Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
Aprobado el 30 de Abril de 1948
Publicado en La Gaceta No. 170 y 171 del 17 y 18 de Agosto de
1950
ANASTASIO SOMOZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho, los
Delegados Plenipotenciarios de Nicaragua a la Novena Conferencia
Internacional Americana, celebrada en la ciudad de Bogotá,
República de Colombia, suscribieron la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, cuyo texto es el siguiente:
CARTA DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
En nombre de sus pueblos los Estados representados en la IX
Conferencia Internacional Americana,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al
nombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el
desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas
aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en
paz y de proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la
soberanía de cada uno, al mejoramiento de todos en la
independencia, en la igualdad y en el derecho;
Seguro del que el sentido genuino de la solidaridad americana y de
la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respecto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su
contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de
requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha
confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos
reafirman solemnemente;
Compenetrados de que la organización jurídica es una condición
necesaria para la seguridad y la Paz, fundadas en el orden moral y
en la justicia; y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas
de la Guerra y la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y
PROPÓSITO
Artículo 1.- Los Estados Americanos consagran en esta Carta
la organización internacional que han desarrollado para lograr un
orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su
colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y
su independencia. Dentro de las Naciones Unidas la Organización de
los Estados Americanos constituye un organismo regional.
Artículo 2.- Son miembros de la Organización todos los
Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.
Artículo 3.- En la Organización tendrá su lugar toda nueva
entidad política que nazca de la Unión de varios de sus Estados
Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la
nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno
de los Estados que la constituyan, la pérdida de la calidad de
Miembro de la Organización.
Artículo 4.- La Organización de los Estados Americanos para
realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones
regionales de acuerdo con la Carta de la Naciones Unidas, establece
los siguientes propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Prevenir las posibilidades causas de dificultad y asegurar la
solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados
Miembros;
c) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de
agresión;
d) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos, que susciten entre ellos; y
e) Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
económico, social y cultural.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 5.- Los Estados Americanos reafirman los siguientes
principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en
sus relaciones recíprocas;
b) El orden internacional esta esencialmente constituido por el
respecto a la personalidad, soberanía e independencia de los
Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de
los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;
c) La buena fe debe regir las relaciones de los estados entre
sí;
d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que
con ella se persiguen, requieren la organización política de los
mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa;
e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la
victoria no da derechos;
f) La Agresión a un Estado Americano constituye una agresión a
todos los demás Estados Americanos;
g) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos
o más estados Americanos deben ser resueltas por medio de
procedimientos pacíficos;
h) La justicia y la seguridad social son bases de una paz
duradera;
i) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la
prosperidad comunes de los pueblos del Continente;
j) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de
la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo
o sexo;
k) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su
estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura
humana;
l) La educación de los pueblos deberá orientarse hacia la justicia,
la libertad y la paz.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 6.- Los Estados son jurídicamente iguales,
disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y
tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del
poder de que dispongan para asegurar su ejercicio, sino del simple
hecho de su existencia como persona de derecho internacional.
Artículo 7.- Todo Estado Americano tiene el deber de
respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados, de
acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 8.- Los derechos fundamentales de los Estados no
son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo 9.- La existencia política del Estado es
independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aún antes
de ser reconocido el Estado tiene derecho de defender su integridad
e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por
consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar
sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la
jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos
derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de
otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 10.- El reconocimiento implica que el Estado que lo
otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los
derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho
internacional.
Artículo 11.- El derecho que tiene el Estado de proteger y
desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos
contra otro Estado.
Artículo 12.- La jurisdicción de los Estados en los límites
del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los
habitantes, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 13.- Cada Estado tiene el derecho a desenvolver
libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. Es
este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de las
persona humana y los principios de la moral universal.
Artículo 14.- El respeto y la fiel observancia de los
Estados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones
pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos
internacionales deben ser públicos.
Artículo 15.- Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho
de intervenir, directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo,
en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio
anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también
cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la
personalidad de Estado, de los elementos políticos, económicos y
culturales que lo constituyen.
Artículo 16.- Ningún Estado podrá aplicar o estimular
medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la
voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de
cualquier naturaleza.
Artículo 17.- El territorio de un Estado es inviolable no
puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de
fuerzas tomadas por otro Estado, directa o indirectamente,
cualquiera que fuera el motivo, aún de manera temporal. No se
reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas
especiales que se obtengan por la fuerza o cualquier otro medio de
coacción.
