Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones
quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una
segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.
Artículo
12
1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía
una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier
momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de
Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres
nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de
Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos,
un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la
aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de
Seguridad.
2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una
persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla
en su lista aunque esa persona no figure en la lista de candidatos
a que se refiere el Artículo 7.
3. Si la comisión Conjunta llegare a la conclusión de que no
logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos
llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo
de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en
la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.
4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad
decidirá con su voto.
Artículo
13
1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años,
y podrán, ser reelectos. Sin embargo, el período de cinco de los
magistrados electos en la primera elección expirará a los tres
años, y el período de otros cinco magistrados expirará a los seis
años.
2. Los magistrados cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse los
mencionados períodos iniciales de tres y de seis años, serán
designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de
las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera
elección.
3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones
de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de
reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren
iniciado, hasta su terminación.
4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al
Presidente de la Corte, quien la trasmitirá al Secretario General
de las Naciones Unidas. Esta última notificación determinará la
vacante del cargo.
Artículo
14
Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la
primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de
un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las
Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el Artículo
5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.
Artículo
15
Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no
hubiere terminado su, período desempeñará el cargo por el resto del
período de su predecesor.
Artículo
16
1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o
administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de
carácter profesional.
2. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
17
1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente,
consejero o abogado en ningún asunto.
2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en
que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o
abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un
tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora,
o en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
18
1. No separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a
juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las
condiciones requeridas.
2. El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo.
Artículo
19
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la
Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas.
Artículo
20
Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la
Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus
atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo
21
1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente;
éstos podrán ser reelectos.
2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento
de los demás funcionarios que fueren menester.
Artículo
22
1. La sede de la Corte será La Haya; La Corte podrá, sin embargo,
reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere
conveniente.
2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la
Corte.
Artículo
23
1. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma
Corte.
2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar licencias
periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte teniendo
en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada
magistrado.
3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo
momento a disposición de la misma, salvo qué estén en uso de
licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves
debidamente explicadas al Presidente.
Artículo
24
1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte
considerare que no debe participar en la decisión de determinado
asunto, lo hará saber así al Presidente.
2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte
no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial,
así se lo hará saber.
3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente
estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la
Corte.
Artículo
25
1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto,
la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las
circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no
asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca, a menos
de once el número de magistrados disponibles para constituir la
Corte.
3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la
Corte.
Artículo
26
1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más
Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la
propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios,
como los litigios de trabajo y los relativos al transito y las
comunicaciones.
2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para
conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la
aprobación de las partes, el número de magistrados de que se
compondrá dicha Sala.
3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata este
Artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo
27
Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte
cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.
Artículo
28
Las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán reunirse y
funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar
que no sea La Haya.
Artículo
29
Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte
constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a
petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se
designarán además dos magistrados para reemplazar a los que no
pudieren actuar.
Artículo
30
1. La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la
manera de ejercer funciones. Establecerá en particular, sus reglas
de procedimiento.
2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con
asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho
a voto.
Artículo
31
1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las
parte litigantes conservarán su derecho a participar en la vista
del negocio de que conoce la Corte.
2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno
de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá
designar a una persona de su elección para que tome asiento en
calidad de magistrador. Esa persona deberá escogerse
preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como
candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.
3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento
ningún magistrado de la nacionalidad de las partes; cada una de
éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este
Artículo.
4. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los casos de
que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente
pedirá a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o
a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los
miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes
interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los
magistrados especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán como una
sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso
de duda, lo Corte decidirá.
6. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3
y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones requeridas
por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto,
y participarán en las decisiones de la Corte en términos de
absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo
32
1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día
que desempeñar las funciones de Presidente.
4. Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo 31, que no
sean miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que
desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendio y remuneraciones serán fijados por la
Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el período
del cargo.
6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a
propuesta de la Corte.
7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para
conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al
Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de
viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendio y remuneraciones arriba mencionados
estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo
33
Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de
la manera que determine la Asamblea General.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 34
1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.
2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la
Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas
información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y
recibirá la información que dichas organizaciones envíen a
iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la
interpretación del instrumento constitutivo de una organización
internacional pública, o de una convención internacional concertada
en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva
organización internacional pública y le enviará copias de todo el
expediente.
Artículo
35
1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este
Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros
Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a
las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales
condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en
situación desigual ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea
parte en un negocio la Corte fijará la cantidad con que dicha parte
debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no, es
aplicable cuando dicho Estado, contribuye a los gastos de la
Corte.
Artículo
36
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que
las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos
en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratado y convenciones
vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en
cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la
misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las
controversias de orden jurídico versen sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por
el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse
incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de
varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la
Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del
Estatuto de la Corte Permanente de justicia Internacional que estén
aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el
presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria
de la Corte Internacional de justicia por el período que aun les
quede de vigencia y conforme a los términos de dichas
declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no
jurisdicción, la Corte decidirá.
Artículo
37
Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea
sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las
Naciones, o a la Corte Permanente de lo justicia Internacional,
dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto,
será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo
38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares,
que establecen, reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas, de
mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio dé lo
dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte
para decidir un litigio ex aequo et bono, si las
partes así lo convinieren.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 39
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés.
Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la
sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el
procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la
sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada
parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte
dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte
determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.
3. Si lo solicitaré una de las partes, la Corte autorizará para
usar cualquier Idioma que no sea ni el francés ni el inglés.
Artículo
40
1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso;
mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita
dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la
controversia y las partes.
2. El Secretario comunicará, inmediatamente la solicitud a todos
los interesados.
3. El Secretario notificará también a los Miembros de las Naciones
Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros
Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
Artículo
41
1. La Corte tendrá facultad para indicar; si considera que las
circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban
tomarse para resguardar los derechos de cada una de las
partes.
2. Mientras se pronuncie el fallo, se notificarán inmediatamente a
las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
Artículo
42
1. Las partes estarán representadas por agentes.
2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la
Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el
libre desempeño de sus funciones.
Artículo
43
1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra,
oral.
2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte
y a las partes, de memorias, contra memorias y, si necesaria fuere,
de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las
mismas.
3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden
y dentro de los términos fijados por la Corte.
4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado
a la otra mediante copia certificada.
5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte
otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.
Artículo
44
1. Para toda notificación que deba hacerse a personas que no sean
los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá
directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba
diligenciarse.
2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener
pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo
45
El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el
Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el
más antiguo de los magistrados presentes.
Artículo
46
Las vistas de la Corte serán públicas, salvo lo que disponga la
propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita
al público,
Artículo
47
1. De cada vista se levantará un acta, que firmará el Secretario y
el Presidente.
2. Está acta será la única auténtica.
Artículo
48
La Corte dictará las providencias, necesarias para el curso del
proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar
sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la práctica de
pruebas,
Artículo
49
Aunque antes de empezar, una vista, la Corte puede pedir a los
agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera
explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal
del hecho.
Artículo
50
La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella
escoja, para que haga una investigación, o emita un dictamen
pericial.
Artículo
51
Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el
curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la
Corte en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30.
Artículo 52
Una vez recibidas las pruebas dentro, del término fijado, la Corte
podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que
una de las partes deseare presentar, salvo que la otra dé su
consentimiento.
Artículo
53
1. Cuando una de las parte no comparezca ante la Corte, o se
abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte
que decida a su favor.
2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurar no sólo de
que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos
36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto
a los hechos y al derecho.
Artículo
54
1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a la
proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso,
el Presidente declarará terminada la vista,
2. La Corte se retirará la deliberar.
3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y
permanecerán secretas.
Artículo 55
1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos
de los magistrados presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del
magistrado que lo reemplace.
Artículo
56
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan
tomado parte en él.
Artículo
57
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de
los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente
Artículo
58
El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será
leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los
agentes.
Artículo
59
La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en
litigio y respecto del caso que a sido decidido.
Artículo
60
El fallo será definitivo e inapelable. En caso desacuerdo sobre el
sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a
solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
61
1. Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud
se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que
pueda ser factor decisivo y que al pronunciarse el fallo, fuera
desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre
que su desconocimiento no se deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución
en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo,
en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la
revisión, y en que se, declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir
que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de
seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de
diez años desde la fecha del fallo.
Artículo
62
1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico
que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a
la Corte que le permita intervenir.
2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.
Artículo
63
1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la
cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el
Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados
interesados.
2. Todo Estado así notificado tendrá derecho, a intervenir en el
proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en
el fallo será igualmente obligatoria para él.
Artículo
64
Salvo que la Corte determine, otra cosa, cada parte sufragará sus
propias costas.
CAPÍTULO IV
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65
1. La corte podrá determinar opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo
autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de
acuerdo con las disposiciones de la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva
serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se
formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se
haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los
documentos que pueden arrojar luz sobre la cuestión.
Artículo
66
1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva,
el Secretario la notificará todos los Estados que tengan derecho a
comparecer ante la Corte.
2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial
y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte y a
toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su
Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar
alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista
para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el
Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará, al
efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no
haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2
de este Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una
exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan
presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases,
discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u
organizaciones, en la forma, en la extensión y dentro del término
que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no
estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará
oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y
organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo 67
La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones
Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones
internacionales directamente interesados.