Artículo 18.- Los Estados Americanos se obligan en sus
relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo
el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados
vigentes o en cumplimiento de dichos Tratados.
Artículo 19.- Las medidas que, de acuerdo con los tratados
vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la
seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en
los artículos 15 y 17.
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Todas las controversias internacionales que
surjan entre los Estados Americanos serán sometidas a los
procedimientos pacíficos señalados en esta Carta, antes de ser
llevadas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 21.- Son procedimientos pacíficos: la negociación
directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y
conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que
especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.
Artículo 22.- Cuando entre dos o más Estados Americano se
suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no puede
ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes
deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les
permita llegar a una solución.
Artículo 23.- Un tratado especial establecerá los medios
adecuados para resolver las controversias y determinará los
procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en
forma de no dejar que ninguna controversia que surja entre los
Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de
un plazo razonable.
CAPÍTULO V
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 24.- Toda agresión de un Estado contra la
integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía
o la independencia política de un Estado Americano, será
considerada como un acto de agresión contra los demás Estados
Americanos.
Artículo 25.- Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier
Estado Americano, fueran afectadas por un ataque armado o por una
agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto
extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados
Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner
en peligro la Paz de América, los Estados Americanos en desarrollo
de los principios de la solidaridad continental o de la legitima
defensa colectiva aplicarán las medidas y procedimientos
establecidos en los tratados especiales, existentes en la
materia.
CAPÍTULO VI
NORMAS ECONÓMICAS
Artículo 26.- Los Estados Miembros convienen en cooperar
entre sí, en la medida de sus recursos y dentro de los términos de
sus leyes, con el más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de
consolidar su estructura económica, Intensificar su agricultura y
su minería, fomentar su industria e incrementar su comercio.
Artículo 27.- Si la economía de un Estado Americano se viere
afectada por situaciones graves que no pudiesen ser
satisfactoriamente resueltas por exclusivo y único esfuerzo, dicho
Estado podrá plantear sus problemas económicos al Consejo
Interamericano Económico y Social, a fin de buscar, mediante
consulta, la solución más adecuada de tales problemas.
CAPÍTULO VII
NORMAS SOCIALES
Artículo 28.- Los Estados Miembros convienen en cooperar
entre sí a fin de lograr condiciones justas y humanas de la vida
para toda su población.
Artículo 29.- Los Estados Miembros están de acuerdo en la
conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las
siguientes bases:
a) Todos los seres humanos sin distinción de raza, nacionalidad,
sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su
bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad, dignidad igualdad de oportunidades y seguridad
económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado
como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de
asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico
decoroso, tanto en los años de trabajo como en la vejez o cuando
cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de
trabajar.
CAPÍTULO VIII
NORMAS CULTURALES
Artículo 30.- Los Estados Miembros convienen en favorecer de
acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos
materiales, el ejercicio del derecho a la educación, sobre las
siguientes bases:
a) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el
Estado, será gratuita;
b) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin
distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición
social.
Artículo 31.- Los Estados Miembros se comprometen a
facilitar, dentro del respecto debido a la personalidad de cada uno
de ellos, el libre intercambio cultural a través de todos los
medios de expresión.
Segunda Parte
CAPÍTULO IX
DE LOS ÒRGANOS
Artículo 32.- La Organización de los Estados Americanos
realiza sus fines por medio de:
a) La Conferencia Interamericana;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores;
c) El Consejo;
d) La Unión Panamericana;
e) Las Conferencias Especializadas, y
f) Los Organismos Especializados.
CAPÍTULO X
LA CONFERENCIA INTERAMERICANA
Artículo 33.- La Conferencia Interamericana es el órgano
supremo de la Organización de los Estados Americanos. Ella decide
la acción y la política generales de la Organización, determina la
estructura y funciones de sus órganos y tiene facultades para
considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los
Estados Americanos. Ejercerá estas atribuciones de acuerdo con lo
dispuesto en esta Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 34.- Todos los Estados Miembros tienen derecho a
hacerse representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado
tiene derecho a un voto.
Artículo 35.- La Conferencia se reúne cada cinco años en la
fecha fijada por el Consejo de la Organización, previa consulta con
el Gobierno del país sede de la Conferencia.
Artículo 36.- En circunstancias especiales y con la
aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede
reunirse una Conferencia Interamericana extraordinaria o
modificarse la fecha de la reunión de la ordinaria siguiente.
Artículo 37.- La Conferencia Interamericana fijará la sede
de la siguiente Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviviente
la Conferencia no pudiere reunirse en dicha sede, corresponderá al
Consejo de la Organización hacer la nueva designación.
Artículo 38.- El programa y el reglamento de la Conferencia
Interamericana serán preparados por el Consejo de la Organización y
sometidos a la consideración de los Estados Miembros.
CAPÍTULO XI
LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 39.- La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar
problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados
Americanos, y para servir de Órgano de Consulta.
Artículo 40.- Cualquier Estado Miembro puede pedir que se
convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al
Consejo de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta
de votos si en procedente la Reunión.
Artículo 41.- El programa y el reglamento de la Reunión de
Consulta serán preparados por el Consejo de la Organización y
sometidos a la consideración de los Estados Miembros.
Artículo 42.- Si el excepcionalmente el Ministro de
Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la
reunión, se hará representar por un Delegado especial.
Artículo 43.- En caso de ataque armado, dentro del
territorio de un Estado Americano o dentro de la región de
seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de
Consulta se efectuará sin demora por convocatoria que deberá
hacerle inmediatamente el Presidente del Consejo de la
Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir el propio
Consejo.
Artículo 44.- Se establece un Comité Consultivo de Defensa
para asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de
colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación de los tratados especiales existentes en materia de
seguridad colectiva.
Artículo 45.- El Comité Consultivo se integrará con las más
altas autoridades militares de los Estados Americanos que
participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los
Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a
un voto.
Artículo 46.- El Comité Consultivo de Defensa será convocado
en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya
de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo 47.- Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta
o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados
Miembros le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas
específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.
CAPÍTULO XII
EL CONSEJO
Artículo 48.- El Consejo de la Organización de los Estados
Americanos se compone de un Representante por cada Estado Miembro
de la Organización, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo con el rango de Embajador. La designación puede recaer
en el Representante Diplomático acreditado ante el Gobierno del
país en que el Consejo tiene su sede. Durante la ausencia del
titular, el Gobierno podrá acreditar un Representante
interino.
Artículo 49.- El Consejo elegirá un Presidente y un
Vicepresidente que estarán en funciones por un año y no podrán ser
elegidos en ninguno de esos cargos para el período inmediato,
Artículo 50.- El Consejo conoce, dentro de los límites de la
presente Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de
cualquier asunto que le encomienden la Conferencia Internacional o
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 51.- El Consejo será responsable de cumplimiento
adecuado de las funciones señaladas a la Unión Panamericana.
Artículo 52.- El Consejo actuará provisionalmente como
Órgano de consulta cuando se presenten las circunstancias previstas
en el artículo 43 de esta Carta.
Artículo 53.- Corresponde también al Consejo:
a) Formular y someter a los Gobiernos y a la Conferencia
Interamericana proposiciones tendientes a la creación de nuevos
Organismos Especializados o a la fusión, adaptación o eliminación
de los existentes, inclusive en cuanto corresponde a la
financiación y sostenimiento de ellos;
b) Formulara recomendaciones a los Gobiernos a la Conferencia
Interamericana, las Conferencias Especializadas o a los Organismos
Especializados, tendientes a coordinar las actividades y planes de
trabajo de esos últimos, previa consulta con ellos;
c) Celebrar acuerdos con los Organismos Especializados
Interamericanos para determinar las relaciones que deben existir
entre el respectivo organismo y la Organización;
d) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de cooperación con otros
organismos americanos de reconocida autoridad internacional;
e) Promover y facilitar la colaboración entre la Organización de
los Estados Americanos y las Naciones Unidas, así como entre los
Organismos Especializados Interamericanos y los similares
internacionales;
f) Adoptar las resoluciones que habiliten al Secretario General
para ejercer las atribuciones que se contemplen en el artículo
84;
g) Ejercer las demás funciones que le señale la presente
Carta.