Artículo 68
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará
además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia
contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere
aplicables.
CAPÍTULO V
REFORMAS
Artículo 69
Las reformas del presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo
procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la
reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la
Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de
Seguridad, con respecto a la participación de Estados, que sean
partes en el Estatuto pero no Miembros de las Naciones
Unidas.
Artículo
70
La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue
necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito, al
Secretario General de las Naciones Unidas a fin de- que sean
consideradas de conformidad con las disposiciones del Arto.
69.
Por la China:
(f) V. K. Weillington Koo
(f) Wang Chung-hui.
(f) Wei, Tao-ming
(f) Wu Yi-fang
(f) Li Hang
(f) Carson Chun-mai chang
(f) Tung Piwu
(f) Hu LíPor la Unión de Republicas Socialistas Soviéticas:
(f) A. A. Gramyko
(f) A. I Lavrentiev
(f) K. V. Novikov
(f) S. K. Zarapkin
(f) S. A. Golunsky
(f) S. B. Krylov
(f) K. K. Rodionov
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte:
(f) Halifax
(f) CranbornePor los Estados Unidos de América: (f) E. R. Steltinius jr.
(f) Ton Connally
(f) A. H. Vandenberg
(f) Sol Bloom
(f) Charles A. Eaton
(f) Ha,rold E. Stassen
(f) Virginia C. Gilderleeve
Por Francia:
(f) J. Paúl Boncour
Por la Argentina:
(f) M. A. Cárcamo,
(f) O. Ibarra G.
(f) Juan Carlos Bassi
(f) A. D. Brunet
Por Australia:
(f) F. M. Forde
(f) H. V. Evatt
Por el Reino de Bélgica:
(f) A. De Schryver
Por Bolivia:
(f) V. Andrade
(f) C. Salamanca
(f) E. Arze Q.
Por El Brasil.
(f) P. Leao Velloso
(f) C. de Freitas Valle
(f) Gen. Estevao Leitao de Carvalho
(f) A. Camilo de Oliveira
(f) Dr. Bertha Lutz
Por la República Socialista Soviética Bielorrusa:
(f) K. V. Kiselev
(f) A. R. Zhebrak
(f) V. Pertsev
(f) G.I Baidakov
(f) Pr Shmigo
Por el Canadá:
(f) W. L. Mackenzie King
(f) Louis S. St. Laurent:
Por Chile:
(f) Joaquín Fernández F.
(f) Marcial Mora
(f) José Maza
(f) Gabriel González Videla
(f) C. Contreras Labarca
(f) F. Nieto del Río
(f) E. Alcalde G.
(f) Germán Vergara
(f) Julio Escudero
Por Colombia:
(f) Alberto Lleras
(f) A. González Fernández
(f) Eduardo Zuleta Angel
(f) Silvio Villegas
(f) Jesús M. Yepes.
Por Costa Rica:
(f) Julio Acosta
(f) Rafael Oreamuno
Por Cuba:
(f) Gmo. Belt
(f) Ernesto Dihigo
Por Checoeslovaquia:
(f) Jan Masaryk
Por Dinamarca:
(f) Henrik Kauffman:
(f) Hartvig Frisch
(f) Erik Husfeldt
Por la República Dominicana:
(f) M. Peña Baflle
(f) Emilio García Godoy
(f) Gilberto Sánchez Lustrino
(f) A. Leyba
(f) Minerva Bernardino
Por El Ecuador:
(f) C. Ponce Enríquez
(f) Galo Plaza
(f) C. Tobar Zaldumbide
Por Egipto:
(f) A. Badawi
(f) I. H. Hadi
Por El Salvador:
(f) Héctor David Castro
(f) Carlos Leiva M. D.
Por Etiopía:
(f) Ato Aklilou Abte-Wold
(f) Ato Ambai Wold-Mariam
(f) Blatta Ephrem T. Medhen
Por Grecia:
(f) J. S. Sofianopoulos
Por Guatemala:
(f) Guillermo Toriello
(f) M. Noriega M.