Artículo 54.- El Consejo establece las bases para fijar la
cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al
sostenimiento de la Unión Panamericana, tomando en cuanta la
capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de
éstos de contribuir en forma equitativa. El presupuesto, aprobado
por el Consejo, se comunicará a los Gobiernos por los menos seis
meses antes del primer día del año fiscal con la indicación de la
cuota anual de cada país. Para tomar decisiones en asuntos
presupuestales se necesita la aprobación de los dos tercios de los
miembros del Consejo.
Artículo 55.- El Consejo formula su propio reglamento
Artículo 56.- El Consejo funciona en la Sede de la Unión
Panamericana.
Articulo 57.- Son órganos del Consejo de la organización de los
Estados Americanos
a) El Consejo Interamericano Económico y Social;
b) El Consejo Interamericano de Juris-consultos; y
e) El Consejo Interamericano Cultural;
Artículo 58.- Los órganos a que se refiere el artículo
anterior tienen autonomía técnica dentro de los límites de esta
Carta; pero sus decisiones no pueden invadir la esfera de acción
que corresponde al Consejo de la Organización.
Artículo 59.- Los órganos del Consejo de la Organización
están integrados por- representantes de todos los Estados miembros
de ella.
Artículo 60.- Los órganos del Consejo de la organización,
dentro de sus posibilidades, prestarán a los Gobiernos los
servicios técnicos que éstos soliciten; y asesorarán en la esfera
de su competencia, al Consejo de la Organización.
Artículo 61.- Los órganos del Consejo de la Organización, de
acuerdo con éste, establecerán relaciones de cooperación con los
órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con los
organismos nacionales o internacionales que funcionen dentro de sus
respectivas esferas de acción.
Artículo 62.- El Consejo de la Organización, asesorándose de
las entidades correspondientes y previa consulta con los Gobiernos,
formulará los estatutos de sus órganos en desarrollo y dentro de
los preceptos de esta Carta. Dichos órganos expedirán sus propios
reglamentos.
A) Consejo Interamericano Económico y Social
Artículo 63.- El Consejo Interamericano Económico y Social
tiene como finalidad principal promover el bienestar económico y
social de los países americanos, mediante la cooperación efectiva
entre ellos para el mejor aprovechamiento de sus recursos
naturales, su desarrollo agrícola e industrial y la elevación del
nivel de sus pueblos.
Artículo 64.- Para realizar esa finalidad, el Consejo
deberá:
a) Proponer los medios conducentes a que los países americanos se
presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la
formación y ejecución de Planes encaminados a realizar los fines a
que se refiere el artículo 26 y a desarrollar y mejorar sus
servicios sociales;
b) Actuar como organismo coordinador de todas las actividades
oficiales Interamericanas de carácter económico y social;
e) Sugerir al Consejo de la Organización la oportunidad de la
celebración de Conferencias Especializadas sobre asuntos económicos
y sociales;
f) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la
Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.
Artículo 65.- El Consejo interamericano Económico y Social,
compuesto por delegados técnicos que designe cada uno de los
Estados Miembros de la Organización, celebra sus reuniones por
propia iniciativa o por iniciativa del Consejo de la
Organización,
Artículo 66.- El Consejo Interamericano Económico y Social,
funciona en la sede de la Unión Panamericana, pero puede celebrar
reuniones en cualquier ciudad de los países americanos, por
decisión de la mayoría de los Estados Miembros.
B) Consejo Interamericano de jurisconsultos
Artículo 67.- El Consejo Interamericano de Jurisconsultos,
tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos
jurídicos; promover el desarrollo y la codificación del derecho
internacional privado; y estudiar la posibilidad de uniformar las
legislaciones de los diferentes países americanos en cuanto esto
parezca conveniente.
Artículo 68.- El Comité jurídico Interamericano de Río de
Janeiro es la Comisión Permanente del Consejo Interamericano de
jurisconsultos.
Artículo 69.- El Comité jurídico está integrado por juristas
de los nueve países que determine la conferencia Interamericana. La
selección de los juristas será hecha por el Consejo de
Jurisconsultos de una terna presentada por cada país escogido por
la Conferencia. Los miembros del Comité Jurídico representan a
todos los Estados Miembros de la Organización. El Consejo de la
Organización esta facultado para llenar las vacantes que ocurran
durante los intervalos de las Conferencias Interamericanas y las
reuniones del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Artículo 70.- El Comité jurídico debe emprender los estudios
y trabajos preparatorios que le encomienden el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, la Conferencia Interamericana, la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el
Consejo de la Organización. Además, puede realizar los que de su
propia iniciativa considere convenientes.