(f) E. Silva Peña
Por Haití:
(f) Gerard E. Lescot
(f) A. Llautaud
Por Honduras:
(f) Julián R. Cáceres
(f) Marcos Carías Reyes
(f) Virgilio R. Gálvez
Por la India:
(f) A. Rarnaswami Mudaliar
(f) V. T. Krishnama Chari
Por Irán:
(f) Mostafa Adie
Por Irak:
(f) Fadhil Jarnali
Por el Líbano:
(f) W. Naim
(f) A. Yafi
(f) J. Salem
(f) Charles Mafik
Por Liberia:
(f) C. L. Simpson
(f) Gabriel L. Dennis
(f) J. Lemuel Gibson
(f) Richard Henries
(f) M. Grant
Por el Gran Ducado de Luxemburgo:
(f) Hugues Le Gallais
Por México:
(f) E. Padilla
(f) F. Castillo Nájera
(f) Manuel Tello
Por El Reino de Holanda:
(f) A. Loudon
Por Nueva Zelandia:
(f) Peter Frazer
(f) C. A. Berendsen
Por Nicaragua:
(f) Mariano Argüello
(f) Guillermo Sevilla Sacasa
(f) Luis Manuel Debayle
Por el Reino de Noruega:
(f) Wilhelm Munthe Morgenstime
Por Panamá:
(f) Roberto Jiménez
Por El Paraguay:
(f) Celso R. Velásquez
(f) J. B. Ayala
Por El Perú:
(f) Manuel. D. Gallagher
(f) V. A. Belaunde
(f) Luis Fernández Cisneros
Por la Mancomunidad de Filipinas:
(f) Carlos P. Rómulo
(f) Francisco A. Delgado
Por Polonia:
Por Arabia Saudita:
(f) Faisal
Por Siria:
(f) F. Al Khouri
(f) N. Antaki
(f) N. Koudsi
Por Turquía:
(f) Hasan Saka
(f) Hüseyin Ragip Baydur
(f) Feridun Cemal Erkin
Por la República Socialista Soviética Ucraniana:
(f) D. Z. Manuilsky
(f) Ivan Senin
(f) Alexander Palladin
(f) Nikolas N. Petrovsky
Por la Unión Sudafricana:
(f) J.C. Smuts F.M.
Por El Uruguay:
(f) José Serrato
(f) Jacobo Varela
(f) Héctor Luisi
(f) Cyro Giambruno
(f) Juan F. Guichón
(f) Héctor Payssé Reyes
Por Venezuela:
(f) C. Parra Pérez
(f) Gustavo Herrera
(f) A. Machado Hernández
(f) R. Ernesto López
Por Yugoslavia:
(f) Stanoje Simic.
POR CUANTO:
El día dos de julio de mil
novecientos cuarenta y cinco, se dictó el siguiente Acuerdo:
Número 14
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar la Carta de las Naciones y su anexo y parte
integrante el Estatuto de la Corte Internacional de justicia,
suscritos el día 26 de junio del año en curso por los Delegados de
Nicaragua a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Organización Internacional.
SEGUNDO: Someter esos Instrumentos al Honorable Congreso
Nacional para los efectos de ley.
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de julio de mil
novecientos cuarenta y cinto.- (Fdo.) A. SOMOZA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) MARIANO ARGUELLO.
POR
CUANTO.
El día seis de Julio de mil
novecientos cuarenta y cinco, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
84
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
RESUELVEN
Artículo 1.- Aprobar la Carta de las Naciones Unidas y su
anexo y parte integrante el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, suscritos el 26 de julio del año en curso, por los
Delegados de Nicaragua a la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Organización Internacional, así como el Acuerdo Ejecutivo No.
14 de 2 de julio del corriente año que le da su aprobación.
Artículo 2.-&&&&&& (Así aparece en Gaceta)
Artículo 3.- Esta resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 6 de julio de 1945. (Fdo.) A. Montenegro, D. P. (L. S.)
(Fdo.) C. A. Bendaña, D. S., (Fdo.) Benj. Lacayo, D.
S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de julio
de 1945. (Fdo.) - C. A. MORALES, S. P. (L. S.). (Fdo.) J.
SOLÓRZANO DÍAZ (Fdo.) A .ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese, D. N., Casa Presidencial, 6 de julio de 1945.
(Fdo.) A. SOMOZA, (L. G. S.). El Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores (Fdo) MARIANO ARGÜELLO (L.
S.)
POR
CUANTO:
El día seis de julio, de mil
novecientos cuarenta y cinco, se dictó el siguiente Decreto:
Número 2
El PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
DECRETA
PRIMERO: Se ratifican y confirman, todos y cada uno de los
artículos de que consta la Carta de las Naciones Unidas y su anexo
y parte integrante del Estatuto de la Corte Internacional de
justicia suscrito el 26 de junio del año en curso, por los
Delegados de Nicaragua a la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Organización Internacional.
SEGUNDO: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para que sea depositado en la Secretaría de Estado de
los Estados Unidos de América.
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., seis de julio de
mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA. El
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) MARIANO ARGÜELLO, (L. S.)
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional, y refrendado por el Señor
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones, para que sea
depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de
América.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, seis de julio de mil
novecientos cuarenta y cinco, (Fdo.) A. SOMOZA, (L. G. S.
N.). El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) MARIANO ARGÜELLO, (L. S.)
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