Artículo 71.- El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y
el Comité jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones
nacionales para la codificación del derecho internacional, la de
institutos de derecho internacional, de derecho comparado y otras
entidades especializadas.
Artículo 72.- El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se
reunirá cuando lo convoque el Consejo de la Organización, en la
sede que aquel determine en cada una de sus reuniones.
C) Consejo Interamericano Cultural
Artículo 73.- El Consejo Interamericano Cultural tiene como
finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento
mutuo entre los pueblos americanos para fortalece los sentimientos
pacíficos, que han caracterizado la evolución americana, media
estímulo del intercambio educacional científico y cultural.
Artículo 74.- Para realizar la finalidad a que se refiere el
artículo anterior, el Consejo deberá principalmente:
a) Propiciar actividades interamericanas de carácter
cultural;
b) Reunir y proporcionar información sobre las actividades
culturales que se lleven a cabo en los Estados Americanos y entre
ellas, las de las instituciones particulares y oficiales de
carácter nacional e internacional.
c) Promover la adopción de programas de educación fundamental
adaptados a las a las necesidades de todos los grupos de población
de los países americanos;
d) Promover igualmente la adopción de programas especiales de
instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los
países americanos;
e) Cooperar a la protección, conservación y aumento del patrimonio
cultural del Continente;
f) Estimular la cooperación entre los pueblos americanos en el
campo de la educación, la ciencia y la cultura, mediante el
intercambio de materiales de investigación y estudio, así como de
profesores, estudiantes y técnicos y, en general, de personas y
elementos útiles para el logro de este propósito;
g) Fomentar la educación de los pueblos para la convivencia
internacional;
h) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la
Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.
Artículo 75.- El Consejo Interamericano Cultural señala la
sede de la siguiente reunión y se congrega por convocatoria del
Consejo de la Organización en la fecha acordada entre éste y el
Gobierno del país escogido como sede.
Artículo 76.- Habrá un Comité de Acción Cultural, del cual
serán miembros cinco Estados, escogidos en cada Conferencia
Interamericana. Los respectivos integrantes del Comité de Acción
Cultural serán elegidos por el Consejo Interamericano Cultural de
una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia, y
deberán ser especialistas en materias educativas o culturales.
Durante los intervalos del Consejo Interamericano Cultural y de las
Conferencias Interamericanas, el Consejo de la Organización podrá
llenar las vacantes que se produzcan y sustituir a los países, que
se vean en el caso de interrumpir su colaboración.
Artículo 77.- El Comité de Acción Cultural funcionará como
Comisión Permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin
de preparar trabajos que éste le encomiende, y sobre los cuales el
Consejo decide en definitiva.
CAPÍTULO XIII
LA UNIÓN PANAMERICANA
Artículo 78.- La Unión Panamericana es órgano central y
permanente de la Organización de los Estados Americanos y
Secretaria General de la Organización. Ejercerá las funciones que
se le atribuyen en esta Carta y las que le señalen otros tratados y
acuerdos interamericanos.
Artículo 79.- Habrá un Secretario General de la Organización
elegido por el Consejo para un período de diez años, quien no podrá
ser re elegido ni sucedido por una persona de la misma
nacionalidad. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de
Secretario General, el Consejo elegirá dentro de los noventa días
siguientes un sucesor que lo reemplace hasta el término del
período, el cual podrá ser reelegido si la vacante ocurre durante
la segunda mitad del período.
Artículo 80.- El Secretario General dirige la Unión
Panamericana y tiene la representación legal de la misma.
Artículo 81.- El Secretario General participa, con voz pero
sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia Interamericana,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, las
Conferencias Especializadas, el Consejo y sus órganos.
Artículo 82.- La Unión Panamericana, por intermedio de sus
oficinas técnicas y de información, promoverá bajo la dirección del
Consejo las relaciones económicas, sociales, jurídicas y culturales
entre todos los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 82.- La Unión Panamericana Desempeña además las
siguientes funciones:
a) Transmitir ex oficio a los Estados Miembros la convocatoria de
la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores y las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la preparación de los
programas y reglamentos de la Conferencia Interamericana, de la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de las
Conferencias Especializadas;
c) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del
Gobierno del país en donde se celebre la Conferencia, la ayuda
técnica y el personal que dicho Gobierno solicite;
d) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericana y de las Reuniones de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores; en cuanto fuere posible, los de las
Conferencias Especializadas;
e) Servir de depositario de los instrumentos de rectificación de
los convenios interamericanos;
f) Cumplir las funciones que le encomienden la Conferencia
Interamericana y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores;
g) Presentar al Consejo un informe anual sobre las actividades de
la Organización;
h) Presentar a cada Conferencia Interamericana un informe sobre las
labores realizadas por los Órganos Interamericanos desde la
Conferencia anterior.
Artículo 84.- Corresponde al Secretario General:
a) Establecer, con la aprobación del Consejo, las oficinas técnicas
y administrativas de la Unión Panamericana que sean necesarias para
la realización de sus fines;
b) Determinar el número de jefes de De partamento, funcionarios y
empleados de la Unión Panamericana; nombrarlos, reglamentar sus
atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos, de acuerdo con las
normas generales que establece el Consejo.
Artículo 85.- Habrá un Secretario General Adjunto, elegido
por el Consejo para el término de diez años y que puede ser
reelegido. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de
Secretario General Adjunto, el Consejo elegirá al sustituto dentro
de los noventa días siguientes, para que ejerza sus funciones
durante el resto del respectivo período.
Artículo 86.- El Secretario General Adjunto es Secretario
del Consejo. Durante la ausencia temporal o impedimento del
Secretario General, o durante los noventa días de vacancia
previstos en el artículo 79, desempeña las funciones de éste.
Además, tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario
General con facultad para actuar como delegado suyo en todo aquello
que le encomendare.
Artículo 87.- El Consejo, con el voto de los dos tercios de
sus miembros, puede remover al Secretario General o el Secretario
General Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la
Organización.
Artículo 88.- Los Jefes de los Departamentos respectivos de
la Unión Panamericana, nombrados por el Secretario General, son los
Secretarios Ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y
Social, del de Jurisconsultos y del Cultural.
Artículo 89.- En el desempeño de sus deberes, el personal no
buscará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena a la Unión Panamericana. Se abstendrá de hacer nada
que pueda reflejarse sobre su posición de funcionarios
internacionales responsables solo ante la Unión.
Artículo 90.- Todos los Miembros de la Organización de los
Estados Americanos se comprometen a respetar la naturaleza
exclusivamente internacional de las responsabilices del Secretario
General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 91.- Para integrar el personal de la Unión
Panamericana se tendrá en cuenta, en primer término, la eficacia,
competencia y honestidad; pero se dará importancia, al propio
tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido con un
criterio geográfico tan amplio como sea posible.
Artículo 92.- La sede de la Unión Panamericana es la ciudad
de Washington.
CAPÍTULO XIV
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 93.- Las Conferencias Especializadas se reúnen para
tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan
la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores; cuando así esté dispuesto en acuerdos
interamericanos; o cuando el Consejo de la Organización lo estime
necesario, por propia iniciativa o a instancia de alguno de sus
órganos o de algunos de los Organismos Especializados.
Articulo 94.- El programa y el reglamento de las
Conferencias Especializadas serán preparados por los órganos del
Consejo de la Organización o por los Organismos Especializados
interesados, sometidos a la consideración de los Gobiernos Miembros
y enviados al Consejo para su conocimiento.
CAPÍTULO XV
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 95.- Se consideran como Organismos Especializados
Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos
intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que
tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común
para los Estados Americanos.
Artículo 96.- El Consejo mantendrá un registro de los
Organismos que llenen las condiciones del artículo anterior y para
los fines estipulados en el artículo 53.
Articulo 97.- Los Organismos Especializados disfrutan de la
más amplia autonomía técnica y deberán tener en cuenta las
recomendaciones del Consejo, de conformidad con las disposiciones
de la presente Carta.
Artículo 98.- Los Organismos Especializados enviarán al
Consejo informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades
y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 99.- Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos
Especializados previstos en el ordinal c) del artículo 53 pueden
establecer que dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos
para su aprobación. También puede preverse que la Unión
Panamericana reciba las cuotas de los países contribuyentes y las
distribuya conforme a los acuerdos pertinentes.
Artículo 100.- Los Organismos Especializados deben
establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la
misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar
acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los
Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su
identidad y posición como parte integrante de la Organización de
los Estados Americanos, aún cuando desempeñen funciones regionales
de los Organismos internacionales.
Artículo 101.- En la ubicación geográfica de los Organismos
Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los
Estados Americanos.
TERCERA PARTE
CAPÍTULO XVI
NACIONES UNIDAS
Artículo 102.- Ninguna de las estipulaciones de esta Carta
se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y
obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las
Naciones Unidas.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 103.- La Organización de los Estados Americanos
gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad
jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
Artículo 104.- Los Representantes de los Gobiernos en el
Consejo de la Organización, los Representantes en los órganos del
Consejo, el personal que integre las representaciones, así como el
Secretario General y el Secretario General Adjunto de la
Organización gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios
para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 105.- La situación jurídica de los Organismos
Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que
deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los
funcionarios de la Unión Panamericana serán determinados en cada
caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los
Gobiernos interesados.
Artículo 106.- La correspondencia de la Organización de los
Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su
sello de franquicia, circulará exento de porte por los correos de
los Estados Miembros.
Artículo 107.- La Organización de los Estados Americanos no
reconoce restricción alguna en cuanto a la elegibilidad de hombres
y mujeres para participar en las actividades y en los cargos de los
diferentes Órganos.
CAPÍTULO XVIII
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 108.- La presente Carta queda abierta a la firma de
los Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento
original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son
igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la
cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de
su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los
Gobiernos signatarios.
Artículo 109.- La presente Carta entrará en vigor, entre los
Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados
signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen
sus ratificaciones.
Artículo 110.- La presente Carta será registrada Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
Artículo 111.- Las reformas a la presente Carta sólo podrán
ser adoptadas en una Conferencia interamericana convocada para tal
objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y
según el procedimiento establecido en el Artículo 109.
Artículo 112.- Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá
ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante
comunicación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará en
cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba.
Trascurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión
Panamericana reciba una notificación de denuncia, la presente Carta
cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste
quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con
las obligaciones emanadas de la presente Carta.
En fe de lo cual, los Plenipotenciario infrascritos, presentados
sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma,
firman la presente Carta, en la ciudad de Bogotá, Colombia, en las
fechas que aparecen al frente de sus firmas respectivas:
Por Honduras:
M. A. Batres
Ramón E. Cruz
Virgilio R. Gálvez
30 de Abril de 1948
Por Guatemala:
L. Cardoza y Aragón
J. L. Mendoza
Virgilio Rodríguez Beteta.
M. Noriega M.
José M. Saravia
30 de Abril de 1948
Por Chile:
J. Hernández
E. Barros Jarpa
W. Müller
Julio Barrenechea
D. Bassi
J. Ramón Gutiérrez
Rodrigo González
Gaspar Mora Sotomayor
Por Uruguay:
Dardo Regules
Pedro Chouhy Terra
Juan F. Guichon
Héctor A. Grauert
Gen. Pedro Sicco
R. Piriz Coelho
Nilo Barchesi
Ariosto D. González
Blanca Mieres de Botto
Carlos Manini Ríos
30 de Abril de 1948
Por Cuba:
O. Gans y M.
Ernesto Dihigo
Carlos Tabernilla
Ricardo Sarabasa
Guy Pérez Cisneros
E. Pando.
30 de Abril de 1948
Por los Estados Unidos de América:
Norman Armaur
Willard L. Beaulac
William D. Pawley
Walter J. Donnelly
Paul C. Daniels
30 de Abril de 1948
Por la República Dominicana:
Arturo Despradel
Minerva Bernardino
Temistocles Messina
Joaquin Balaguer
E. Rodríguez Demorizi
Héctor Inchaustegui C.
30 de Abril de 1948
Por Bolivia:
J. Paz Campero
E. Montes y M.
Humberto Linares
H. Palza
A. Alexander
30 de Abril de 1948
Por Perú:
A. Revoredo I.
V. A. Belaunde
Luis FernanCisneros
Juan Bautista de Lavalle
G. N. de Aramburu
Luis Echecopar García
E. Rebagliati.
30 de Abril de 1948
POR NICARAGUA:
Luís Manuel Debayle
Guillermo Sevilla Sacasa
Modesto Valle.
Jesús Sánchez
Diego M. Chamorro
30 de Abril de 1948
Por México:
J. Torres Bodet
R. Córdoba
Luís Quintanilla
José M. Ortiz Tirado
P. Campos Ortiz
J. Garostiza
E. Villaseñor
G. Ramos Millan
José López B.
M. Sanchez Cuen
E. Enriquez
Mario de la Cueva
F. A. Ursua.
30 de Abril de 1948
Por Panamá:
Mario de Diego
Roberto Jiménez
R. J. Alfaro
Eduardo A. Chiari.
30 de Abril de 1948
Por Brasil:
Joao Neves Da Fontoura
Arthur Ferreira Dos Santos
Gabriel de Rezende Passos
Eimano Gomes Gardim
Joao Enrique Sampaio
Vieira Da Silva
A. Camillo de Oliveira
Jorge Felipe Kafuri
Ernesto de Araujo
Por el Salvador:
Héctor David Castro
H. Escobar Serrano
Joaquín Guillen Rivas
Roberto E. Canessa.
Por Paraguay:
Cesar A. Vasconsellos
Augusto Saldivar.
30 de Abril de 1948
Por Costa Rica:
Emilio Valverde
Rolando Blanco
José Miranda
30 de Abril de 1948
Por Ecuador:
A. Parra V.
Homero Viteri L.
P. Jaramillo A.
Gen. L. Larrea A.
Alberto Puig Arosemena
H. García Ortiz
B. Peralta P.
30 de Abril de 1948
Por Colombia:
Eduardo Zuleta Angel
Carlos Lozano y Lozano
Domingo Esguerra
Silvio Villegas
Luís López de Mesa
Jorge Soto del Corral
Carlos Arango Vélez
Miguel Jiménez López
Augusto Ramírez Moreno
Cipriano Restrepo Jaramillo
Antonio Rocha.
30 de Abril de 1948
Por Haití:
Gustavo Laraque
J. L. Dejean
30 de Abril de 1948
Por Venezuela:
Rómulo Betancourt
Luis Lander
José Rafael Pocaterra
Mariano Picón Salas.
30 de Abril de 1948
Por la República Argentina:
Enrique Corominas
Pascual La Rosa
Pedro Juan Vignale
Saverio S. Valentt
R. A. Ares
30 de Abril de 1948
POR
CUANTO:
El día veintiocho de Abril de mil novecientos cincuenta, se dictó
el siguiente Acuerdo:
Óscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, en uso de sus facultades legales,
ACUERDA:
Primero: Aprobar la Carta de la Organización de los Estados
Americanos suscrita el 30 de Abril de 1948 por los Delegados de
Nicaragua a la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en
la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
Segundo: Someterla a la aprobación del Soberano Congreso
Nacional.
Comuníquese: Ministerio de Relaciones Exteriores.- Managua,
Distrito Nacional, veintiocho de Abril de mil novecientos
cincuenta. (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA.- El Oficial Mayor, (f)
GUSTAVO AGUILAR CORTÉS.
POR
CUANTO:
El día treintiuno de Mayo de mil
novecientos cincuenta, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 30
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República del
Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, suscrita el 30 de Abril de 1948 por los
Delegados de Nicaragua a la IX Conferencia Internacional Americana,
celebrada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, así como
el Acuerdo Ejecutivo No. 3 de 28 de Abril de 1950 que le dá su
aprobación.
Artículo 2.- La presente Resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Mayo 31, 1950. (f) A. MONTENEGRO, D. P (f) P. J.
RÍOS NÚÑEZ, D. S. (f) MARIANO VALLE QUINTERO, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de Mayo
1950. (f) LORENZO GUERRERO, S. P. (f) SALVADOR
CASTILLO, S. S. (f) ERNESTO PEREIRA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, 31 de Mayo de 1950. (f) A. SOMOZA. (L. G. S. N.).
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.)
POR CUANTO:
El día primero de Junio de mil novecientos cincuenta, se emitió el
siguiente Decreto
No. 10
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
DECRETA:
Primero: Se ratifican y confirman todos los Artículos de que
consta la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
suscrita el 30 de Abril de 1948 por los Delegados de Nicaragua a la
IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de
Bogotá, República de Colombia.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Unión Panamericana.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
primero de Junio de mil novecientos cincuenta.- (f) A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de ratificación, firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito en la Unión Panamericana.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veinte días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA. (Gran Sello Nacional). El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores (f) OSCAR SEVILLA SACASA.
(Sello).
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